Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de abril dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000116

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos L.R.R. y S.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.328.810 y 16.055.547, respectivamente, parte actora, asistidos por el profesional del derecho J.V.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos L.R.R. y S.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.328.810 y 16.055.547, respectivamente, contra la sociedad mercantil EXPOGRANITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el número 30, Tomo A-29.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de marzo de 2011, posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto, los ciudadanos L.R.R. y S.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.328.810 y 16.055.547, respectivamente, parte actora recurrente, asistidos por el profesional del derecho J.V.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Dice la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la empresa demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, motivo por el cual obró la admisión de los hechos; empero, no obstante a ello el Tribunal de Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, estableciendo en su sentencia que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo que vincularon a las partes contendientes en juicio era la Ley Orgánica del Trabajo y no el invocado por ellos en su libelo de demanda; vale decir, la Convención Colectiva de Construcción de la 2010-2012.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, los trabajadores reclamantes se desempeñaban como instaladores y pulidores de pisos de granito, por lo que dicha actividad, a decir del recurrente, encaja dentro del sector de la construcción; así, sostiene que los actores ocupaban el cargo de graniteros 1 y 2, tal como lo establece el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012.

Para ilustrar al Tribunal, la parte actora recurrente consigna en las actas procesales copia simple de los estatutos sociales de la parte demandada, de los que se evidencia el objeto social de la empresa. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2011, en este particular.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada debe señalar que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos L.R.R. y S.J.G., contra la sociedad mercantil EXPOGRANITO, C.A., admitida la demanda y efectuada la notificación de la empresa demandada, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que el Tribunal de Instancia procedió a incorporar las pruebas al expediente y declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia correspondiente, la cual fue publicada en fecha 21 de febrero de 2011, declarándose parcialmente con lugar la demanda, al considerar que los trabajadores reclamantes no son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Construcción.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que los actores exponen, aunque no de manera muy clara, que ejercían el cargo de obreros instaladores y pulidores de granito, que devengaban un salario básico de Bolívares Fuertes setenta y uno con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 71,42), que fueron despedidos el 09 de julio de 2010, que tuvieron un tiempo de servicio de 04 meses y 24 días y en fundamento a ello, piden la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, específicamente la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción), veinticuatro días de antigüedad legal (cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción), utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción) y la dotación de botas y trajes de trabajo (cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción). Así las cosas, efectivamente frente a una admisión de los hechos, resulta cuesta arriba para el Juez a quien le corresponde sentenciar la causa, determinar si ciertamente ese es el régimen jurídico aplicable, entre otras cosas, porque la Convención Colectiva de la Construcción es enfática cuando establece que se aplica a aquellas empresas que desarrollen propiamente las actividades de la construcción y afines y no propiamente a aquellas que vendan los materiales para la construcción; sin embargo, al revisarse las pruebas aportadas a la presente causa, se constata que existen unas planillas de liquidación que se le hicieron a los trabajadores reclamantes con motivo de la prestación de servicios en fechas anteriores a la invocada en escrito libelar, en las que se lee “Puente Real”, considera esta alzada que se trató de una obra determinada, y se observa igualmente el número de días que se le pagaron a los actores por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, por un tiempo de servicio de 05 meses y 06 días para el primer caso y para el segundo caso de 05 meses y 20 días, cantidades que superan con creces a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (folios 56 y 57), circunstancia que conlleva cuanto menos a presumir que existía un régimen convencional entre las partes, superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma de los sobres de pago consignados en copias al carbón (folios 58 al 82), se evidencia que en ocasiones percibieron bonos de asistencia, bonos de producción, conceptos que están consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción; luego, si a esta circunstancia se le adminicula el hecho de que se desempeñaban como graniteros, oficio que se encuentra consagrado en el tabulador de la referida Convención y que conforme a los estatutos sociales de la empresa demandada, el objeto de la misma es la fabricación y venta de granito, lo que supone en muchos casos también su instalación, forzoso es concluir que ciertamente el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Convención Colectiva de la Construcción y así se establece.

Conforme a lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior establecer los montos que en definitiva corresponden a los actores por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tolo lo cual se hace de la siguiente manera:

Trabajador: L.R.R.

Salario básico: Bs. F. 71,42

Salario integral: Bs. F. 105,13

Tiempo de servicio: 04 meses y 24 días

  1. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente por cuanto conforme a la teoría del conglobamento, establecido el régimen jurídico aplicable en una causa, éste debe aplicarse en su integridad, no pueden condenarse conceptos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva; siendo así, dado que en el presente caso se dejó establecido como régimen jurídico la Convención Colectiva de la Construcción, como se dijo, debe aplicarse en su integridad y éste régimen no consagra esta indemnización. Así se establece.

  2. Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción:

    190 días x Salario básico (Bs. F. 71,42) = Bs. F. 13.569,80

  3. Antigüedad legal, cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción:

    18 días x Salario integral (Bs. F. 105,13) = Bs. F. 1.892,34

  4. Vacaciones y Bono vacacional, cláusula 43 Convención Colectiva:

    37,56 días x Salario básico (Bs. F. 71,42) = Bs. F. 2.682,53

    Empero, siendo que el actor en su escrito libelar pidió 31,56 días por este concepto, se entiende que con ello se conforma, por tanto la empresa demandada debe pagar la cantidad de Bs. F. 2.231,88.

  5. Utilidades fraccionadas, cláusula 44 de la Convención Colectiva:

    39,58 días x Salario básico (Bs. F. 71,42) = Bs. F. 2.826,80

    Empero, siendo que el actor en su escrito libelar pidió 29,60 días por este concepto, se entiende que con ello se conforma, por tanto la empresa demandada debe pagar la cantidad de Bs. F. 2.114,03.

    Total a pagar: Bolívares Fuertes diecinueve mil ochocientos ocho con cero cinco céntimos (Bs. F. 19.808,05).

    Trabajador: S.J.G.

    Salario básico: Bs. F. 71,42

    Salario integral: Bs. F. 105,13

    Tiempo de servicio: 04 meses y 24 días

  6. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente por cuanto conforme a la teoría del conglobamento, establecido el régimen jurídico aplicable en una causa, éste debe aplicarse en su integridad, no pueden condenarse conceptos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva; siendo así, dado que en el presente caso se dejó establecido como régimen jurídico la Convención Colectiva de la Construcción, como se dijo, debe aplicarse en su integridad y éste régimen no consagra esta indemnización. Así se establece.

  7. Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción:

    190 días x Salario básico (Bs. F. 71,42) = Bs. F. 13.569,80

  8. Antigüedad legal, cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción:

    18 días x Salario integral (Bs. F. 105,13) = Bs. F. 1.892,34

  9. Vacaciones y Bono vacacional, cláusula 43 Convención Colectiva:

    37,56 días x Salario básico (Bs. F. 71,42) = Bs. F. 2.682,53

    Empero, siendo que el actor en su escrito libelar pidió 31,56 días por este concepto, se entiende que con ello se conforma, por tanto la empresa demandada debe pagar la cantidad de Bs. F. 2.231,88.

  10. Utilidades fraccionadas, cláusula 44 de la Convención Colectiva:

    39,58 días x Salario básico (Bs. F. 71,42) = Bs. F. 2.826,80

    Empero, siendo que el actor en su escrito libelar pidió 29,60 días por este concepto, se entiende que con ello se conforma, por tanto la empresa demandada debe pagar la cantidad de Bs. F. 2.114,03.

    Total a pagar: Bolívares Fuertes diecinueve mil ochocientos ocho con cero cinco céntimos (Bs. F. 19.808,05).

    Respecto a la dotación de botas y trajes de trabajo peticionada por los actores al amparo de la cláusula 57 de la convención colectiva que nos ocupa, es menester destacar que, se declara improcedente las cantidades de dinero pedidas por este concepto, pues conforme a la letra de la referida cláusula los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en dinero de lo correspondiente a los implementos no entregados y así se decide.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se reforma la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2011, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes diecinueve mil ochocientos ocho con cero cinco céntimos (Bs. F. 19.808,05) a cada uno de los trabajadores reclamantes. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos L.R.R. y S.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.328.810 y 16.055.547, respectivamente, parte actora, asistidos por el profesional del derecho J.V.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos L.R.R. y S.J.G., contra la sociedad mercantil EXPOGRANITO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada y se condena a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes diecinueve mil ochocientos ocho con cero cinco céntimos (Bs. F. 19.808,05) a cada uno de los trabajadores reclamantes. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.C. QUIJADA

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.C. QUIJADA

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