Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de octubre 2008

Año 198° y 149°

Expediente N° 11.586

Parte presuntamente agraviada: L.J.P.R..

Apoderados judiciales: M.A.R., Inpreabogado N° 62.376.

Parte presuntamente agraviante: Envases Soplados del Centro, C. A.

Apoderados Judiciales: J.E.G. y O.M., Inpreabogado N° 67.331 y N° 125.382, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 22 de noviembre 2007 el ciudadano L.J.P.R., cédula de identidad V-7.025.474, asistido por la abogada M.A.R., Inpreabogado N° 62.376, interpone pretensión de a.c. contra ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A.

El 26 de noviembre 2008 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 22 de enero 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Representante Legal de Envases Soplados del Centro, C. A., y también la notificación del Defensor del P.d.E.C. y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 18 de junio 2008 el abogado F.E.T.J., cédula de identidad V-7.010.811, Inpreabogado N° 94.981, con carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consigna copia certificada del poder que le fuere otorgado a él por el ciudadano L.J.P.R., cédula de identidad V-7.025.474. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 1° de octubre 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Representante Legal de Envases Soplados del Centro, C. A.

El 14 de octubre 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Defensor del P.d.E.C. y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 14 de octubre 2008, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 16 de octubre 2008.

El 16 de octubre 2008 el abogado J.G., Inpreabogado N° 67.331, con carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, consigna copia del poder que le fue otorgado a los abogados J.G., Z.L. y L.T.I., cédulas de identidad V-10.734.014, V-11.692.130 y V-15.897.669, respectivamente, Inpreabogado N° 67.331, N° 78.450 y N° 110.945, respectivamente.

En la misma fecha, 16 de octubre 2008, el abogado J.G., Inpreabogado N° 67.331, con carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, Envases Soplados del Centro, C. A., sustituye poder apud – acta reservándose su ejercicio en la abogada O.M., cédula de identidad V-17.1663.261, Inpreabogado N° 125.382.

El 16 de octubre 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistió el ciudadano L.J.P.R., cédula de identidad V-7.025.474, asistido por el abogado F.E.T.J., Inpreabogado Nº 94.981, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentran presente los abogados J.E.G. y O.M., cédulas de identidad V-10.734.014 y V-17.166.261, respectivamente, Inpreabogado Nº 67.331 y 125.382, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A, parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta y ordenando a la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., el cumplimiento de la P.A. N° 00305 del 20 de julio 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso que: Comenzó a prestar servicios en la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., “el día 26 de Noviembre de 2006 como AYUDANTE GENERAL, siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 22 DE Mayo del 2007, a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad especial consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que soy SECRETARIO GENERAL del SINDICATO UNIDO DE LOS TRABAJADORES ESTABLECIDOS EN LA EMPRESA ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C. A. (SINTRA INVASORC)…omissis…razón por la cual el 24 de Mayo del 2007, inicie procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San B.C. y R.U.d.M.V.d.E.C.”.

Alegan que “…se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A., fue notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 20 de Julio del 2007 fue dictada la P.A. N° 00305,…omissis…declarando con lugar mi solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caído, razón por la cual solicito la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa a reengancharme y pagarme los salarios Caídos, Desacatando de esta forma la Orden Administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO y DERECHO A SALARIO JUSTO que me asiste, contemplado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante este desacato, solicite de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del trabajo el procedimiento de Sanción respectivas, aun cuando esa sanción debe ser impuestas de conformidad con el mencionado artículo 625 ejusdem…”.

Señala que: “…Desde la fecha 20/07/2007 en que fue notificada la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A., de la decisión de la inspectoria del trabajo de reengancharme y pagarme los salarios caídos, el representante de la empresa…omissis…se ha negado a reengancharme y pagarme los salarios caídos y sigue con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva de mis derechos…”.

También el quejoso alega que la desobediencia por parte de la parte presuntamente agraviante, Envases Soplados del Centro, C. A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., viola el derecho constitucional al trabajo y al salario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 87 y 89.

Finalmente solicita que se “…ordene a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A.

  1. Me Reenganche inmediatamente a mis labores habituales en dicha empresa.

  2. Efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi solicitud el día 24 de mayo del 2007 hasta mi definitiva reincorporación con el propósito de que restablezca la situación jurídica infringida”.

    -II-

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público en el escrito consignado expresó que la solicitud de a.c. interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada n.n. y así fue declarado por este Tribunal Constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad…”.

    Señala además que “…solicita que se declare con lugar el amparo interpuesto por el accionante…omissis…por considerar que efectivamente ha recurrido ante el órgano administrativo del cual obtuvo una P.A., bajo el N° 00305 de fecha 20 de julio de 2007 de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. en el cual ordena a la empresa presuntamente agraviante el reenganche y pago de salarios caídos al hoy quejoso. En otro orden de ideas y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14-12-2006, en la cual expresa la conducta y condiciones que hacen procedente la admisión del A.C. por los tribunales de la República, en atención a ello la citada jurisprudencia establece como condición que se agote la vía Administrativa, que no es otra cosa, como la de haber solicitado la aplicación de la multa, correspondiente al patrón, que se encuentra en una conducta contumaz ante esa orden, ya que existiendo la solicitud de multa por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, el Trabajador no ha sido restablecido a su lugar de trabajo, por lo cual considero que la presente solicitud debe ser considerada CON LUGAR, de la misma manera de acuerdo a lo explanado por los abogados del presunto agraviante en relación a la obligación que tiene la administración de hacer cumplir sus propias decisiones, tal consideración no es compartida de manera alguna por quien hoy opina, ya que la competencia del ciudadano juez que preside el presente amparo, le es dada por la jurisprudencia de carácter vinculante, caso E.M.M.. Por lo ante expuesto considera esta representación que el presente amparo sea declarado CON LUGAR, en acatamiento a la jurisprudencia N° 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006”.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

    Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, oral y pública, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por las cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso, L.J.P.R., a la empresa Envases Soplados del Centro, C. A.

    Siendo así, puede entenderse de la solicitud de a.c. interpuesta es la ejecución de P.A., es decir, ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso S.R.P.. La Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo. Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

    En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

    Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

    En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., en acatar el contenido de la P.A.N.. 00305, dictada el 20 de julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso. Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos emanados de la administración pública.

    Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral. El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que es ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe vacío en cuanto al procedimiento específico para la ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria. De acuerdo a lo anteriormente expuesto es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración.

    El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate. En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución por los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra consideración el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

    Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos. No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente. Constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo, desechándose con ello la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, alegado por la representación de la empresa Envases Soplados del Centro, C. A..

    Por otra parte, en relación a la pérdida de interés alegada, se considera que ha existido la suficiente diligencia de la parte quejosa en el impulso del presente procedimiento, y como prueba de ello se encuentra la realización de la presente audiencia constitucional. Sin embargo, la tardanza en la tramitación del procedimiento se debe al volumen de trabajo que presenta este Tribunal en materia de a.c., que muchas veces impide la celeridad que requiere el procedimiento de a.c.. Es por ello, que se desecha la falta de interés o abandono del trámite alegado por la representación de la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., y así se declara.

    Por otra parte, en relación al no agotamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del las actuaciones tendentes a ejecutar la P.A.N.. 00305, el Tribunal aprecia de los anexos presentados junto a la pretensión de a.c., que en dos oportunidades funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron a la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., a los fines de cumplir la Providencia, no lográndose el cumplimiento de la misma, por lo que en fecha 08 de octubre 2007 el ciudadano Jefe de Sala de Fueros, solicito a la Sala de sanciones de la mencionada Inspectoría el inicio del correspondiente procedimiento de multa.

    En consecuencia, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., realizó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para materializar el cumplimiento de la P.A., salvo el arresto por haber sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a pesar de ello no se logró que la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., de cumplimiento a la P.N.. 00305. Motivo suficiente de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, para considerar habilitada la vía de a.c., y así se declara. Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la representación de la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., no alegó que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, ha sido objeto de impugnación mediante recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, por lo que los efectos de la P.N.. 00305, de fecha 20 de julio 2007, siguen manteniendo plena vigencia.

    Ello así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio, y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa Envases Soplados del Centro, C. A.

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano L.J.P.R., cédula de identidad V-7.025.474, asistido por la abogada M.A.R., Inpreabogado N° 62.376, contra ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A.

  4. Se Ordena a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A., el cumplimiento de la P.A. N° 00305 del 20 de julio 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

    El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    Expediente N° 11.586.

    OLU/ioana.

    Diarizado Nro. _________

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