Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.056.

DEMANDANTE: L.O., J.B.. L.M., P.O., J.B. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744 y 8.150.925, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDRYK O.P.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.538, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.429, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.388.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (QUERELLA FUNCIONARIAL).-

I.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegan los recurrentes:

Que los ciudadanos L.O., J.B., L.M., P.O., J.B. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744 y 8.150.925, prestan sus servicios como Concejales Principales del Municipio P.C.d.E.A., devengando emolumentos mensuales por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.300,00).

Que consta según Acta N° 25 de fecha 16 de Agosto 2.005, suscrita por el entonces Secretario del Concejo Municipal del Municipio P.C.d.E.A., que los ciudadanos L.O., J.B., L.M., P.O., J.B. y R.P., tomaron posesión del cargo de concejal a partir del mismo día en el cual se instalo formalmente la cámara Municipal del Municipio P.C. a los efectos de cumplir el período gubernamental 2.005-2.009.

Que el tiempo de servicio prestado por sus apoderados en el Municipio P.C.d.E.A. como concejales, es de dos (02) años y siete (07) meses.

Que con la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2.002, nació un derecho subjetivo para los altos funcionarios y funcionarias que desempeñan el cargo de Concejal o concejala en lo referente al Cobro de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

Finalmente solicitó:

Que el Municipio Autónomo P.C.d.E.A., convenga o que en su defecto sea condenado a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 212.407,20), por concepto de pago de bono vacacional y bonificaciones de fin de año que no fueron cancelados durante los periodos 2.005, 2.006 y 2.007 a razón de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.401,20), por cada uno de ellos, mas los intereses de mora del monto total demandado.

Del procedimiento:

En fecha 24 de Marzo 2.008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por los ciudadanos L.O., J.B., L.M., P.O., J.B. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744 y 8.150.925, en contra del Municipio Autónomo P.C.d.E.A., ordenando las notificaciones de Ley.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2.008, este Juzgado Superior, vencido como fue el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, recurso del cual no hizo uso la administración, fijó el segundo día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 11 de Junio de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y no comparecieron ninguna de las partes, declarándose el acto desierto y se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de Junio de 2.008, compareció ante la secretaria de este Juzgado Superior, el abogado ENDRYK O.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, para consignar escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio Endryk O.P., plenamente identificado en autos.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2.008, vencido el lapso probatorio, recurso del cual no hizo uso la administración, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 09 de Julio de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció por una parte el abogado Endry O.P.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por otro lado compareció la abogada M.G.P., con el carácter de apoderada judicial del ente demandado. Aperturado como fue el acto, se le otorgo el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandante y expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, así como las pruebas presentadas a los fines de demostrar lo hechos de la pretensión. Alego que con la promulgación de la Ley Orgánica Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios nació en su artículo 2 el derecho subjetivo para los Concejales y Concejalas de cobrar los beneficios de bono vacacional y bonificación de fin de año, norma esta que desarrollo parte del artículo 147 de la Constitución Nacional y que es ratificada por la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 79, máxime cuando existe una sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia signada con el 2003-0529 que riela a los folios 18 al 38 del presente expediente, que declara la preeminencia de la Ley Orgánica Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios sobre cualquier otra norma que colida con ella. En consecuencia solicitó de manera respetuosa ante este Tribunal se reconozca y se ordene cancelar a mi representado los conceptos señalados en el libelo de la demanda a partir de la toma de posesión de su respectivo cargo, tomando en cuenta que estos son beneficios laborales de carácter no lucrativos y que se hacen exigibles en cualquier momento”, Seguidamente la abogada apoderada de la parte demandada tomo el derecho de palabra y expuso: “consigno en este acto poder suscrito por el ciudadano síndico para que ejerza la defensa que cuanto a derecho corresponda al mencionado municipio, el cual a su ves fue debidamente autorizado por el ciudadano alcalde según resolución que también acompaño; en tal sentido acogiéndome al precepto establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que aun cuando la administración no consignará contestación de la demanda, lo alegado por el querellante se tomara como contradicho en todas y cada una de sus partes. Finalmente alego a favor de mi representado lo expuesto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Administración Pública, 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 7, artículo 1 parágrafo único también de la Ley del Estatuto, 54 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 166 de la referida Ley”. En ese estado el Tribunal se reservó el lapso de 05 días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2.008, el Tribunal difirió el acto para la publicación del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2.008, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.008, el Tribunal difirió el acto para la publicación del extenso.

  1. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El sistema constitucional venezolano la competencia es materia de orden público, en virtud de lo cual las funciones estatales están atribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con la función propia y especial que están llamadas a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les señalan. Esto es que, un presupuesto de validez de la sentencia lo constituye la competencia del órgano sentenciador, que además de formar parte de la garantía del debido proceso, es considerada como el límite de la función jurisdiccional, y para su determinación precisamente se atiende a diversos criterios, siendo uno de éstos el referido a la materia (ratione materiae); relacionado con la naturaleza del asunto litigioso, subdividido en criterio objetivo o material propiamente dicho -correspondiente a la esencia del acto impugnado- y criterio orgánico o subjetivo -concerniente al órgano del cual emanó el mismo- (Vid. CSCA. Sentencia Número 2007-00602 del 12 de abril de 2007, caso: J.Y. y otras vs. Corporación de S.d.E.A.-CORPOSALUD).

Partiendo de lo expuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener “el pago de las beneficios contractuales, por el tiempo de servicio como concejales, es decir el bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2005”. Peticiones que formuló la parte querellante con fundamento en la aplicación directa de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.412 del 26 de marzo de 2002, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 2°. Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.

Artículo 7°. La remuneración de los concejales o concejalas del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure, los distritos metropolitanos y de los municipios, tendrá como límite máximo el equivalente a ocho punto cincuenta (8.50) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a tres punto setenta y tres (3.73) salarios mínimos urbanos, dichos emolumentos serán fijados por la cámara correspondiente

.

De lo anterior, colige esta Instancia Sentenciadora que la mencionada Ley es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no nos encontramos en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha Ley son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente al Poder Municipal, el conocimiento de la presente causa, le estaba dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y así se decide.

III.-DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA.

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, así como también su disposición derogatoria, que establece lo siguiente: “Quedan derogadas todas las disposiciones legales que colindan con la presente Ley”.

Los artículos 21, 87, 89 Ordinales 1° y , y 147 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y toda disposición de orden legal y constitucional que favorezca a los demandantes.

Se fundamento la presente acción en la sentencia de fecha 28-03-2.006, signada con el N° 0529, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro la preeminencia de la Ley Orgánica de emolumentos para los Altos Funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios.

De lo Solicitado en el Libelo de la Demanda.

  1. - Por concepto de Bono Vacacional (2.005-2.006), la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 4.306,40).

  2. - Por concepto de Bono Vacacional (2.006-2.007), la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 5.733,20).

  3. - Por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado (2.005), la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2.772,50).

  4. - Por concepto de Bonificación de Fin de Año (2.006), la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 9.689,40).

  5. - Por concepto de Bonificación de Fin de Año (2007), la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 12.899,70).

    IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el presente caso versa de la reclamación de Cobro de Derechos Contractuales interpuesta por los ciudadanos L.O., J.B., L.M., P.O., J.B. y R.P. en contra del Municipio Autónomo P.C.d.E.A. derivados de la relación laboral con el ente demandado, en virtud de que el mismo no ha efectuado el pago correspondientes a los querellantes. En tal sentido, por cuanto lo solicitado es procedente, quien aquí juzga pasa a realizar una serie de consideraciones, la cual hace en los siguientes términos:

  6. -) Del Bono de Fin de Año correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007.

    En el cuadro inserto presentado en el libelo de la demanda, en el recuadro Sub-titulado A-2 Bono Vacacional (2.006-2.007) la base de emolumentos utilizada para determinar los cálculos fue de Bs. F 4.300,00, igualmente en los cuadros Sub-títulos Bono de Fin de Año 2.007, fue empleada la misma base. No obstante, luego de la revisión individual, minuciosa y detallada de las actas y documentos comisionados al presente expediente, se evidenció que en los folios 8 al 13 corren insertos constancias de trabajo en original, firmadas y selladas por el administrador del Concejo Municipal, de fecha 06-03-2.008, donde se indica que los ciudadanos querellantes devengan una remuneración de emolumentos por un monto de Bs. F 4.300,00 para el año 2.008; ahora bien más adelante, en el folio 69, marcado con la letra “M” corre inserta constancia cronológica en original de fecha 10-06-2.008, suscrita por el Administrador del Concejo Municipal para ese entonces, donde señala el monto de los emolumentos asignados a los concejales del Municipio P.C. para los años 2.005, 2.006 y 2.007; en este sentido observa este Juzgado Superior que la base de emolumentos utilizada para los conceptos de Bono Vacacional año 2.007 y Bono de Fin de Año 2.007, fue la devengada en el año 2.008 y no la que según la constancia cronológica arriba mencionada devengaron para el año en cuestión; es decir, se utilizó el monto de Bs. F 4.300,00, para efectuar los cálculos y no la cantidad de Bs. F 3.693,24, que era la que efectivamente correspondía.

    En atención a lo anteriormente explanado, este Juzgado Superior considera oportuno y pertinente ordenar el recalculo de los montos en lo que respecta al concepto de Bono de Fin de Año 2.007, empleando como base para ello, el emolumento que se corresponde con el año en que los querellantes adquirieron los beneficios que reclaman, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, con fundamento en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.412 del 26 de marzo de 2002, a fin que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente por Bonificación de Fin de año correspondientes al año 2005 (fraccionado por 04 meses de servicios), al año 2006 y al año 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

  7. -) Bono Vacacional correspondiente a los periodos comprendidos entre los años 2005-2006 y 2006-2007.

    En relación a este concepto, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, tomando en consideración todos lo elementos de convicción presentes y conforme a lo alegado y por demás probado a los autos, quien decide considera procedente el pago por concepto del Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, a cada uno de los querellantes de autos, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, con fundamento en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.412 del 26 de marzo de 2002, a fin que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-

    De los intereses de Mora solicitado.

    En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el artículo 92 de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado de esta Juzgadora)

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    En este sentido, tomando en cuenta quien decide que el caso sub iudice, consiste en una querella funcionarial constituida por el cobro de los beneficios contractuales, por el tiempo de servicio como concejales, es decir el bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2005”, peticiones que formuló la parte querellante con fundamento en la aplicación directa de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.412 del 26 de marzo de 2002 , siendo que el cobro aquí demandado, no se encuentra constituido propiamente por el concepto de Prestaciones Sociales a cuyo rubro se refiere taxativamente el artículo arriba plasmado con respecto al pago de los intereses de mora, resulta entonces forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago de intereses de mora por retardo en el pago previsto en el artículo 92 de nuestra carta magna con respecto a los conceptos aquí demandados, y así se decide.-

    De la indexación monetaria solicitada.

    En relación a la solicitud de la parte querellante con respecto al ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-00076 del 25 de enero de 2008, (caso: A.N.M. contra el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas), en el cual se señala que tal solicitud debe negarse ya que tales rubros, responden a la relación que vincula a la Administración con la parte querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, En consecuencia, quien decide niega tal solicitud. Así se declara.-

    Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el ente demandado, perteneciente a la Administración publica. Así se declara.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (QUERELLA FUNCIONARIAL) y, así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la presente QUERELLA FUNCIONARIAL

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por los ciudadanos L.O., J.B., L.M., P.O., J.B. y R.P., titulares de la cédula de identidad Nros V-11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744 y 8.150.925 respectivamente, contra EL MUNICIPIO P.C.D.E.A..

TERCERO

SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos a cada de uno de los demandantes, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo, con fundamento en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.412 del 26 de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

  1. -) Bonificación de Fin de año, correspondientes al año 2005 (fraccionado por 04 meses de servicios), al año 2006 y al año 2007.-

  2. -) Bono Vacacional correspondiente a los años 2005-2006 y 2006-2007.-

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de los intereses de mora por retardo en el pago, previsto en el artículo 92 de nuestra carta magna con respecto a los conceptos aquí demandados.-

QUINTO

IMPROCEDENTE la indexación monetaria y la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el ente demandado, perteneciente a la Administración publica.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes. A los fines de la práctica de la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador ambos del Municipio P.C.d.E.A., se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio P.C.d.E.A.. Librese oficio y despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 02:40 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. Nº 3.056.-

MGS/if/anny.-

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