Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se recibió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.581.185, debidamente asistida por la abogada M.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.249, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Realizada la distribución del Recurso en fecha seis (06) de este mismo mes y año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el siete (07) del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1164.

I

DEL RECURSO

El recurrente en su escrito libelar expone que en fecha veintitrés de junio de dos mil siete (2007), se dirigía a la población de San Casimiro, Esto Aragua, conjuntamente con los ciudadanos D.A.C.B., D.A.B., Maickel D.O.C., en el cual casi colisionan con un motorizado, quien se dirigió a ellos de manera violenta, lo cual dio una discusión entre ambas partes, luego fueron rodeados por mas de ochenta motorizados.

Alega que decidieron ir a la Sub Comisaría del Loro de la misma ciudad, ya que era la mas cercana, razón por la cual volvieron a abordar el vehículo y se dirigieron hacia la mencionada Comisaría, que a mitad de camino los motorizados los volvieron a rodear trancándoles el paso, agrediéndolos con objetos contundentes tales como palos, piedras y botellas, dañando el vehículo de su propiedad, un Ford Festiva, Color Azul, Placas AAP02T, así como hirieron a uno de sus acompañantes. Ante tal agresión sacó su arma personal y efectuó un disparo al aire, así como uno de sus compañeros D.C., lo cual originó que los motorizados se dispersaran, dándoles la oportunidad de emprender su camino, al llegar a la Sub Comisaría se identificó como funcionario del CICPC, indicándoles que poseía una arma de fuego y relatándoles lo ocurrido, sin embargo, inmediatamente detrás de ellos llegaron de 30 a 40 motorizados, quienes señalaron a los funcionarios policiales que les habían despojado la moto al ciudadano J.L. y de haber herido al ciudadano Raimer Batista ambos motorizados.

Alega que enseguida fueron detenidos por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de resguardarlos.

Que los funcionarios policiales llaman al representante del Ministerio Público quien ordena los traslade a la Comisaría de la población de Villa de Cura, Estado Aragua a fin de quedar en custodia hasta el día lunes veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), para su debida presentación en los Tribunales de Control.

Arguye que el veinticuatro (24) de Julio de dos mil cuatro (2004), se presentó en la Delegación de la Policía del Estado Aragua de la población de Villa de Cura, Estado Aragua, una Comisión de la Inspectoría Estadal del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, comandada por el Sub Inspector Abogado Tomasso Santopolo, por orden de la Inspectora General Nacional J.G.G..

Que fueron imputados y presentados por la Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, a cargo de la abogada Y.R., por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (moto), Lesiones Personales, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego, el cual se le abrió Procedimiento abreviado disciplinario sancionatorio signado con el Nº 38.131-07.

Igualmente alega que se le abrió investigación penal signada con el Nº 1M/695-07 la cual obtuvo como resultado una sentencia a su favor en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), y publicada el veintinueve (29) de febrero de dos mil nueve (2009), que sin embargo, y aunque la causa principal, como lo era la penal, no había obtenido ningún tipo de resultado, así como tampoco existía condena definitivamente firme dictada por un Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Republica, que catalogara tales hechos como ciertos, así como las continuas y reiteradas violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa que se dieron en el procedimiento funcionarial disciplinario instruido en su contra, y las causales de nulidad absoluta, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007) fue sancionado con medida de Destitución mediante resolución Nº 08-2007.

Que en el procedimiento disciplinario seguido en su contra se cometieron violaciones flagrante, sistemáticas y constante, toda vez que se suscitaron una serie de atropellos e irrespetos tanto a su persona, como funcionarios investigados, igualmente al abogado que realizó su defensa, tales como inaccesibilidad a las actas que conforman el expediente disciplinario Nº 38.131-07, lo cual hizo imposible su lectura y revisión en toda instancia del proceso.

Imputa que hubo irregularidad en cuanto al cumplimiento de los lapsos para la presentación de los alegatos en su defensa ya que contrario a lo que disponen tanto en el Estatuto de la Función Pública como en la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en los cuales el funcionario dispondrá de cinco a ocho días luego de su notificación para presentar sus alegatos y defensa, sin embargo, en su caso se le concedieron tres días para tal fin violando así derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa.

Señala que en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), introdujo Recurso Jerárquico de Reconsideración dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en contra de la decisión dictada por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha ocho de agosto (08) de dos mil siete (2007).

Finalmente en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) el ciudadano R.C. mediante Resolución Nº 136, acuerda dejar sin efecto dos de las tres imputaciones que se le hicieron y que dieron como consecuencia la destitución al cargo que venía desempeñando, sin tomar en cuenta todas y cada una de las violaciones que en ese procedimiento se dieron al debido proceso, al principio de inocencia y al derecho a la defensa, dejando de esta manera sin efecto los preceptos constitucionales.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De la Sentencia transcrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente en su escrito libelar que “ en fecha 08 de agosto de 2007 el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas acuerda aplicarme la sanción de Destitución al Cargo de Auxiliar Administrativo I Adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo previamente, según y como consta en decisión contenida a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y ocho (178) del expediente disciplinario”, oportunidad en que concluye la relación funcionarial y de la cual nace el derecho a solicitar jurisdiccionalmente el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, desde el día de la destitución del ex funcionario, se constata que transcurrió un lapso de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, los cuales superan con creces los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:

todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.L.P., contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y así, se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.581.185, debidamente asistida por la abogada M.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.249, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 1164/BBS/EFT/Jesus.-

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