Sentencia nº 1005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano C.L.R.M., representado judicialmente por los abogados R.R., J.E.A. y C.P. D´Armas, contra la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A., representada judicialmente por los abogados J.L.R., L.F.Á. deL., L.E.Á. deL., G.S.C., G.A.T., C.G.S. y V.D.N., el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha 5 de abril de 2010, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar, que siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia reiterada de esta Sala o cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de alguna jurisprudencia de esta Sala, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, alega el recurrente que el Juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, pues tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la demanda, fue alegado que el demandante era el contador del hotel, por cuanto si bien éste fue contratado como asistente del contralor, posteriormente fue ascendido a contador, aunado a que ambas partes promovieron una documental denominada “Liquidación del Contrato de Trabajo”, en la cual constan los términos y montos pagados al finalizar la relación de trabajo, que evidencia que el cargo desempeñado por el accionante era de contador; y a pesar de lo anteriormente expresado, en la sentencia recurrida se estableció que el demandante era asistente del contralor, incurriendo con este modo de proceder el Juzgador de la recurrida en la violación de una máxima de experiencia, en virtud de la cual “quienes llevan la dirección contable e inclusive suplen al Contralor de una empresa (en este caso el Contador como cargo no como oficio), son indefectiblemente personal de confianza ya que conocen los secretos comerciales del patrono y participan en su administración, ya que conocen y manejan la contabilidad de la misma, saben de las ganancias y pérdidas, maneja los ingresos y egresos, y prepara las declaraciones y pagos de impuestos”.

En ese orden de ideas, expresa que el Sentenciador Superior quebrantó máximas de experiencia y los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a pesar de indicar en el fallo que el demandante hacía suplencias al contralor del hotel, le negó el carácter del trabajador de confianza, dejando de aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en once (11) horas la jornada del trabajador de confianza.

Por otra parte, señala que el Juez de la recurrida infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estaba obligado a apreciar las testimoniales de los ciudadanos E.P., P.G. y Winder Murillo, de manera integral y conforme lo prevé el sistema de la sana crítica y, en este sentido alega que el examen de los testigos se hizo parcialmente, al no mencionar ni considerar las respuestas a las repreguntas que a dichos testigos formuló el recurrente, a los fines de evidenciar que el demandante era la máxima autoridad en el Hotel Lincoln durante los fines de semana que realizaba guardias ejecutivas, sin que tal error del Tribunal ad quem pueda ser considerado como silencio de prueba, pues el Tribunal sí analizó la mencionada prueba, sólo que al hacerlo de manera parcial dejó de aplicar en su valoración el sistema de la sana crítica, que lo llevó a concluir erradamente que la condición del demandante era de trabajador ordinario, resultando infringido por vía de consecuencia el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que fija en once (11) horas diarias la labor de un trabajador de confianza.

Por último, expresa que se quebrantó de la misma manera el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al analizar las documentales identificadas como “Ordenes de Requisición del Almacén” y “Libros de Guardias Ejecutivas” que fueron promovidas, relacionadas las primeras con el suministro de papelería y materiales para la operación de diversos departamentos del Hotel L.S. y, las restantes traídas al proceso para evidenciar que el accionante realizaba labores de supervisión del personal; el Tribunal asentó que las primeras no aportaban elementos para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa desechándolas del proceso, sin tomar en cuenta otros elementos relevantes de las mismas, como lo son que éstas eran aprobadas por el ciudadano C.R. y que desvirtuaban los dichos de los testigos Plaza, García y Murillo, considerados por la Alzada para establecer que era la Contralora quien aprobaba el retiro del material y, respecto de los “Libros de Guardias Ejecutivas” dejó sentado que sólo evidenciaban que el accionante tomaba notas de las novedades o percances que ocurriesen en el hotel durante sus labores, pero no evidenciaban que haya tenido la facultad de supervisar el trabajo del personal, infringiendo de esta manera máximas de experiencia.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida acogió el criterio de la Sala Constitucional y por tanto no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2010-0623 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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