Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoIndemnización Por Lucro Cesante Y Daño Moral

ASUNTO: CP01-R-2008-000014

PARTE DEMANDANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.142.996 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NURVYS VEGA FALCÓN, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.791, y domiciliada en la carretera P.C., estado Apure.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a la ciudad de caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de diciembre del 2004 bajo el Nº 15, Tomo 1020-A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.L.M., contra la empresa Pride Internacional C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, dictó auto mediante el cual decretó la culminación del lapso probatorio.

Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, la abogada P.L.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha primero (1º) de abril de 2008 (folio 22).

En fecha seis (06) de mayo de 2008, se dio entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el trece (13) de mayo de 2008 fijó la audiencia de apelación para el día tres (03) de junio de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “Corresponde en esta oportunidad fundamentar la apelación contra el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, donde el Tribunal fundamenta la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, luego de admitido el escrito de pruebas y de haberse ordenado la evacuación del mismo a través del Juzgado Distribuidos de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., por solicitud realizada por la parte demandante, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas no puede ser eterno. Se evidencia de las actas procesales que en la primera oportunidad se libró el oficio de manera errónea al Juzgado del Estado Mérida, impidiéndole al Tribunal la evacuación del testigo, tardándose desde la fecha 07-07-2007- hasta el 11-11-2007, posteriormente fue ratificado el oficio al Juzgado Distribuidos de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., y el mismo no ha llegado, pues me he dirigido en dos (2) oportunidades al Estado Mérida y no ha recibido nada. Por tales motivos, solicito a este Tribunal se declare con lugar la apelación intentada, se anule el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, suscrito por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, y se ordene la reposición de la causa al estado de aperturarse nuevamente el lapso de evacuación de pruebas y se ratifique el oficio al Juzgado Distribuidos de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. Es Todo”.

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador a los fines de formar criterio sobre lo expuesto, considera insuficiente las copias aportadas y por tal motivo prolonga la audiencia de apelación para el día miércoles once (11) de junio de 2008 a las nueve (09:00) horas de la mañana, y se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, Guasdualito, con la finalidad de solicitar copia certificada del expediente principal.

El día once de junio de 2008, por cuanto no constaba en autos la consignación de las copias certificadas de la causa principal solicitadas en su oportunidad, este Tribunal prolongó la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo para el día jueves diecinueve (19) de junio de 2008 a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En lo oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el auto apelado, se repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa solicitara los despachos de comisiones librados a tales efectos y una vez consten los mismos fije lapso de informes y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Después de oída la exposición de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, este tribunal observa que el recurso de apelación incoado por la parte demandada empresa Pride International, C.A. contra el auto de fecha 24 de marzo de 2008 por cuanto decretó la culminación del lapso probatorio sin haberse evacuado el testimonio de la ciudadana C.G.U. promovida por su representada, para lo cual fue comisionado el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M..

Ahora bien, la empresa demandada presentó escrito de pruebas en fecha nueve (09) de julio de 2007, promoviendo entre otros el testimonio de la ciudadana C.G.U., dicho escrito de promoción de pruebas fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de julio de 2007 comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. para la evacuación de la mencionada testigo.

En esa misma fecha se libró oficio y despacho de comisión para el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. a los fines de la evacuación de la testigo en cuestión, no obstante por error material involuntario, dicha comisión fue enviada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha seis (06) de agosto de 2007, el Juzgado antes mencionado remite la respectiva comisión al Juzgado de la causa a los fines de corregir su envío, siendo recibida en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Guasdualito) el día nueve (09) de octubre del mismo año.

En fecha ocho de noviembre de 2007 se libra nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. a los fines de la evacuación de la testigo C.G.U..

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante abogada Nurvys Vega solicita al Juzgado de la causa el cierre del lapso probatorio por cuanto no consta en autos respuesta del despacho de comisión de la evacuación de la testigo y por falta de impulso procesal de la parte promovente por cuanto había transcurrido un lapso de sesenta y siete (67) días de despacho.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008 el Tribunal de la causa dicta auto en el cual declara la culminación del lapso probatorio de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable al caso bajo análisis por encontrarse vigente para la fecha en que se introdujo la demanda, en su artículo 69 lo siguiente:

Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación.

Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado fuera de la sede del Tribunal, éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá un término de distancia que no excederá de diez días para la ida y de diez días para la vuelta; sea cual fuere el lugar donde hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en los cuales podrá acordar el término de distancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(subrayado del Tribunal)

No obstante, cuando el Tribunal de la causa comisione a otro para la evacuación de las pruebas, para computar el lapso, primero se contarán los días transcurridos en el Tribunal de la causa a partir del siguiente al del auto de admisión, pero sin contar el día en que se dictó la comisión y lo que quede del lapso se computará a partir del día siguiente a aquél en que el Juez comisionado reciba la comisión.

En el caso de autos el Tribunal de la causa decretó la culminación del lapso probatorio sin haberse evacuado una testigo promovida por la parte demandada, alegando falta de impulso procesal de la parte promovente, siendo el encargado de evacuar dicho testimonio un Tribunal diferente al de la causa y no consta el recibo de la comisión enviada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales.

El derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (ej. El derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica de violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En virtud de la antes expresado, considera este Juzgador que la Juez del Tribunal A quo antes de decretar la culminación del lapso probatorio debió solicitar los despachos de comisiones en el estado en que se encontraran y una vez constaran éstos en el expediente fijar el lapso de informes, no siendo ello así dejando en indefensión a la parte demandada al no evacuar la prueba de testigo presentada; y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, quien aquí decide se ve en la necesidad de revocar el auto recurrido, así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, suscrito por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, mediante la cual acuerda la conclusión del lapso de evacuación de pruebas; TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo, dicte auto solicitando los despachos de comisiones librados para la evacuación de pruebas, en el estado en que se encuentren y una vez conste en autos su consignación, se proceda a fijar el lapso de informes; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintiséis (27) días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las nueve (09:00) horas de la mañana se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

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