Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadano L.M.V., colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E- 84.387.460, domiciliado en la Población de San A.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.E.B.N., C.M.G.R. y C.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.076, 23.784 y 103.137 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano J.S.C., colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E- 84.409.532, domiciliado en la Población de San A.d.E.T..

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.858.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMÍNIO.

PARTE NARRATIVA.

En fecha 22 de noviembre del 2.013 (fl. 01 al 11 del expediente), el abogado J.E.B.N., actuando en representación del ciudadano L.M.V., demandó al ciudadano J.S.C., fundamentando su acción en los artículos 9, 14 y 21 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.159, 1.166 y 1.167, del Código Civil.

En fecha 05 de diciembre del 2.013 (fl 39 del expediente), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Breve, ordenando la citación del demandado de autos, para que dentro del segundo (2do) día de despacho siguientes después de citado y de vencido un (01) día más que se les concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Juzgado, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Para la práctica de la citación del demandado, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07 de enero del 2.014 (fl 44 y 45 del expediente), el abogado J.E.B.N., asoció en la causa al abogado C.E.M., plenamente identificados.

En fecha 10 de enero del 2.014 (fl 04 y 05 del cuaderno de medidas), este Juzgado decretó Medida Secuestro sobre el automotor descrito en el libelo de la demanda.

Corriente desde el folio 55 al 81 de la causa principal, consta citación de la parte demandada, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionado al efecto.

En fecha 04 de abril del 2.014 (fl 83, 84, 85, 89 del expediente), este Juzgado nombró a la abogada Y.R.C. como defensor ad litem del demandado, quien aceptó el cargo en fecha 22 de abril del 2.014 y fue juramentada el 13 de mayo del 2.014.

En fecha 16 de mayo del 2.014 (fl 90 y 91 del expediente), la abogada Y.R.C., con el carácter de defensor ad litem del demandado, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado.

En fecha 20 de mayo del 2.014 (fl 94 al 101 y 125 del expediente), el abogado J.E.B.N., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 23 de mayo del 2.014 (fl 126 y 129 del expediente), la abogada Y.R.C., con el carácter de defensor ad litem del demandado, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

PARTE MOTIVA

El abogado J.E.B.N., actuando en representación del ciudadano L.M.V., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Expuso que su representado actualmente es propietario de un vehículo denominado GANDOLA, CONFORMADA POR UN CHUTO Y UNA BATEA cuyas características son las siguientes PRIMERO: CLASE CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, MARCA: FREIGHILINER, MODELO: FLD120, AÑO: 1997, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA (ANTERIOR) 77YGAD, hoy PLACAS: A29CB5V, SERIAL DE CARROCERIA: 1FUYDDYB4VL739052, SERIAL DE MOTOR: 11829634, según Certificado de Registro de Vehículo N° 1FUYDDYB4VL739052-1-1 (No 261576243) de fecha 13 de Julio de 2.007, expedido por el instituto Nacional de T.T.. SEGUNDO: CLASE: REMOQUE, TIPO PLATAFORMA; USO: CARGA, MARCA: FABRICACION ANCIONAL, MODELO: CHAMA/BATEA, AÑO: 1.995, COLOR: AMARILLO, PLACA (ANTERIOR) 49GABR, hoy PLACAS: A29CB7V, SERIAL DE CARROCERIA: 05361970, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, según Certificado de Registro de Vehículo o título de propiedad antes No: 05361970-2-2 (No 26156723) de fecha 13 de Julio de 2.007, expedido por el instituto Nacional de T.T..

  2. -) Aduce que su representado celebró dos (2) operaciones mercantiles consistentes en dos ventas con reserva de dominio, con el ciudadano J.S.C., la primera según documento de fecha 18 de febrero de 2.008, autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., bajo el No 35, Tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y la segunda según documento inscrito por ante la misma Notaria Pública, anotado bajo el N° 36, Tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha 18 de febrero de 2.008.

  3. -) Afirmó que dichas operaciones mercantiles de compraventa fueron garantizadas mediante dos giros o letras de cambio para ser canceladas de la siguiente forma: PRIMERO: 1/2 expedida en fecha 15 de diciembre de 2.008, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 25 de enero de 2.009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo) a favor de su poderdante y cuyo librador aceptante es el demandado de autos. SEGUNDO: 2/2 expedida en fecha 15 de Diciembre de 2.008, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 178.000,oo), a favor del ciudadano L.M.V., y cuyo librador aceptante es el demandado de autos.

  4. -) Alegó que su poderdante entrego en ese acto dicho vehículo chuto con la respectiva batea, por la confianza y amistad que existía para ese entonces entre el vendedor y el comprador, por cuanto a su decir, se veía ser una persona seria, honesta y responsable, pues habían entablado unos buenos lapsos de amistad.

  5. -) Expuso que motivado a que se había firmado unos documento donde se refleja la seriedad y solemnidad de la operación, nunca jamás se pensó en la irresponsabilidad por parte del comprador, quien no cancelaría el vehículo que fue dado en venta con reserva de dominio.

  6. -) Adujo que fue pasando el tiempo y fueron muchas las gestiones de cobro que realizaron su poderdante y señora esposa, frente al comprador para que éste cumpliera su obligación, sin éxito alguno.

  7. -) Afirmó que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda en nombre del ciudadano L.M.V., al ciudadano J.S.C., a fin de que convenga en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMÍNIO o a ello sean condenados por el Tribunal, en consecuencia el Tribunal se pronuncie respecto a los siguientes particulares:

Primero

Dejar sin efecto los contratos de compraventa con reserva de dominio que fueron otorgados y por consiguientes resueltos, que se encuentran autenticados por ante la Notaria Pública de San A.d.T. señalados Así: A) Documento Autenticado Bajo el No 35 Tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria en fecha 18 de Febrero de 2.008. B) Documento autenticado Bajo el No 36, Tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria en fecha 18 de Febrero de 2.008, por consiguiente se oficie ante la misma Notaria lo correspondiente.

Segundo

Restituir el vehiculó chuto cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: FREIGHILINER, MODELO: FLD120, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA ANTERIOR: 77YGAD; PLACA DE HOY A29CB5V; SERIAL DE CARROCERIA: 1FUYDDYB4VL739052, SERIAL DE MOTOR 11829634.

Tercero

Restituir el vehículo batea (remolque) cuyas características son las siguientes: CLASE: REMOQUE, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: CHAMA/BATEA, AÑO: 1.995, COLOR: AMARILLO, PLACA ANTERIOR: 49GABR, PLACA ACTUAL A29CB7V; SERIAL DE CARROCERIA: 05361970, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA.

Cuarto

pago de costas y costos procesales.

Estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 749.000,oo).

La abogada Y.R.C., con el carácter de defensor ad litem del ciudadano J.S.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Expuso que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que negó, rechazó contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado.

  2. -) Negó, rechazó contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

  3. -) Adujo que realizó todas las gestiones necesarias en procura de la notificación personal del ciudadano J.S.C., siendo infructuosas las mismas, en tal sentido informó que envió notificación mediante telegrama el 28 de abril del 2014, explicándole brevemente el motivo de la demanda interpuesta en su contra, su identificación y número de teléfono, para que así la contactara para concertar una cita para que le aportara los elementos necesarios para la defensa de su caso.

    SÍNTESIS CONTROVERSIAL.

    La constituye el hecho de atribuirse a una de las partes la propiedad del automotor y batea por el supuesto incumplimiento del comprador, respecto a las obligaciones contenidas en los documentos de compra-venta con reserva de dominio, dado que el demandante le imputa a su contraparte, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales que a su decir dan lugar a la resolución del contrato, cuestión que es negada y rechazada por la defensora del demandado.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  4. -) Documentales: Desde el folio 102 al 124, corren documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., el 17 de enero del 2.014, bajo el N°. 34, Tomo 1, Protocolo de trascripción del 2.014, Folio 144, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha fue registrada la demanda, el auto de admisión y orden de comparecencia del ciudadano J.S.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

    1.1-) Desde el folio 12 al 16, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 11 de noviembre del 2.013, anotado bajo el No. 02, Tomo 367 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha el ciudadano L.M.V., le otorgó poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados J.E.B.N. y C.M.G.R. ya identificados.

    1.2-) Desde el folio 23 al 27, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 18 de febrero del 2.008, anotado bajo el No. 35, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha el ciudadano L.M.V., colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.387.460, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.S.C., colombiano, titular de la cédula de identidad E-84.409.532, un vehículo de su propiedad, según certificado de registro de vehículo No. 26157643 y 1FUYDDB44VL739052-1-1 de fecha 28 de noviembre del 2.007, distinguido con las siguientes características: CLASE CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; MARCA FREIGHILINER; MODELO FLD120; AÑO 1997; COLOR BLANCO y MULTICOLOR; PLACA: 77YGAD; SERIAL DE CARROCERIA 1FUYDDYB4VL739052; SERIAL DE MOTOR 11829634, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales deberían ser cancelados de la siguiente forma. Una cuota inicial de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) para el día 03 de diciembre del 2008 y el saldo restante, es decir, NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo), deberían ser pagados por el comprador de la siguiente manera: Un (01) un primer giro por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para el día 15 de diciembre del 2.008 y un segundo giro para el 25 de enero del 2009, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo).

    1.3-) Desde el folio 28 al 32, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 18 de febrero del 2.008, anotado bajo el No. 36, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, por tanto hace fe, que en la referida fecha el ciudadano L.M.V., colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.387.460, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.S.C., colombiano, titular de la cédula de identidad E-84.409.532, un vehículo de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo No 05361970-2-2, (26156723) de fecha 13 de julio del 2007, distinguido con las siguientes características: CLASE REMOQUE; TIPO PLATAFORMA; USO CARGA; MARCA FABRICACION NACIONAL; MODELO CHAMA/BATEA; AÑO 1.995; COLOR AMARILLO; PLACAS 49GABR; SERIAL DE CARROCERIA 05361970; SERIAL DE MOTOR NO PORTA, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) los cuales debieron ser pagados de la siguiente forma. Una cuota inicial de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) para el día 03 de diciembre del 2008 y el saldo restante de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo), deberían ser pagados de la siguiente manera: Un (01) Un (01) un primer giro por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para el día 15 de diciembre del 2.008 y un segundo giro para el 25 de enero del 2009, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo).

    1.4-) Al folio 21, corre copia certificada de instrumento privado de fecha 15 de diciembre del 2.008 (letra de cambio), cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, documental que al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que dicha instrumental es causada en razón de una negociación principal contenida en sendos (2) documentos autenticados ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 18 de febrero del 2.008, los cuales ya fueron objeto de valoración por este Juzgado en el presente fallo, en tal sentido, quedó plenamente probado que el instrumento letra de cambio tiene fecha de pago para el día 15 de diciembre del 2.008, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), siendo el librado aceptante el ciudadano J.S.C., cuya firma es igual a la contenida en los instrumentos fundamentales de la demanda, obligación que no fue cumplida por dicho ciudadano conforme a lo negociado, acordado y aquí probado.

    1.5-) Al folio 22, corre copia certificada de instrumento privado de fecha 15 de diciembre del 2.008 (letra de cambio), cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, documental que al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que dicha instrumental es causada en razón de una negociación principal contenida en sendos (2) documentos autenticados ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 18 de febrero del 2.008, los cuales ya fueron objeto de valoración por este Juzgado en el presente fallo, en tal sentido, quedó plenamente probado que el instrumento letra de cambio tiene fecha de pago para el día 25 de diciembre del 2.008, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 178.000,oo), siendo el librado aceptante el ciudadano J.S.C., cuya firma es igual a la contenida en los instrumentos fundamentales de la demanda, obligación que no fue cumplida por dicho ciudadano conforme a lo negociado, acordado y aquí probado.

    1.6-) Desde el folio 17 al 20, corre copia de instrumento electrónico, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    La representación de parte demandada promovió los siguientes medios probatorios.

  5. -) Documentales: Al folio 127, corre instrumento privado de fecha 28 de abril de 2.014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la defensor ad litem envió a través de IPOSTEL, telegrama con acuse de recibo al ciudadano J.S.C. a los efectos de ejercer su mejor defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

    1.1-) Al folio 128, corre instrumento privado de fecha 28 de abril de 2.014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la defensor ad litem envió a través de IPOSTEL, telegrama con acuse de recibo al ciudadano J.S.C. a los efectos de ejercer su mejor defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, informando al demandado lo relativo a la presente causa, dejando su número telefónico para su ubicación.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Delimitada como está la síntesis controversial, el THEMA DECIDEMDUN o problema jurídico sometido a decisión de esta jurisdicción, quedó circunscrito en los términos de la demanda y su contestación, es decir, el hecho de atribuirse el vendedor la propiedad del automotor y correspondiente chuto por el supuesto incumplimiento de parte del comprador de las obligaciones contenidas en los documentos de compra-venta con reserva de dominio, cuestión que es rechazada por la representación judicial de la parte demandada; en este sentido, quien aquí juzga en primer orden considera oportuno hacer unas consideraciones sobre la definición de contrato contenida en el artículo 1.133 de nuestro Código Civil, el cual establece:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    (Subrayado del Tribunal).

    Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:

    El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra, en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada uno de los contratantes por ser sinalagmático perfecto; ahora bien, de las actas procesales quedó plenamente probado, según documentos autenticados por ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 18 de febrero del 2.008, anotado el primero bajo el No. 35, Tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que el ciudadano L.M.V. dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.S.C., un vehículo de su propiedad, según certificado de registro de vehículo No. 26157643 y 1FUYDDB44VL739052-1-1 de fecha 28 de noviembre del 2.007, distinguido con las siguientes características: CLASE CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; MARCA FREIGHILINER; MODELO FLD120; AÑO 1997; COLOR BLANCO y MULTICOLOR; PLACA: 77YGAD; SERIAL DE CARROCERIA 1FUYDDYB4VL739052; SERIAL DE MOTOR 11829634, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales deberían ser cancelados de la siguiente forma. Una cuota inicial de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) para el día 03 de diciembre del 2008 y el saldo restante, es decir, NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo), deberían ser pagados por el comprador de la siguiente manera: Un (01) un primer giro por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para el día 15 de diciembre del 2.008 y un segundo giro para el 25 de enero del 2009, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo). Asimismo quedó plenamente probado que en la misma fecha y ante la misma Oficina Notarial, existe un segundo documento anotado bajo el No. 36, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde el ciudadano L.M.V., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.S.C., un vehículo de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo No 05361970-2-2, (26156723) de fecha 13 de julio del 2007, distinguido con las siguientes características: CLASE REMOQUE; TIPO PLATAFORMA; USO CARGA; MARCA FABRICACION NACIONAL; MODELO CHAMA/BATEA; AÑO 1.995; COLOR AMARILLO; PLACAS 49GABR; SERIAL DE CARROCERIA 05361970; SERIAL DE MOTOR NO PORTA, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) los cuales debieron ser pagados de la siguiente forma. Una cuota inicial de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) para el día 03 de diciembre del 2008 y el saldo restante de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo), deberían ser pagados de la siguiente manera: Un (01) Un (01) un primer giro por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para el día 15 de diciembre del 2.008 y un segundo giro para el 25 de enero del 2009, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo). Ahora bien, ante la evidente negociación observa esta Juzgadora que la misma fue sometida a condición resolutoria, es decir, el pago del resto del precio debía ser satisfecho a través del cancelación de dos (2) giros o letras de cambio, cuestión que no ocurrió como efectivamente fue demostrado en las actas procesales, ya que el demandado debió pagar los montos contenidos en los títulos cambiarios, el 25 de enero del 2.009 como fecha última, para así dar cumplimiento a los compromisos contractuales, quedando evidenciado su incumplimiento, pues al contrario podemos observar de las actas procesales, que la parte actora al tener la carga de la prueba, probó ampliamente sus alegatos en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

    En consonancia con la norma trascrita, es evidente la suficiencia de pruebas que hacen verificable los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, pues así los demostró, debiendo esta Juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

    De lo anterior podemos deducir y ratificar que el demandante de autos demostró con plena prueba que el demandado J.S.C. no cumplió con su obligación de pagar las cuotas a que se comprometió en el contrato objeto de resolución, por lo que esta juzgadora considera que es procedente la resolución del contrato, máxime cuando se trata de un contrato de reserva de dominio y el comprador no pago al vendedor mas de la cuarta parte del valor total de la negociación, por lo que en derecho es procedente declarar la Resolución de contrato de Reserva de Dominio por falta de pago, tal como lo establece la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor de como ocurrieron los hechos, en tal sentido y por los fundamentos antes expuestos, le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante declarar con lugar la demanda. Así se decide.

    Declarado como ha sido la procedencia de la resolución de los contratos de compraventa con reserva de dominio, quien aquí juzga en vista de que la parte demandante recibió la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,oo), por concepto de cuota inicial del precio de ambos contratos, ordena su devolución o repetición al ciudadano al ciudadano J.S.C. de lo pagado como inicial del precio. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora, han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas del demandado, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado J.E.B.N., actuando en representación del ciudadano L.M.V., en contra del ciudadano J.S.C., suficientemente identificados en autos, en CONSECUENCIA:

PRIMERO

Quedan RESUELTOS LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 18 de febrero del 2.008, autenticados por ante la Notaria Pública de San A.d.E.T., anotados bajo los Nros. 35 y 36 respectivamente, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

SEGUNDO

El ciudadano L.M.V., debe devolverle al ciudadano J.S.C., la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,oo), por concepto de cuota inicial del precio de ambos contratos aquí resueltos.

TERCERO

Se le ORDENA al ciudadano J.S.C., restituir al demandante ciudadano L.M.V., los dos vehículos objetos de los contratos aquí resueltos con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: FREIGHILINER, MODELO: FLD120, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA ANTERIOR: 77YGAD; PLACA DE HOY A29CB5V; SERIAL DE CARROCERIA: 1FUYDDYB4VL739052, SERIAL DE MOTOR 11829634, y CLASE: REMOQUE, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: CHAMA/BATEA, AÑO: 1.995, COLOR: AMARILLO, PLACA ANTERIOR: 49GABR, PLACA ACTUAL A29CB7V; SERIAL DE CARROCERIA: 05361970, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA.

QUINTO

Se condena en costas al ciudadano J.S.C., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resultó totalmente vencido.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de diciembre del 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

Exp-34981-2013

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