Decisión nº 05-04-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de abril del 2005.

Años 194º y 146º

Sent. Nro. 05-04-02.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de diciembre del 2004, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de ese año, por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de nulidad de venta de la cosa ajena intentado por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.820, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.209.798, con domicilio procesal en la avenida principal del barrio El Cementerio, diagonal a la cervecería Copa Grande, de la población del L.d.M.R. del estado Barinas, casa N° 24-45. Contra las ciudadanas C.Y.P. y M.d.J.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.721.846 y 1.608.007 respectivamente, representadas por los abogados en ejercicio M.A.G. y J.L.H.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.651 y 71.995 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 14-12-2004.

En fecha 20 de diciembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 21 del mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem.

Por ante esta Alzada, sólo el actor presentó escrito de informes, y la parte contraria presentó sus observaciones a aquéllos, y por auto del 24 de febrero del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02 de julio del 1997, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 27, tomo 75, y luego en fecha 22 de julio de 1997, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, bajo el N° 39, tomo I, folios 115 al 117, protocolo primero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1997, las ciudadanas C.Y.P. y M.d.J.P., realizaron una operación de venta de unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad en la calle M.P.F., Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del estado Barinas, alinderadas así: norte: calle en medio y casa de Leopardo Silva; sur: casa de Eleazar Vizcaya; este: calle en medio y casa en construcción; y oeste: cerca de alambre de púas y de ojos, y vivienda rural que fue de T.B., hoy de Teotiste Arenas; que esas mismas bienhechurías son de su exclusiva propiedad y que viene poseyendo por más de veinte (20) años.

Asimismo adujo que dichas ciudadanas madre e hija, realizan una operación de compra de un bien que pertenece a otra persona, es decir ajeno, además valorado por la cantidad irrisoria de cien mil bolívares; que las bienhechurías vendidas, las adquirió del ciudadano F.R. en el año 1975, que tiene posesión antes de la venta en cuestión; que desconocía tal negociación hasta los primeros días del mes de febrero del 2004, que se encontró que las mismas estaban registradas a nombre de M.d.J.P.; que no ha dado ningún consentimiento de venta, que la causa es ilícita y que no ha firmado obligación alguna con estas ciudadanas. Fundamentó la acción en los artículos 1346, 1483, 1157, 1161, 1166 del Código Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio. Que por todas esas razones demanda a las ciudadanas C.Y.P. y M.d.J.P. para que convengan o sean condenadas por el Tribunal en la nulidad del contrato de venta realizado en fecha 2 de julio de 1997 , por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 27, tomo 75 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas de fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 39, tomo I, folios 115 al 117, protocolo primero principal y duplicado, tercer trimestre del año 1997. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, 00).

Acompañó con el libelo: copia simple de poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T., de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16-02-2004, anotado bajo el N° 24, tomo 3, folios 52 y 53 de los libros respectivos, y copia simple de contrato mediante el cual la ciudadana C.Y.P. vende a la ciudadana M.d.J.P. el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-07-1997, anotado bajo el N° 27, tomo 75 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas de fecha 22-07-1997, bajo el N° 39, tomo I, folios 115 al 117, protocolo primero principal y duplicado, tercer trimestre del año 1997.

Dentro del lapso legal las co-demandadas asistidas por sus apoderados judiciales presentaron escritos mediante los cuales opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo por faltar los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 ejusdem, aduciendo que la parte actora al demandarla, no indica con qué carácter actúa él, ni con el cual se le demanda, que ello la coloca en estado de indeterminación y de indefensión al momento de dar ella su contestación al fondo de la demanda; y que tampoco acompaña el actor a su libelo aquel o aquellos instrumentos o documentos en los cuales fundamenta, basa o apuntala su temeraria demanda, no acompañando ningún documento del cual emana el supuesto e imaginario derecho de propiedad que invoca.

Por su parte el apoderado actor presentó oportunamente escrito por el cual manifestó subsanar las cuestiones previas opuestas por las demandadas, en los términos que expresó; acompañando copia certificada de documento privado de fecha 20 de septiembre de 1975, mediante el cual el ciudadano F.A.R., le vendió a su poderdante el inmueble que señala.

En fecha 26 de mayo del 2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio M.A.G., suscribió diligencia en la que impugnó en su contenido y firma el documento privado acompañado por el apoderado actor, y solicitó pronunciamiento sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 31 de mayo del 2004, el a-quo ordenó revocar el auto dictado por ese Tribunal en fecha 6 de mayo del 2004 y reponer la causa al estado de dictar nuevo auto con las debidas inserciones de ley y con la correspondiente fijación del lapso para la contestación de la demanda. En la misma fecha se dictó auto por el cual se consideraron suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, a fin de que se verificara la correspondiente contestación de la demanda.

Oportunamente, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio M.A.G., dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en derecho, rechazando la cuantía de la demanda. Impugnó el documento acompañado por el actor con el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado, por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte del presente juicio. Rechazó, negó y contradijo el contenido y firma del documento impugnado y solicitó que no se acuerde valor probatorio alguno a la presente causa, y que el ciudadano F.R. haya sido propietario o haya fomentado alguna vez mejoras y bienhechurías las que hoy pertenecen a sus mandantes. Ratificó el valor del documento público que corre inserto del folio 08 al 10 de la presente causa.

Durante el lapso de ley, sólo el apoderado actor presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

El mérito favorable que arrojan las actas del proceso a su favor, igualmente se acoge al principio de la comunidad de la prueba, sirviéndose de las que presenten las demandadas en todo cuanto les beneficie por ley. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto al principio de la comunidad de la prueba, debe resaltarse que el mismo no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, en razón de lo cual de carece de valor probatorio, y por ende se desecha.

El mérito que arrojan las actas del proceso a su favor, muy especialmente las siguientes:

 El carácter y valor jurídico de plena prueba del documento privado fundamento de la presente acción de nulidad. Se observa que dada la ambigüedad en que fue promovida tal prueba, dado que se refiere a un instrumento privado fundamento de esta acción, debe destacarse que la pretensión de nulidad aquí ejercida versa sobre un instrumento público constituido por la copia simple de contrato mediante el cual la ciudadana C.Y.P. vende a la ciudadana M.d.J.P. el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-07-1997, anotado bajo el N° 27, tomo 75 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas de fecha 22-07-1997, bajo el N° 39, tomo I, folios 115 al 117, protocolo primero principal y duplicado, tercer trimestre del año 1997, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como tal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil.

 El carácter y valor jurídico de plena prueba del documento privado fundamento de la presente acción de nulidad. Al respecto estima esta sentenciadora que si bien el promovente no precisó a cual instrumento se refiere, debe entenderse que es a la copia certificada de documento privado de fecha 20 de septiembre de 1975, mediante el cual el ciudadano F.A.R., vendió al ciudadano J.L.D.P. el inmueble que señala. Si bien se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, cabe destacar que el mismo fue ratificado en el curso de esta causa mediante la prueba testimonial, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se contrae de la declaración inserta al folio 87 del presente expediente, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano F.A.R., por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil, tratándose entonces de un instrumento privado reconocido, hace fe de la verdad de las declaraciones que contiene .

Ratificación del instrumento privado a.e.e.p. que precede mediante la prueba testimonial del ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 970.984, domiciliado en Yaritagua, estado Yaracuy, quien por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-, rindió declaración debidamente juramentado, conforme se evidencia del acta cursante al folio 87, prueba esta que fue analizada y valorada en el particular anterior.

Testimoniales de los ciudadanos M.S.M., R.M., C.D.U.A., J.A.H., J.E.C., J.B.A.E., T.M.J. y Rómulo Vizcaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.729.283, 1.988.752, 3.596.853, 1.317.207, 8.134.823, 6.785.923, 10.051.313 y 1.988.181, domiciliados en L.d.B. estado Barinas. Sólo los ciudadanos R.M., C.D.U.A., J.A.H., J.B.A.E., T.M.J., y Rómulo Vizcaya, debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el a-quo, con el siguiente resultado:

R.M.: manifestó conocer desde hace 25 años al ciudadano J.L.D.P.; que el señor F.A.R. vivió en Mijagual desde hace aproximadamente 35 años atrás; que hubo un negocio de una venta de unas bienhechurías o casas de F.R. al señor J.L.; que en esa Aldea en Mijagual en esos años atrás se hacían las ventas de las casas o bienhechurías con documento privado; que ella compró su casa con documento elaborado en el mismo pueblo, que ahorita va a tratar de hacer los documentos como debe ser; que el señor L.D.P. es poseedor actualmente o propietario de la casa en la dirección siguiente: calle M.P.F., cruce con calle Sucre; que en el año 1980 pusieron la energía eléctrica en ese pueblo y que ella tiene su contrato de ese año; respecto de si vio construyendo o viviendo en la casa de la dirección anteriormente identificada a la ciudadana C.Y.P., dijo que, primero ella es nacida y criada en Mijagual y a esa señora no la conoce, que a quien si le consta que vivió y realizó unas paredes en esa casa fue al señor L.D.; respecto de si le consta y ha visto a la señora C.Y.P. viviendo en la casa del señor J.L.D.P., desde algunos años para acá, dijo que ni en esa ni en otra porque esa señora no ha vivido en Mijagual y que vive en Mijagual desde el año 1939 que fue que nació a una cuadra de esa casa de L.D..

C.D.U.A.: afirmó vivir en Mijagual desde el año 44 que nació; que el señor F.A.R. vivió desde el año 60 para acá, quien vivió en la calle M.P.F., cruce con calle Sucre; que después del señor F.A.R., en la casa que él tenía ahora vive el señor J.L.D.P., quien la posee desde el año 1965; que la señora C.Y.P. no ha vivido en la casa de J.L.D.P.; que no existe relación entre la ciudadana C.Y.P. y el ciudadano J.L.D.P.; que no vio construyendo una casa o unas bienhechurías en el año 1997, a la ciudadana C.Y.P. en dicha dirección; que en esas aldeas en los años 60 y 70, se vendían o se hacían traspasos con documentos en forma privada; que el señor J.L.D.P. es poseedor y propietario actualmente de la casa que se identificó en la dirección anterior; que la ciudadana C.Y.P. no ha vivido en Mijagual; que ha visto al señor J.L.D.P. haciendo transformaciones a su casa, quien levantó a sus hijos ahí, pero no se acuerda cuantos hijos son, que cree que son cuatro y que en 1980 llegó el servicio eléctrico a la población de Mijagual.

J.A.H.: manifestó llegar en el año 1961 a Mijagual; que desde ese año ha visto al señor F.A.R. en Mijagual, quien estuvo viviendo todo el tiempo en la calle M.P.F.d.M. hasta que se fue; que conoce de vista al señor J.L.D.P.; a quien vio viviendo en la casa de F.A.R.; que más o menos desde el año 70 o 75 lo ha visto viviendo en esa casa; que lo ha visto pintando y haciendo unas remodelaciones pequeñas en esa casa; que en los años 70 y 75 en las aldeas Mijagual se hacían los documentos de compra-venta de bienhechurías o casas en forma privada; que más o menos en el año 80 llegó el servicio eléctrico a esa población; que conoce muy poco a la señora C.Y.P. y a M.d.J.P.; que no vio en ningún momento en el año 1997 construyendo a la señora C.Y.P. unas bienhechurías en la dirección antes señalada; que el señor J.L.D.P. levantó a todos sus hijos en esa casa; que él actualmente no vive en esa casa, pero fue poseedor durante muchos años, desde que se la compró a F.R. y fundamentó lo dicho en que ha sido residente de allí desde 1961 y ha sido conocedor de los fundadores y compradores que han habido.

J.B.A.E.: dijo vivir en Mijagual desde el año 57; que conoció al ciudadano F.A.R. viviendo en Mijagual, en toda una esquina, calle M.P.F.; que la casa de Francisco después fue de Lorenzo, que Francisco vivió allí hasta el 70 o 70 y piquito; que aproximadamente desde el 70 y 75 para acá empezó a poseer esa casa o ese inmueble J.L.D.P.; que estuvo alquilado allí, desde el 90 como hasta el 95 y pagaba Bs.6.000,00 por mensualidad; que L.D. le dio la casa en alquiler; que no conoce a C.Y.P., ni a M.d.J.P.; que no ha vio en el año 97 a la ciudadana C.Y.P., construyendo unas bienhechurías en dicha dirección; que en el año 1970 al 75 los documentos de compra-venta de casas o bienhechurías se hacían en forma privada; que en el año 1980 llegó el servicio de energía eléctrica a Mijagual; que actualmente el poseedor es J.L.D.P. y fundamentó lo dicho por ser conocedor de lo que dijo, y en haber vivido parte de su vida en esa casa.

T.M.J.: que vivió en Mijagual en el año 1977; que desde ese año conoce de vista al señor J.L.D.P. viviendo en Mijagual en la calle M.P.F. en toda una esquina de la Población de Mijagual; que lo vio en el transcurso de los mencionados años haciéndole bienhechurías a esa casa, es decir pintándola o transformándola, haciéndole otras piezas; que en los años que vivió en Mijagual no conoció a C.Y.P. y M.d.J.P. viviendo en Mijagual; que en ningún momento vio a las mencionadas ciudadanas viviendo en la casa de J.L.D.P.; que cuando llegó a Mijagual a vivir en el año 77 no había luz, que después llegó como en el 80; que en los años que vivió en Mijagual no vio a algún funcionario de Catastro de la ciudad de Barinas midiendo algún terreno en el pueblo o haciendo alguna carta catastral o algo así; respecto a como fue el tipo de documento cuando compró su casa en Mijagual, si en forma privada o autenticada, dijo que no, porque su casa era de una amiga suya, era una vivienda; que desde el año 75 para acá ha visto poseyendo la casa de J.L.D.P. solo a él; fundamento lo dicho en que era una injusticia lo que estaban haciendo con el señor L.D..

Rómulo Vizcaya: manifestó conocer de trato y comunicación en el año 73 a F.A.R.; respecto a la dirección donde vivía el mencionado ciudadano en Mijagual, dijo que, actualmente no tenía nomenclatura, que ahora si tiene nomenclatura y es calle M.P.F. con avenida Sucre; que la casa donde vivía dicho ciudadano tenía que ser construida con su propio peculio porque era una casa residencial y comercial; que en el año 1975 el ciudadano J.L.D.P. pasó a poseer esa vivienda; respecto de si conoce alguno de los colindantes de esa casa, dijo que, para esa época del año 75 al lado sur J.S., y actualmente Carmen de Vizcaya, por el norte L.S.; que actualmente el señor J.L. no posee esa casa; que la energia eléctrica llegó a la vía Mijagual en el año 78 en el mes de junio que fue que pusieron los tendidos; en relación a si conoce a las ciudadanas C.Y.P. y M.d.J.P., dijo que conoce a Yanira pero no de trato y comunicación; respecto a si C.Y.P. construyó la casa que posee L.D.P. en el año 1997, dijo que esa casa fue construida en el año 70; que fue construida por el ciudadano F.R.; que jamás ha visto viviendo en esa residencia a C.Y.P. y que en los años 60, 70 las casas se compraban en esas aldeas en forma privada.

Original de datos asociados al suscriptor expedido por Cadela, Zona Barinas, Oficina Comercial Libertad, de fecha 04-05-2004 a nombre de J.D., referencia 13-2607-455-4960. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha.

El valor jurídico del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se observa que el derecho no es objeto de prueba, por lo que resulta inapreciable.

En fecha 07 de julio del 2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio M.A.G., suscribió diligencia oponiéndose a las pruebas promovidas por su adversario, por las razones que expresó.

Por ante el Juzgado de la causa, la representación judicial del accionante presentó escrito de informes en el que expuso una serie de consideraciones por las cuales la demanda ejercida debe ser declarada con lugar.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda aquí intentada versa sobre la nulidad de venta de la cosa ajena contenida en el documento autenticado en fecha 02 de julio del 1997, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 27, tomo 75 de los libros respectivos; y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, de fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 39, tomo I, folios 115 al 117, protocolo primero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1997, celebrada entre la ciudadana C.Y.P. (vendedora) y M.d.J.P. (compradora) sobre el inmueble allí descrito, y la cual fue intentada por el abogado M.A.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.D.P., con fundamento, entre otras normas, en el artículo 1483 del Código Civil, que establece:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

La disposición transcrita establece la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, la cual puede dar lugar incluso, al resarcimiento de daños y perjuicios, siempre y cuando el comprador ignorase que la misma era de otra persona.

Al respecto, la doctrina sostiene que tal acción constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. Que tal acción se limita al comprador, no pudiendo ejercerla el vendedor en ningún caso, y menos aun un tercero extraño al contrato; que en dicha norma no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, lo cual obedece a que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: “el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos...”.

Por otra parte, se hace menester advertir que de acuerdo al principio general de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1166 del Código Civil, según el cual, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en lo casos establecidos en la ley; debe colegirse entonces que el citado artículo 1483 del Código Civil sólo confiere la acción al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión.

En consecuencia, por ser la nulidad que pretende el actor sea declarada en esta causa de naturaleza u orden contractual, la misma sólo puede ser alegada por el comprador, pues como bien quedó dicho precedentemente, tratándose de nulidad relativa referida al vicio del consentimiento, que consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, sólo puede ser invocada y deducida por quien padeció el error, que no es otro que el comprador.

Luego de las motivaciones precedentemente expuestas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:

...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora, se desprende que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que el accionante es el ciudadano J.L.D.P., quien respecto al contrato de venta cuya nulidad pretende por versar sobre una cosa ajena es un tercero en tal convención, pues los intervinientes en la referida relación contractual son las ciudadanas C.Y.P. (vendedora) y M.d.J.P. (compradora), quienes integran la parte demandada en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que el demandante carece de cualidad activa para intentar la acción aquí ejercida en virtud de faltar uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y por ende, la sentencia apelada debe ser declarada modificada en los términos expuestos supra, resultando improcedente el recurso de apelación ejercido; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quien aquí decide estima inoficioso analizar todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados, antes descritas, en virtud de las motivaciones expuestas en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre del 2004, por el apoderado actor abogado en ejercicio M.A.L..

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2004, por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena intentada por el abogado M.A.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.D.P. contra las Ciudadanas C.Y.P. y M.d.J.P., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no se hace condenatoria en costas del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 04-6774-COT.

al.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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