Decisión nº 0041-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoCalificación De Despido

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LIEBANO QUIJANO, titular de la cédula de identidad número: 5.754.736, en su carácter de gerente administrativo de la demandada empresa “FUNERARIAS V.D.V.” C.A., inscrita en el registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el número 36, Tomo 01, en fecha 12 de agosto de 1965, asistido por el abogado en ejercicio G.T., inscrito en el Inpreabogado con el código: 30.733; contra la definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad número: 3.421.195, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

Es el caso que:

En la solicitud de calificación de despido contra la empresa recurrente, el solicitante señaló, entre otras cosas, que:

  1. En fecha 17 de septiembre de 1978, comenzó su relación laboral, devengando un salario de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 144.000,oo), mensuales.

  2. El día 25 de junio de 2001, fue despedido sin haber incurrido en falta legal alguna.

  3. Solicita la calificación de su despido y en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos.

    Citado el representante de la demandada, no compareció al acto de conciliación pero si contestó a la demanda en los siguientes términos:

  4. Negó la fecha de inicio, la labor y el salario señalados por el demandante.

  5. Admitió que el día 25 de junio de 2001, ordenó la suspensión por un día al demandante.

  6. Negó que la referida suspensión se haya efectuado sin causa o justificación alguna.

  7. Señaló que el demandante no se presentó más y que la participación de despido efectuada al Tribunal fue en tiempo útil.

  8. Negó el reenganche del demandante y el pagó de salarios caídos.

    En pruebas, la parte actora promovió:

  9. El mérito favorable de la causa.

  10. Testimoniales de los ciudadanos: F.M., F.G., M.G., E.M., F.A., F.T. y O.L., titulares de las cédulas de identidad número: 5.876.676, 3.136.611, 9.450.059, 5.861.098, 10.882.115, 9.454.477 y 2.671.654, respectivamente, y pidió repreguntar a los testigos de la contraria.

  11. Documentales referidas a: Copia fotostática del carnet de trabajo otorgado en fecha 18 de septiembre de 1978, a los efectos de demostrar la antigüedad y el cargo; estado de cuenta, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que para la fecha 01 de octubre de 1979, ingresó como asegurado por parte de la empresa demandada; tarjeta de afiliación de ahorro habitacional del Banco Hipotecario Mercantil, de fecha enero de 1990, donde se puede evidenciar su antigüedad; copia de ficha de registro personal de fecha 23 de abril de 1991, emitida por la empresa demandada, para comprobar su antigüedad; copia del carnet de trabajo emitido por la empresa; copia fotostática de un acta levantada por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo en el Distrito Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 29 de octubre de 1986, donde igualmente se puede demostrar la relación de trabajo que existe con la mencionada empresa; y hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios legales elaborada por la Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre.

    Por su parte, la demandada promovió:

  12. El mérito probatorio de autos.

  13. Testimoniales de los ciudadanos: A.N., D.G., R.C. y R.M., titulares de las cédulas de identidad número: 4.944.792, 10.883.963. 8.441.383 y 1.223.193, respectivamente.

  14. Documentales consistentes en: Escrito de participación del despido del demandante; planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el demandante, donde reconoce que ingresó en la nueva relación laboral, el día 23 de abril de 1991.

  15. Solicitó el derecho de repreguntar a los testigos de la parte demandada.

  16. Posiciones juradas.

    Admitidas las pruebas promovidas, se providenció la evacuación de las posiciones juradas y de los testimonios.

    En la oportunidad de rendir posiciones juradas, el representante patronal, señaló: que no había despedido injustamente al demandante; que no podía darle al demandante una carta de despido, porque no lo despidió; que él no despidió al demandante el 25 de junio del presente año, sino que le manifestó, “usted, hoy, no me trabaja,…(omisis)… y hasta la fecha de hoy no apareció,…”; que en la participación de despido señaló la causal establecida en el literal “a” del artículo 102 (Ley Orgánica del Trabajo), referida a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, porque la conducta fue agresiva, por eso fue que le dijo a él: usted por hoy no me trabaja; que el trabajador no le había faltado a él, sino que la discusión la tuvo con un compañero de trabajo de la agencia de Cumaná, pero que allí fue cuando el salió de la oficina y le manifestó que dejara la discusión que tenía con ese señor; que él no estaba presente en el momento de la discusión y no conocía el motivo de la discusión, ya que estaba adentro de la oficina de la empresa. Fue todo.

    En la oportunidad de rendir posiciones juradas, el demandante, señaló: que faltó a su sitio de trabajo los días 26, 27, 28 y siguiente del mes de junio del presente año porque el día 25 desde las 9 de la mañana, el patrono le prohibió que laborara en su empresa; que la discusión con el ciudadano R.C., no fue el 25, sino el día 24 a las cuatro (4) de la mañana, debido a que el señor lo ofendió de una manera criminal, habiendo no más de seis (6) personas; que no le dijo ninguna palabra obscena al patrono, quien si le dijo a él que era un faltón; que su trabajo en la empresa era de ayudante de vehículo, y que manejaba también a diferentes sitios de esta localidad. Fue todo.

    En la oportunidad de la deposición de los testigos promovidos por el demandante:

    El ciudadano F.T. contestó: que el día lunes 25 de junio en horas de la mañana se encontraba en un entierro en la funeraria V. delV.; que si sabía que el demandante fue despedido de su trabajo el día lunes 25 de junio, cuando se encontraba lavando un vehículo fuera de la empresa; que el señor LIÉBANO QUIJANO salió peleando y le dijo que estaba despedido por faltón; que el alcanzó a escuchar que dijo que le diera algo por escrito donde lo estaban despidiendo; que en el momento que él estuvo allí lo que escuchó fueron esas palabras, que le diera por escrito su despido; que no le consta que él señor NAVARRO le dijera ninguna grosería al señor LIEBANO QUIJANO; que si sabe y le consta que el señor NAVARRO no estaba alterado. Seguidamente contestó a los repreguntados del abogado asistente de la demandada, de la siguiente manera: que no conoce al señor NAVARRO desde hace años, sino porque se la pasa por allí y hablan; que no presenció la discusión que sostuvieron el ciudadano L.N. y un empleado de la empresa; que lo que lo motivó a declarar en este acto fue que en ese momento el escuchó que estaba despedido y después se consiguieron y él le dijo que estaba en ese problema; que él le dijo que necesitaba un testigo para el problema, sin ningún interés; que él no puede decir que los señores tuvieron algún problema y que al momento que él lo despidió no sabe si es justificado o injustificado.

    El ciudadano O.L., contestó de la siguiente manera: que el día lunes 25 de junio él se encontraba en la funeraria V. delV.; que si sabe y le consta que el ciudadano L.N. fue despedido el día 25 de junio; que en el momento que lo despidieron se encontraba lavando un carro de la funeraria; que el señor LIÉBANO QUIJANO le dijo al señor NAVARRO, usted está botado por faltón; que eran las 9:00 de la mañana cuando lo despidieron; que la causa por la que despidieron al señor NAVARRO lo que él escuchó fue por faltón; que el señor NAVARRO le dijo al señor LIÉBANO QUIJANO cuando lo despidieron, le consta que usted me está botando, me lo da por escrito; que el señor NAVARRO no le faltó en ningún momento el respeto al señor QUIJANO, lo que le decía era que si lo botaba se lo diera por escrito; que el señor NAVARRO en ningún momento le dijo grosería al señor LIÉBANO QUIJANO; que si sabe y le consta que el señor NAVARRO no estaba alterado porque en ningún momento le faltó el respeto al señor. A continuación contestó a los repreguntados del abogado asistente de la parte demandada, de la siguiente manera: que no presenció la discusión sostenida entre el señor NAVARRO y un empleado de la empresa; que el señor NAVARRO nunca le expresó a él sobre esa discusión; que las razones que lo motivan a declarar en este acto, es que él presenció el hecho y se puso a la orden de él; que él considera que el señor NAVARRO por lo que él vio, fue despedido injustificadamente.

    En la oportunidad de la deposición de los testigos promovidos por el demandado, no se hicieron presentes a rendir declaración.

    En la oportunidad de decidir, el a quo observó:

  17. Que la participación de despido presentada por la parte patronal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no expresó los hechos que justificaron el despido y su subsunción en la causal invocada.

  18. Que se observa una contradicción entre la participación presentada y la contestación a la demanda, ya que en esta última se señalan dos causales de despido, las contempladas en los literales “a” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la participación señaló sólo el literal “a”.

  19. Que en la participación se señaló que se ha despedido al trabajador y en la contestación se señala que el trabajador no se presentó más a su sitio de trabajo desde el día 25 de junio.

    Estas contradicciones llevaron a esa Juzgadora a la convicción que el despido fue hecho sin justa causa, por lo que declaró con lugar la calificación de despido intentada, ordenando el reenganche del trabajador, en las condiciones previas al despido y el pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación.

    Notificada la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a las costas y honorarios profesionales, que se le declaró posteriormente con lugar, para incluir dicha condenatoria.

    Notificada la parte demandada, apeló de la anterior decisión siéndole oída en ambos efectos.

    Recibida la causa en esta Alzada se fijó para sentencia.

    En ese estado final del proceso, este Juzgador para decidir observa:

    Admitidas, como suficientemente han quedado, la relación de trabajo entre las partes, así como la terminación de ésta, conforme lo señalado en la contestación de la demanda, y en los testimonios rendidos en el proceso, sólo queda sometida a la jurisdicción, las exclusivas determinaciones de las circunstancias concomitantes a la ruptura de la relación laboral y las causas de justificación que la motivaron, si fue el caso.

    En tal sentido, conforme señala el fallo apelado, surge evidente de las actas procesales una abierta contradicción en los motivos de la ruptura laboral bajo examen, ya que la parte patronal, por un lado señala que hizo expresa y oportuna participación del despido del trabajador fundamentándolo en la causal contenida en el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; cuando por otra parte, en la contestación y en las posiciones juradas, señaló que lo que hizo fue suspender al trabajador por un solo día, pero que éste no se presentó más al trabajo. Lo cual compromete la eficacia de tales declaraciones, al no poderse determinar por esas fuentes si lo ocurrido fue un despido por falta de probidad y conducta inmoral, o si por el contrario, se trató de un abandono del trabajo, como se señaló más tarde.

    Sin embargo tal disquisición, puede dilucidarse en las actas mediante el examen y adminiculación de los testimonios rendidos, en tanto que ambos declarantes fueron contestes en señalar que lo ocurrido se trato de un despido, ocurrido el día veinticinco (25), de junio de 2001, quedando confirmado así, lo dicho por la propia parte patronal en su escrito de participación del despido, y desmentido el alegato de abandono del trabajo, como causa del mismo.

    Por otra parte, sobre la justificación del despido en la falta de probidad y conducta inmoral del trabajador, es de resaltar, que en su participación, la parte patronal no señaló ninguna explicación sobre los hechos que justificaron el despido, como tampoco demostró durante el debate probatorio la ocurrencia de las faltas que debió producir el trabajador para que su despido procediera por la causal invocada en dicha participación. Por el contrario, en las posiciones juradas el representante patronal, evidenció que la conducta del trabajador lo que provocó fue su suspensión por un día, pero que éste no regresó a trabajar. Pero si esto lo adminiculamos con los testimonios rendidos, surge una clara convicción que la conducta del trabajador, en ningún momento sobrepasó el respeto y ponderación hacia el patrono.

    En conclusión, han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:

  20. Que el día 25 de junio de 2001, ocurrió el despido del trabajador demandante. Conforme se desprende del contenido del escrito de participación del despedido presentado ante el Tribunal de la causa por la parte patronal, como por el contenido relevante de las declaraciones concordantes de los testigos evacuados sobre dicho particular.

  21. Que el despido ocurrido fue provocado por motivos que no pueden ser calificados como falta de probidad o conducta moral. Conforme se desprende de lo declarado por el representante de la patronal en sus posiciones juradas, adminiculado al contenido relevante de las declaraciones concordantes de los testigos evacuados sobre dicho particular.

    Por lo que en virtud de tales consideraciones, es forzoso convenir en la conclusión expresada en el fallo recurrido, de que el despido se produjo sin justa causa. Así se decide.

    Razones por las cuales, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LIEBANO QUIJANO, titular de la cédula de identidad número 5.754.736, en su carácter de gerente administrativo de la demandada empresa “FUNERARIAS V.D.V.” C.A., antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio G.T., inscrito en el Inpreabogado con el código: 30.733; contra la definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad número: 3.421.195, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se declara el fallo impugnado como PLENAMENTE CONFIRMADO, y en tal virtud confirmada su dispositiva de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos en los términos allí establecidos.

    Se condena en costas a la parte demandada por existir un vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y bájese en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2004.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U.

    La Secretaria (t),

    Dra. Y.G.C..

    Exp.5.387.

    MAVU/ygc.

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