Decisión nº PJ0582013000036 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2011-005961

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: Exequátur

PARTE SOLICITANTE: L.O.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-10.171.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON BENSHIMOL SALAMANCA y J.A.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.696 y 75.847, respectivamente.

I

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Solicitud de Exequátur interpuesta por el ciudadano L.O.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-10.171.711, asistido por sus Apoderados Judiciales los Abogados LEON BENSHIMOL SALAMANCA y J.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.696 y 75.847, respectivamente, según Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, en fecha 28 de diciembre de 2010.

Se inició el presente procedimiento ante el Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado, en fecha 02 de febrero de 2011, por el ciudadano L.O.P.C., debidamente asistido por el Abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, antes identificado.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta resolución ordenando la remisión de la referida Solicitud de Exequátur a un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que para el momento de la interposición del referido recurso, la niña (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna), por lo cual dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión de la causa a los fines de su respectiva distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 3 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la referida solicitud de Exequátur y este Tribunal Superior Tercero (3º), mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, admite dicha solicitud y ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada del Escrito Libelar e insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes a fin de proveer lo acordado, así como copia certificada de la Partida de nacimiento correspondiente a la niña (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna).

Posteriormente, en fecha 26/04/2011, el Abogado LEON BENSHIMOL, en su condición de Apoderado Judicial de la parte solicitante, consigna diligencia, mediante la cual da respuesta a lo solicitado en auto de fecha 06 de abril de 2011 y consigna Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente a la niña (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna), de lo cual indica que la misma está en trámites de legalización en la ciudad de Costa Rica; de igual manera sustituye Poder otorgado a la ciudadana Abogada A.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.

En fecha 06 de mayo de 2011, el ciudadano Abogado LEON BENSHIMOL, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, introduce diligencia, mediante la cual consigna Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente a la niña (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna) , debidamente legalizada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la ciudad de San J.d.C.R. y consigna los fotostatos requeridos a fin de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público que corresponda conocer de la causa.

Subsiguientemente, mediante auto emanado de este Tribunal Superior Tercero (3º) se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación mencionada en el punto que antecede, a fin que la vindicta pública emitiera su opinión en relación a la referida solicitud, la cual, según acta suscrita, en fecha 17/05/2011, por el ciudadano NILDO MACHIZ, la misma fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2011, la Abogada A.A., identificada en autos, consigna diligencia mediante la cual solicita se decrete el Exequátur de Ley, visto que la sentencia de Divorcio presentada, se encuentra definitivamente firme, por lo cual requiere que la misma sea legalizada.

En relación a lo antes expuesto, esta Alzada, en fecha 15/06/2011, dicta auto mediante el cual se le indica a la referida Abogada que, en relación a su pedimento de fecha 09 de junio de 2011, la causa se estaba ventilando por el Procedimiento previsto en el Título X del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 853, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 853: la persona contra haya de obrar la ejecutoriedad será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, no pudiera decidir sobre la referida solicitud por cuanto se estaría violando el debido proceso al no citar a la ciudadana E.R.T., plenamente identificada en autos y por consiguiente, para determinar si es procedente librar o no el cartel de citación a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Civil, tal como lo solicitó la ciudadana Apoderada Judicial en su escrito libelar, en el cual indica que dicha ciudadana no se encuentra en Territorio Venezolano, lo cual se verificaría mediante información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al cual se le solicitarían los posibles movimientos migratorios que pudiera presentar la misma, lo cual se hizo mediante oficio signado con el Nº 179/2011, de fecha 15/06/2011, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) recibiéndose dichas resultas en fecha 25/07/2011.

Sobre este punto, comparte esta Alzada el comento efectuado por el Autor P.J. BAUDIN L., en su Texto Legal “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Concordancia, Doctrina, jurisprudencia actualizada, Bibliografía, Edición 2007, mediante el cual se aclara que:

”…el exequátur constituye un procedimiento especial, que se inicia con la debida solicitud o demanda, que se presenta ante esta Sala, en contra de la persona contra la cual obra la ejecutoriedad, acompañada de la Sentencia cuya ejecución se trate y por lo tanto, partir de su presentación se origina un verdadero proceso donde puede operar la perención, en caso de que ninguna actuación se realice por el tiempo que señala la Ley (Art. 86 L.O.C.S.J.)…” Sentencia SPA, 22 de mayo de 1991, Ponente Magistrado Dr. R.J.D.C.; O.J.R.d.S.N. y Joshihira Suguiyama Nuhemat, Ext. Nº 2.848:. O.P.T. 1991, Nº 5, PÁG. 333;)”.

Se pudo comprobar de la hoja de datos de los registros solicitados, que la ciudadana E.R.T., se encuentra fuera del territorio Venezolano, por lo que este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, ordena librar Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio dirigido a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, remitiendo dicho cartel a fin que fuese entregado a la Abogada A.T.A., a fin de ser publicado en los diarios detallados en el referido auto, sin que hasta la presente fecha conste en autos la publicación de los mismos.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe DRA. YUNAMITH Y. MEDINA, antes de entrar a conocer el mérito en la presente causa, pasa a dilucidar un punto previo:

II

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de las partes se refiere, cursa diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la Abogada A.T.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, en la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, evidenciándose de dicha diligencia, que esta fue la última actuación realizada por la parte solicitante. Sin embargo, este Juzgado Superior procedió a proveer lo conducente lo cual era librar los carteles de notificación a la ciudadana E.R.T., conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de agotar la vía para informarle sobre el curso de la solicitud interpuesta, evidenciándose que, hasta la presente fecha los solicitantes no han cumplido con la publicación de los ya mencionados carteles, lo cual era su carga procesal, transcurriendo de esta manera desde su última actuación en el proceso un (01) año y ocho (08) meses.

Al hilo de lo señalado anteriormente, es evidente que estamos en presencia de la perención de la instancia, evidenciándose así la inactividad procesal de la parte peticionante, al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 08/08/2011, lo cual demuestra a todas luces que, al no haber impulsado su solicitud, incurrió en la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: (Subrayado de esta Alzada)

…(omissis)…

En este orden de ideas y analizado el artículo que antecede, queda demostrado que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal a fin de lograr la citación de la ciudadana E.R.T., plenamente identificada en autos, por lo cual la presente causa es motivo de extinción y perención de la instancia en relación a la solicitud planteada, por lo que forzosamente esta Juzgadora no puede entrar a decidir el mérito de la causa por encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el artículo anteriormente citado, y así se decide.

En consecuencia, siendo que la parte solicitante no instó ni manifestó interés alguno en impulsar la continuación del presente asunto, se colige indefectiblemente que estamos en presencia del abandono del trámite, y en criterio de esta Alzada se configuró la perención de la instancia, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN de la instancia en relación a la solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano L.O.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-10.171.711, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.

En horas de Despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.

AP51-S-2011-005961

YYM/JC/Carlos Carrero.-

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