Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION DEL TRABAJO

VISTOS:

DEMANDANTE: Ciudadano L.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.049.071.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y P.O., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.537 y 5.013, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., (ALCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.A.L.D.N., F.N.I.G. y J.L.C.Y., abogados en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.115, 95.520 y 93.133.

En fecha 20 de octubre de 2004, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.O.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.071, a los efectos de interponer demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, en contra de la sociedad mercantil C.V.G., ALUMINIOS DEL CARONI S.A., ( ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A Sgdo, representada por los ciudadanos L.A.L.D.N., F.N.I.G. y J.L.C.Y., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.115, 95.520 y 93.133, respectivamente.

Por sorteo de Distribución de fecha 20 de octubre de 2004, correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, darle entrada y curso de Ley a la presente causa, sustanciándolo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad. Se dio por concluida la audiencia preliminar, en fecha 27 de julio de 2006, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación en fecha 03 de agosto de 2006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 11 de octubre de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando Inadmisible la pretensión incoada.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que ingresó a prestar servicios en fecha 12 de junio de 1991, para la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA).

• Que desempeñó el cargo de Reacondicionador de Celdas I, hasta el 4 de julio del 2000.

• Que para el momento del inicio de la relación laboral con la empresa tenia 21 años de edad, y en perfecto estado de salud.

• Que el ciudadano L.A.O.G., está discapacitado total y permanente para el trabajo, siendo su enfermedad de naturaleza física y psicosomática.

• Que conforme a la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Regional de Invalidez en fecha 13 de febrero de 2003, y el Certificado de Incapacidad, Evaluación Nº 044-03, de la Comisión Regional Evaluadora de fecha 13 de febrero de 2003, demandante, presenta la siguiente descripción de incapacidad: 1.-Trastorno de adaptación con estados de ánimo ansioso; 2.-DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-5, L5-S1; 3. HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5, L5-LS. Sin compromiso radicular. Discapacidad parcial y permanente de origen mixto. Enfermedad común 24%, enfermedad ocupacional 10%, a causa de la exposición laboral de ambientes cubiertos por el polvo, gases tóxicos, ruidos y expuestos (sic) a altas temperaturas.

• Que en muchas oportunidades realizaba fuerzas extrahumanas, estaba expuesto a gases producto del cloro, utilizado para el proceso de fundición del aluminio.

• Que durante el tiempo de trabajo, el patrono incumplió con las normas sobre condiciones de higiene y seguridad industrial de obligatorio cumplimiento, así como tampoco hizo del conocimiento al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto, así como las normas esenciales de prevención, como tampoco le concedió oportunamente las pausas de reposo sistemático o de rotación de sus labores, a fin de evitar los trastornos que le ocurrieron a su salud.

• Que de los documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda perfectamente establecida la vinculación o nexo causal, entre las enfermedades de origen ocupacional que afectan al actor, y la exposición directa a los factores de riesgo en su salud, casi sin protección alguna.

• Que los contaminantes del medio ambiente y las condiciones inseguras del trabajo fueron dañando paulatinamente la salud del actor.

• Que el monto a demandar es por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.403.324,00).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como causal de Inadmisibilidad, la prohibición de la Ley de admitir las pretensiones propuestas, conforme a lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, argumentando que por su condición de empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, ostenta los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, extensivos a tales empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, por lo cual debió la parte actora presentar su reclamación previamente ante la Consultoría Jurídica de la demandada.

Asimismo, opuso la demandada como defensa de fondo en su contestación a la demanda, la prescripción de la pretensión, argumentando que la acción para reclamar Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad (artículo 62) y la disposición contenida en el artículo 64, que contempla como causal de interrupción de la prescripción, la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y es el caso que dicha notificación o citación del patrono no fue practicada dentro del lapso establecido, ni dentro de los dos meses que prevé la citada norma.

Alega que en el caso de la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer el accionante le fue constatada por primera vez en fecha 17 de mayo de 1998, según se desprende de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual forma 14-08, emanada de la Dirección de S.D. de Salud, órgano administrativo y perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose la prescripción de la acción el día 17 de mayo de 2000, sin que conste en el expediente acto alguno realizado por el accionante, capaz de interrumpir la prescripción de la acción, sea por ante la Autoridad Administrativa competente o Registrado la demanda como lo establece el artículo 1969 del Código Civil.

En igual sentido, opuso la demandada al actor, como defensa de fondo, la cosa juzgada, afirmando que la misma se desprende del Acuerdo Transaccional, suscrito entre el demandante de autos, L.A.O.G. y la empresa C.V.G., Aluminios del Caroní, S.A., (ALCASA), por los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones; siendo homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante el cual la empresa paga al trabajador la cantidad de Veinte Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 20.253.737,29), acogiéndose a la Estrategia Laboral aprobada por el C.d.M. en fecha 7 de febrero de 2000.

Hechos que admite:

• Que el actor ingresó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G ALCASA el día 12 de junio del año 1991.

• Que se desempeñó en el cargo de Reacondicionador de Celdas.

Hechos que niega:

• Que niega, rechaza y contradice, que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios para su representada gozando de un perfecto estado de salud.

• Que niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante exhiba para su desdicha la condición de ser un enfermo ocupacional.

• Que niega, rechaza y contradice que la planilla que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la enfermedad que dice padecer el demandante sea de naturaleza física y psicosomática.

• Que niega, rechaza y contradice que el Certificado de Incapacidad Evaluación Nº 044-03 de la Comisión Regional Evaluadora de fecha 13 de febrero de 2003, diga que las enfermedades que dice padecer la parte demandante sean a consecuencia de la exposición laboral de ambientes cubiertos por el polvo, gases tóxicos, ruidos, además de grandes esfuerzos físicos.

• Que niega, rechaza y contradice que todas las tareas descritas por el ex trabajador en su escrito de demanda, eran sólo asignadas a él ya que era imposible que una sola persona pudiera realizar todas las labores en ocho (08) horas de trabajo.

• Que niega que el actor haya adquirido dentro de las instalaciones de la empresa la enfermedad, que presuntamente padece.

• Que niega que dicha enfermedad la haya adquirido el actor con ocasión a la actividad desempeñada por el mismo dentro del marco de sus labores habituales, por cuanto todos los trabajadores son dotados de los implementos de seguridad e higiene necesarios a los fines de prevenir y minimizar cualquier tipo de enfermedad o accidente dentro de la empresa.

• Que niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice tener el ex trabajador, sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa, por cumplir las normas sobre condiciones de higiene y seguridad industrial.

• Que niega, rechaza y contradice que el trabajador tenga la condición de enfermo ocupacional o profesional, y que haya sido adquirida debido al ambiente de trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada no haya hecho del conocimiento del trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto.

• Que niega de manera expresa que la misma haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice que de los documentos emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, quede perfectamente establecida la vinculación o nexo causal, entre las enfermedades de origen ocupacional que afectan al trabajador.

• Que quien alega el hecho ilícito, debe probar tal alegato bajo los parámetros del artículo 1354 del Código Civil.

• Que niega que su representada tenga que pagar al ex trabajador la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.403.324,00), por unas presuntas indemnizaciones de incapacidad parcial y permanente.

• Que niega que en el presente caso, tal como lo señala el actor en su libelo de la demanda, esté presente la relación de causa-efecto (relación de causalidad).

• Que niega que su representado adeude al actor suma de dinero alguna por los conceptos reclamados.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas promovidas por la parte demandante: Reprodujo el mérito y valor que de los autos favorezca a su representado.

    1. Documentales: acompañadas al libelo de la demanda: 1.-acta emanada del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro. 2.- C.d.T., emanada de la C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., 3.-Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero. 4.-Certificación de Incapacidad, emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS).

    2. Promovidas en el escrito de promoción de pruebas: Documentales: 1.- Informe Médico, emanado del Dr. H.E.C.Q., de fecha 14 de junio del año 1999, para ser ratificado mediante la prueba testimonial. 2.-Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 22 de diciembre de 2000. 3.- Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 31 de mayo del año 1996.

  2. - Pruebas promovidas por la parte demandada:

    1. Documentales: 1.-) Acuerdo Transaccional, suscrito entre las partes, homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha tres (03) de agosto del 2000. 2.-)Planilla de Terminación de Servicio, emanada de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. 3.-)Comunicación enviada al ciudadano L.O., de fecha 03 de julio de 2000.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe este Tribunal pronunciarse en relación a las defensas de previo pronunciamiento, relativa a la Inadmisibilidad de la Pretensión, opuesta por la parte demandada, a los efectos de exponer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al mismo para declarar inadmisible la acción del caso subexamine, efectuándolo en los términos siguientes:

    Alega el apoderado demandado, tanto en el escrito de promoción de pruebas, en la contestación a la demanda como durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que la sociedad mercantil C.V.G., Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA), es una empresa donde el Estado Venezolano, tiene participación accionaria, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, siendo extendidos a dichas empresas los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a dicha Corporación, tal como lo establece el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.

    En tal sentido, considera pertinente precisar este Despacho, que la empresa C.V.G., Aluminios del Caroní, S.A., es un ente descentralizado funcionalmente, constituido bajo forma de derecho privado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, la cual goza de las mismas prerrogativas otorgadas a la República, por mandato del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto de Desarrollo de Guayana.

    Por tanto, al reconocer el Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, a las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse a éstas, las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por la cual, en aquellos casos, en los cuales resulten demandadas ante los tribunales laborales, personas jurídicas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, dotadas de las prerrogativas y privilegios procesales reconocidos por la Ley, a la República, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los jueces deberán observar tales privilegios procesales, tal como lo prevé también el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en el Capítulo I, del Título IV, de su texto, el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, al prever en el artículo 54, la obligatoriedad para quienes pretendan instaurar demandas contra la República, de agotar previamente la vía administrativa, manifestando por escrito ante el órgano al cual corresponda el asunto, las pretensiones del caso; con lo cual se configura un verdadero procedimiento administrativo previo, debiendo el órgano respectivo proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión.

    En el mismo sentido, el referido texto normativo, faculta al interesado para acudir a la vía jurisdiccional en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la a.d.o. respuesta por parte de la Administración en los lapsos establecidos legalmente para tal fin.

    Asimismo, impone el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los funcionarios judiciales la obligación de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta, cuando no hubiere sido agotado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo.

    En el caso bajo examen, cursa al folio 9 del expediente contentivo del presente juicio, copia de una acta levantada en fecha 30 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hiero, relativa a un reclamo formulado por el ciudadano L.A.O.G., contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA).

    Sin embargo, en concordancia con lo expuesto anteriormente, considera este Juzgador que el agotamiento de la vía administrativa a la cual se refiere el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en modo alguno se refiere a los reclamos tramitados ante las Inspectorías del Trabajo, sino que tal exigencia está referida inexorablemente como lo establecen los artículos 55 y siguientes de dicho Decreto, a la reclamación formulada ante el órgano al que corresponda el asunto, es decir, ante el órgano que originó en forma contractual o extra contractual la obligación cuyo pago o cumplimiento se reclama; que en el caso bajo análisis no es otro que la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA), con la cual desarrolló el actor la relación contractual de la cual se hace derivar la demanda por Cobro de Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente en el expediente contentivo de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así ha sido sostenido por la sala de CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre del 2005, en el caso C.E.V., en contra de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), con ponencia la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, al expresar lo siguiente:

    (…) En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide (…)

    Siendo ello así, considera este Juzgador que dado el carácter de orden público que rodea a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso concreto por virtud del precepto contenido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, la demanda interpuesta en el caso de autos debe ser declarada INADMISIBLE, por falta de agotamiento del trámite administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el ciudadano L.A.O., en contra de la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA).

    No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.

    La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto de Desarrollo de Guayana.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2006. Años 196º y 147º.

    El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

    Abg. C.C..

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz.

    Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:25 p.m.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz.

    EXP. FP11-L-2004-0000789.

    AO/rg/

    191006

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