Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala Plena
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoConflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral.

SALA PLENA

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 18 de junio de 1973, los abogados L.P.T. y H.A.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.187 y 6.815, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.T., titular de la cédula de identidad número 2.874.803, interpusieron recurso de nulidad en contra de la elección de la Junta Directiva y otros cargos del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, efectuada el 4 de mayo de 1973.

Por auto del 31 de marzo de 2000, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, designándose como ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Posteriormente, por la reconstitución de la prenombrada Sala, mediante auto del 17 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por decisión del 23 de enero del presente año, la Sala Político Administrativa declinó el conocimiento de la acción incoada en la Sala Electoral de este M.T..

Recibido el expediente de la causa en la última de las Salas mencionadas, por auto del 31 de enero de 2001, se designó como ponente al Magistrado A.M.U., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia del 25 de abril del año en curso, la Sala Electoral rechazó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa, y ordenó someter a la consideración de esta Sala Plena, el conflicto de competencia suscitado en el caso de autos.

Por auto del 16 de mayo de 2000, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a resolver el conflicto suscitado, previas las siguientes consideraciones:

Del Recurso de Nulidad

En el escrito libelar, los apoderados judiciales del recurrente fundaron su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

  1. Que, en el proceso comicial efectuado el 1º de diciembre de 1968, su representado, ciudadano L.G.T., antes identificado, resultó electo como Concejal Principal para integrar el Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, expresaron que el prenombrado ciudadano fue designado como Síndico Procurador Municipal del referido municipio, por elección efectuada en el seno del respectivo ente legislativo local, el 19 de abril de 1972.

  2. Que, el 19 de abril de 1973, oportunidad cuando debía llevarse a cabo la renovación de la Mesa Directiva del mencionado Concejo Municipal, conforme a la normativa aplicable al caso, y a pesar de contar con el quórum requerido, no se efectuó ningún procedimiento de elección de autoridades en el cuerpo del referido Concejo Municipal. Por el contrario, según señalaron los apoderados del recurrente, «se alteró el procedimiento legal para suplantarlo por presuntas consultas privadas hechas a los Concejales presentes por el ciudadano Presidente de la Cámara, ciudadano N.M.G., quien informó que ‘a los fines de la elección conforme a los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, no existían los votos requeridos para hacer efectiva dicha elección».

    Al respecto, alegaron que hasta tanto no se verifique la nueva elección de las autoridades municipales, la Mesa Directiva electa en el período inmediato anterior debía continuar en el ejercicio de sus funciones. En esa medida, el recurrente ostentaba aún la investidura de Síndico Procurador Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

    En el mismo sentido, alegaron que según el artículo 14 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, el procedimiento de elección de la directiva del mismo, debió realizarse en la sesión extraordinaria más inmediata posible al 19 de abril de 1973 y, como quiera que tal procedimiento no fue efectuado, la Mesa Directiva en funciones (electa el 19 de abril de 1972), ope lege, fue prorrogada en su ejercicio. Por tal motivo, insistieron los apoderados del recurrente, el ciudadano L.G.T. continuaba siendo –a su juicio– el legítimo Síndico Procurador Municipal del tantas veces referido Distrito. No obstante los anteriores argumentos esgrimidos por la representación actora, señalaron que la Cámara Municipal aprobó por unanimidad –tal y como consta del Acta de la sesión extraordinaria celebrada el 23 de abril de 1973– la Conclusión Tercera dictada por una Comisión General creada a tal efecto, en la cual se indicó que la Junta Directiva continuaría en el ejercicio de sus funciones hasta tanto fueran sustituidos sus miembros, sustitución que –a juicio de los apoderados del recurrente– resultaría ilegítima.

  3. Que, en la sesión celebrada el 4 de mayo del mismo año, el ciudadano L.G.T., entonces Síndico Procurador Municipal, fue sustituido en el ejercicio de tal cargo por el ciudadano L.C., «con flagrante violación de la ley y burda maniobra». En efecto, según alegó la parte recurrente, la convocatoria para dicha sesión fue efectuada un día antes, sin indicación de hora alguna y, además, la notificación de tal convocatoria dirigida al ciudadano L.G.T., fue firmada en su nombre por el ciudadano L.C., sin que resultara cierto que el primero de los nombrados hubiere solicitado excusas para no concurrir a las sesiones de la Cámara Municipal mencionada. Así las cosas, argumentaron que todas las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano L.C., son nulas por haberse perpetrado con usurpación de atribuciones y de funciones públicas.

  4. Que, el mismo 4 de mayo de 1973, fue celebrada otra sesión extraordinaria a las 10:00 p.m., en la cual fueron renovadas las autoridades municipales, y se confirmó a todos los Miembros de la Mesa Directiva, con excepción del Secretario, quien fue sustituido por el ciudadano O.B.. A su vez, según señaló la parte recurrente, fue designado como Síndico Procurador Municipal el ciudadano L.C., en sustitución del hoy recurrente, ciudadano L.G.T..

    En torno a lo anterior, la parte recurrente denunció la ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento por medio del cual se efectuaron las designaciones comentadas, dado que –partiendo de la premisa de que la actuación del ciudadano L.C., resultaba ilegítima– no existía el quórum requerido para llevar a cabo el nombramiento de tales autoridades y, en consecuencia, sus ulteriores actuaciones devienen ineficaces.

  5. Que, durante la sesión llevada a cabo el 5 de mayo de 1993, «contraviniendo el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Municipal», por ausencia del quórum necesario, fueron designados en el seno de la Cámara tantas veces mencionada, los ciudadanos D.B., E.A. y G.R.A., para ocupar los cargos de Contralor Municipal, Director de Servicios Generales y Coordinador de Institutos y Empresas Municipales, respectivamente.

  6. Con fundamento en los argumentos antes esbozados, la representación actora solicitó que se declarara que la Junta Directiva del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, electa el 19 de abril de 1972, «continúa legalmente en ejercicio de sus funciones». Así mismo, por virtud de la anterior petición, se pidió que se declarase expresamente que el ciudadano L.G.T. fungía como legítimo Síndico Procurador Municipal del referido Distrito. En definitiva, solicitaron igualmente que se declarasen como nulas todas las designaciones denunciadas en el presente caso, así como las ulteriores actuaciones llevadas a cabo por las presuntas autoridades ilegítimas.

    Análisis de la Situación

    En primer término, debe este Sala Plena determinar su competencia para conocer del conflicto de competencias, suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal. A tal fin, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral 7, en concordancia con el artículo 43 eiusdem –aplicables al presente caso por no contravenir las disposiciones de la Carta Magna vigente, y hasta tanto sea dictada la ley que rija las funciones de este M.T.– atribuye competencia a esta Sala Plena para «[r]esolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones».

    Visto pues, el contenido de las citadas prescripciones normativas, siendo que –en el caso sub examine– ha sido planteado un conflicto de competencias entre dos Salas integrantes de este Alto Tribunal, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia está investida de competencia para conocer del mismo. Así se declara.

    Declarada como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el presente caso, se estima que a los fines de brindar solución al mismo, y como quiera que no es controvertida la competencia por el grado de la jurisdicción ni por el territorio, es necesario determinar la naturaleza de la pretensión deducida por el recurrente, para luego dilucidar a cuál de las Salas de este M.T. corresponde el conocimiento del presente caso.

    Con miras a ello, debe apreciarse que en el presente caso el recurrente solicitó la nulidad de un proceso de elección de autoridades Municipales, llevado a cabo el 4 de mayo de 1973, en el seno del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia que, a su juicio, ha dado lugar a la existencia de órganos directivos paralelos en el seno de la referida cámara, particularmente, en el cargo de Síndico Procurador Municipal.

    De lo anterior, emerge claramente que mediante el ejercicio del presente recurso de nulidad, se realiza el cuestionamiento de la legitimidad de diversas autoridades municipales, con ocasión de un proceso de votación interno que se denunció ilegal e inconstitucional. En este sentido, la acepción de la palabra legitimidad, debe entenderse como la entera correspondencia que debe guardarse entre el derecho aplicable y la condición que ostenta un determinado sujeto, que lo inviste de la autoridad suficiente para ejercer las potestades públicas que le han sido encomendadas, esto es, que tal sujeto haya recorrido el tracto legal necesario para ostentar esa investidura. Luego, el punto nodal para calificar la afinidad del asunto controvertido en el caso sub examine, –y de allí, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo– es pues, dilucidar precisamente cuál es el derecho aplicable al caso.

    En efecto, el cuestionamiento de la legitimidad de las autoridades en conflicto puede hallarse vinculado, a modo de ejemplo, por el incumplimiento de las condiciones de elegibilidad que estatuye el ordenamiento jurídico; o bien pudiera tener ocasión con el desarrollo de la actividad parlamentaria destinada a la designación de los directivos de la respectiva Cámara, de tal suerte que, siguiendo la línea hipotética anunciada, coexistan dos autoridades locales respecto a un mismo cargo. En el primer caso, obvio es que las condiciones de elegibilidad se encuentran recogidas en disposiciones específicas del ordenamiento jurídico, relativas al ejercicio activo del derecho al sufragio y, en consecuencia, de eminente naturaleza electoral.

    En el segundo caso, se trata del funcionamiento interno de un órgano legislativo local, en ejercicio de funciones administrativas que le son propias (nombramiento de las autoridades dentro del seno del mismo), razón por la cual el conocimiento corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, por órgano de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

    Atendiendo la doctrina expuesta en este fallo, siendo que –como se ha visto– la situación denunciada en el mencionado Distrito, nace con ocasión del cuestionamiento de la legitimidad de las autoridades municipales, devenida de la supuesta infracción de disposiciones normativas relativas al funcionamiento interno de la Cámara Municipal, que en modo alguno son conexas al derecho electoral, el caso bajo estudio guarda relación con la materia contencioso administrativa y, en consecuencia, el conocimiento del mismo corresponde a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. Así se declara.

    Decisión

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Sala Político Administrativa de este M.T. conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano L.G.T., ut supra identificado, en contra de la elección de la Junta Directiva y otros cargos del Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, efectuada el 4 de mayo de 1973.

    Publíquese y regístrese. Remítanse los autos a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero del dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente, I.R.U.
    El Primer Vicepresidente, F.A.G. El Segundo Vicepresidente, O.A.M.D.
    Los Magistrados,
    J.E.C.R. Ponente J.M.D.O.
    L.I.Z. A.J.G.G.
    A.A.F. R.P.P.
    A.R.J. C.A.O.V.
    A.M.U. J.R.P.
    P.R.R.H. Hadel J. Mostafá Paolini
    Y.J.G. L.M.H.
    B.R.M.D.L. A.R.V.C.
    R.H.U.
    La Secretaria, O.M.D.S.P.

    AA10-L-2001-000022

    JECR/

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