Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 15 de Junio de 2011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

SOLICITANTES: L.R.R.M. y L.M.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.439.181 y 23.532.851, ambos domiciliados en el Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXP. 009448

Conoce este Tribunal con ocasión a la remisión de las presentes actuaciones, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se declaró incompetente por el territorio y de la misma forma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante decisión de fecha 06 de Octubre de 2010 se declaró incompetente por la materia, creándose así un Conflicto de Competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. ambos de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, esta Superioridad por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, le dió entrada al presente expediente y se reservó diez (10) días para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Cabe destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2010 señaló, (copio textualmente):

Omissis“…En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de SEPARACION DE CUERPO (Civil Personas), que debe tramitarse por ante los Juzgado de Municipios, de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Por la razones anteriormente consideradas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa incoado por los ciudadanos L.R.R.M. y L.M.S.Q. y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente…”

De la misma manera, es de señalar que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 24 de Noviembre de 2010 señaló (copio textualmente):

Omissis“…Vista la demanda de SEPARACION DE CUERPO, presentada en fecha 15 de Noviembre de 2010, intentada por los ciudadanos: L.R.R.M. Y L.M.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 14.439.181 y 23.532.851, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente asistidos por la ciudadana abogada NEUBEK HANNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55778 y recibida por su distribución en fecha: 08/11/2010 “En atención del auto de admisión de fecha de 15 de Noviembre de 2010, donde por un error material, se le dio entrada a la solicitud. Luego de a.l.d.,.a.l.l.d. lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 que e su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por la Materia, actuando en concordancia con el criterio de los Municipios considera estas Juzgadora que en el caso que nos ocupa, de una simple lectura realizada al escrito de la demanda, situación esta que obliga a este Tribunal a declinar competencia al Juzgado del MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en razón del territorio Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del Territorio y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO MUNICIPIO CARIPE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: De conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. En su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente…”

En este orden de ideas, este Tribunal procederá a pronunciarse con respecto a la competencia de la siguiente manera:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que en la oportunidad para la admisión de la demanda por ante el Tribunal de origen, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2010 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, remitiéndose el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa y en la oportunidad de admitirla y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se declaró incompetente en razón del Territorio, señalándose como competente al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, creándose así un conflicto negativo de competencia, en virtud de ello y dado que la acción interpuesta se encuentra enmarcada en la materia Civil, esta Superioridad a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador, que esta Alzada tiene asignada como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Primera Instancia, por lo que debe indicarse que este Tribunal es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.

En referencia a lo que antecede, este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

En virtud de las normas citadas, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Sentenciador debe señalar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, Exp. N° AA20-C-2009-000283, según sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, se indicó:

Omissis… De la lectura de la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En razón de la decisión que precede y de las normas supra invocadas este Sentenciador debe indicar, que la acción interpuesta es por motivo de Separación de Cuerpos (derecho civil-personas) tal y como se desprende de los folios 1 y 2 del presente expediente, siendo la solicitud de mutuo y amistoso acuerdo (jurisdicción voluntaria), denotándose además que los solicitantes argumentaron en su libelo que su último domicilio es la calle principal casa s/n, del caserío de S.I., Parroquia Teresen Municipio Caripe Estado Monagas. Motivos por lo cuales este Sentenciador en acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, Exp. N° AA20-C-2009-000283 de fecha 10 de Diciembre de 2009 supra transcrita, concluye que es competente de acuerdo al Territorio, para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos de marras, el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por lo que la Regulación de Competencia solicitada se declara Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso, y se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS incoada por los ciudadanos L.R.R.M. y L.M.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.439.181 y 23.532.851, ambos domiciliados en el Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual debe seguir conociendo de la presente causa. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria Temporal

Abg. L.G.

En la misma fecha, siendo la 12:57 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria Temporal

JTBM/ °°°°

Exp. N° 009448

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR