Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 21 de Febrero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº: C-3510-03

NARRATIVA

En fecha 06/11/2003, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.536, incoada contra su cónyuge la ciudadana E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.186.422, padres de la adolescente J.D.V., de quince (15) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO que efectuó la cónyuge E.B..

En fecha 10/11/2003, al folio 18 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la citación de la cónyuge E.B. y dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada.

Por ordenadas fueron libradas como consta a los folios 19 y 22 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Citación a la ciudadana E.B. demandada de autos.

A los folios 20 y 21 cursan oficio N° 1639 y despacho dirigido al Juez del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial Barinas a los fines de que practique la citación de la ciudadana E.B..

Al folio 23 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R. y consignada por el Alguacil R.V. en fecha 12/11/2005.

Al folio 24 cursa oficio N° 2210-09 proveniente de los Juzgados de los Municipios Obispos y C.p. de la Circunscripción Judicial Barinas con el cual remiten comisión debidamente cumplida constante de seis (6) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 32.

En fecha 08/03/2004, al folio 33 cursa acta levantada en el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, anunciado por el Alguacilazgo compareciendo la parte demandante ciudadano L.N., cédula de identidad N° V-5.128.536, asistido por el Abg. E.G. y no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del de hoy.

En fecha 26/04/2004, al folio 34 cursa acta levantada siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció compareciendo el ciudadano L.N., Cédula de Identidad Nº V-5.128.536, debidamente asistido por el Abg. E.G. y no compareció la demandada ciudadana E.B., Cédula de Identidad Nº V-11.186.422, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. El compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (5) siguientes al de hoy.

Al folio 35 cursa diligencia presentada por el ciudadano L.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.128.536, asistido por el Abg. E.G.Q., INPREABOGADO N° 68.383, en la cual señala siendo la oportunidad para la contestación de la demanda sin que se produjera manifestando el demandante insistir en la continuación del procedimiento.

Al folio 36 cursa auto en el cual se fija lapso para que tenga lugar el acto oral de pruebas en la presente causa al décimo quinto día (15) de despacho siguiente al de hoy.

Al Acto Oral de Pruebas de fecha 27/05/2004, según acta que cursa a los folios 37 y 38 compareció sólo la parte demandante ciudadano L.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.128.536, asistido por el abogado en ejercicio E.G., INPREABOGADO N° 68.383, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, fueron presentados dos (2) de los testigos promovidos ciudadanos R.B. y G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.955.550 y V-14.711.081, acto en el que por solicitado el derecho de palabra se incorporaron las pruebas que mereciendo fe pública no fueron tachadas de falsas en autos y se solicito vista la confesión ficta en que incurrió la demandada relevar a los testigos presentes de su deber de deponer según interrogatorio salvo en aquellos particulares que juzgara prudente el tribunal de la causa, lo que por procedente en derecho se acordó oyéndose sólo en base a interrogantes que formulara el tribunal conforme las previsiones de los artículos 362 CPC y 461 LOPNA, quienes manifestaron que el ciudadano L.N. es agricultor y la ciudadana E.B. es cocinera en fincas en el Municipio Obispos, están separados desde hace catorce años y tiene una hija adolescente que vive con la mamá, eran muy respetuosos entre ellos y luego cada quien tomo su rumbo, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con audiencia previa de la adolescente de autos por mandato del artículo 80 LOPNA.

Al folio 39 el ciudadano L.N., asistido por el Abg. E.G. mediante diligencia solicito se cite a la ciudadana E.B., cédula de identidad N° 11.186.422, para que comparezca ante esta Sala de Juicio acompañada de la adolescente J.d.V.N.B. a los fines de ser oída, asimismo solicito se le nombre correo especia para llevar la comisión al Tribunal respectivo.

Al folio 40 cursa auto de fecha 21/06/2004 en el cual se acuerda cuento ha lugar en derecho notificar mediante Boleta a la ciudadana E.B. a los fines de que comparezca a éste despacho acompañada de la adolescente J.d.V.N.B. a los fines de ser oída conforme el artículo 80 LOPNA y se autoriza al ciudadano L.N. como correo especial para trasladar la comisión respectiva.

A los folios 41 y 42 cursa oficio N° 773 de fecha 21/06/22004 al Juzgado del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas y despacho librado informándoles que se le comisiono para practicar la notificación de la ciudadana demandada de autos.

Al folio 51 cursa oficio recibido del Juzgado del Municipio Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial con el cual remiten resultas de la comisión conferida para la notificación de la ciudadana E.B. constante de seis (6) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 52.

Al folio 153 cursa diligencia presentada por el ciudadano L.N., cédula de identidad N° 5.128.536, asistido por el Abg. E.G. y expuso en vista de que han trascurrido seis (6) meses y la adolescente no compareció solicita se omita la opinión y se dicte sentencia definitiva.

Al folio 154 cursa auto de fecha 09/02/2005, en el cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 482 LOPNA, en vista de que han pasado seis (6) meses y la adolescente de auto no compareció a los fines de ser oída conforme lo establece el artículo 80 LOPNA.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: se acompañó a la demanda cabeza de autos, Partida de Nacimiento de la adolescente J.D.V.N.B., de quince (15) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 10, que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 08/03/2004, compareció el demandante, asistido por el Abg, E.G. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio por insistencia del actor en su acción, en dicha oportunidad 26/04/2004, compareció el demandante ciudadano L.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.128.536, asistido por el abogado en ejercicio E.G., INPREABOGADO N° 68.383 y no compareció la demandada ciudadana E.B., por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el ciudadano L.N. insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 27/05/2004, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos por el actor en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz los ciudadanos R.B. Y G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.955.550 y V-14.711.081 resultando sus dichos no contradictorios entre los particulares interrogados por el promovente con las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL COMO PRINCIPIO QUE INFORMA ESTA ESPECIALÍSIMA MATERIA CONFORME ORDENA EL ARTÍCULO 450 LITERAL “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges L.N. Y E.B. saber que el ciudadano L.N. es agricultor y la cónyuge cocinera, tienen una hija adolescente que vive con la mamá, ellos se observaban bien pero luego cada quien tomo su rumbo, están separados desde hace catorce (14) años. QUINTO: Es conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos acreditados en la oportunidad del acto oral de pruebas por el actor, que no compareció a ser oída de conformidad con las previsiones del artículo 80 LOPNA la adolescente J.D.V.N.B., de quince (15) años de edad, elementos estos que le imponen a esta juzgadora la obligación de declarar que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano L.N., contra su cónyuge la ciudadana E.B., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/01/1.974, según acta Nº 01 por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la Adolescente J.D.V.N.B. una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, tomando en cuenta para su fijación que no esta acreditada en autos la capacidad económica del demandante se toma como referencia un salario mínimo rural para la fecha de esta decisión en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 70/100 CTS (Bs. 289.111,70) de conformidad con el proceso inflacionario vivido, el desarrollo evolutivo de la adolescente en cuestión y sus derechos personales a un nivel de v.d., a la supervivencia y a ser socorridos por sus padres.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente J.D.V.N.B., de quince (15) años de edad a su madre ciudadana E.B., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-3510-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria (T),

Abg. Magleny Fernández

Exp. Nº: C-3510-03

YFGG/yg.-

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