Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000004

En fecha 20 de enero de 2015, el abogado L.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.062, actuando en nombre propio y en su condición de Coordinador Nacional de Finanzas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), interpuso recurso contencioso electoral, contra los comicios realizados el 3 de diciembre de 2014, por la Comisión Electoral Nacional de esa organización sindical, en relación con la elección del ciudadano L.E.V., al cargo de Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos.

En fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, solicitó a la Comisión Nacional Electoral y al Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de febrero de 2015, los ciudadanos H.R. y L.E.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.892.970 y 11.664.697, respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta y Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos del Comité Ejecutivo Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), respectivamente, asistidos por la abogada M.C.G.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.708, consignaron los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En la misma fecha, la ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad número 13.531.672, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), asistida por el abogado J.L.U.N., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 939, consignó los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y derecho relacionados con la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso, ordenó notificar a la Comisión Nacional Electoral así como al Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), y por cartel, al ciudadano L.E.V.; asimismo, ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República.

En fecha 4 de mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrado M.G.R., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

En la misma fecha, los ciudadanos H.B.R. y L.E.V., antes identificados, otorgaron poder apud acta a la abogada M.C.G.E., también identificada.

Practicadas las notificaciones respectivas, el 9 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por el abogado L.R.S., anteriormente identificado, en su condición de parte recurrente, en fecha 11 de marzo de 2015 y consignada en autos su publicación en prensa el día 12 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 7 de abril de 2015, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de abril de 2015, el abogado L.R.S., actuando en su condición de Coordinador Nacional de Finanzas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), parte recurrente, promovió el material probatorio que estimó pertinente.

En fecha 15 de abril de 2015, se agregó al expediente el escrito de promoción pruebas promovido por la parte recurrente.

Mediante auto de la misma fecha, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

El 16 de abril de 2015, la abogada M.C.G., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana H.B.R., igualmente identificada en autos, consignó un escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente, solicitando que no sean valoradas en la definitiva por su “…carácter no concluyente…”, para decidir.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en relación con la oposición a las pruebas interpuestas, se abstuvo de emitir pronunciamiento, por cuanto la valoración respecto de las mismas corresponde efectuarlo al Pleno de la Sala.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 12 de mayo de 2015, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el fallo correspondiente a la presente causa. Igualmente se fijó el día martes nueve (9) de junio de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que las partes presenten sus informes orales.

El 9 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de informe y las partes hicieron sus exposiciones en forma oral.

En la misma fecha el recurrente consignó escrito de informe, en el cual ratificó los argumentos expuestos en el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 20 de enero de 2015.

El 25 de junio de 2015, la apoderada judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), consignó “…conclusiones escritas correspondientes al Acto de Informes Orales” (negrillas del original).

En la misma fecha, el representante del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala Electoral pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, el recurrente señaló que esta Sala Electoral en decisión de fecha 12 de marzo de 2009 “…anul[ó] parcialmente el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) [el 29 de enero de 2008] y ordena a dicha Comisión, realizar una nueva adjudicación y proclamación, en lo que respecta a los cargos de la Junta Directiva” (corchetes de la Sala).

Agregó que en fecha 23 de marzo de 2009, la citada Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), proclamó el nuevo Comité Ejecutivo de dicha organización sindical, el cual quedó conformado, entre otros, por el ciudadano L.E.V., con el cargo de Secretario de Finanzas.

Indicó que el 19 de agosto de 2013, el mencionado ciudadano L.E.V., “…fue postulado para su reelección por la representante de la Plancha I (rectius 1), al cargo de Coordinador Nacional de Organización del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral para participar en las elecciones del mencionado sindicato”, cuyo acto electoral se realizó el 3 de diciembre de 2014.

Manifestó que el 29 de agosto de 2014, la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), admitió la postulación de candidatos de todas las planchas, entre ellos la del ciudadano L.E.V..

Expuso que en fecha 3 de diciembre de 2014, se realizaron elecciones del Comité Ejecutivo y demás Órganos de Gobierno del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), para el período 2015-2017, en la cual el ciudadano L.E.V., resultó electo al cargo de Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos de dicho Sindicato, sin que el referido Comité Ejecutivo ni el ciudadano L.E.V., en su anterior condición de Coordinador Nacional de Finanzas, hubiesen presentado legalmente en Asamblea cuenta detallada y completa de la gestión administrativa correspondiente al año 2013.

En cuanto a esa rendición de cuenta correspondiente al año 2013, efectuada el 19 de marzo de 2014, adujo que “…la misma fue convocada sin cumplir con el requisito estipulado en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 66 de los Estatutos del sindicato”.

Asimismo denunció que la memoria y cuenta correspondiente al año 2013, fue aprobada por un número inferior al veinte por ciento (20%) de los afiliados al sindicato, en violación con lo establecido en el artículo 389, numerales 1 y 2 de la citada Ley.

Arguyó que pese a esa irregularidad la Asamblea General Ordinaria realizada el 19 de marzo de 2014, “…convalidó el acto y aprobó dicha rendición…” de cuenta, sin considerar que la convocatoria se realizó con nueve (9) días de antelación y no con quince (15) días conforme lo establecido en los artículos 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 66 de los Estatutos sindicales, y sin el quórum exigido en el artículo 389 numerales 1 y 2 eiusdem.

Argumentó en tal sentido, visto que los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato no cumplieron con el mandato legal, solicitó que la “…rendición de cuenta debe declararse como no presentada, y como consecuencia de la no presentación de la memoria y cuenta del año 2013, esta Honorable Sala debe declarar la inelegibilidad de los o el miembro del Comité Ejecutivo incurso en dicho incumplimiento”.

Por otra parte, en relación a la rendición de cuenta correspondiente al año 2014, denunció que “…los miembros del Comité Ejecutivo salientes [2008-20011] no presentaron ante la Asamblea General de afiliados, las cuentas detalladas de su gestión administrativas, lo cual estaban obligados a hacer, antes de postularse y efectuarse los comicios sindicales, so pena de estar incurso en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 66 de los Estatutos del Sindicato” (corchetes de la Sala).

Señaló el recurrente que esa omisión le permite concluir que el ciudadano L.E.V., siendo el único integrante de ese Comité Ejecutivo, “…reelecto en la elección del 03 de diciembre de 2014 (…), sin haber presentado ante los trabajadores las cuentas de su gestión administrativa…”, se encuentra incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 415 eiusdem, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad del proceso comicial del 3 de diciembre de 2014, en lo que respecta a la elección al cargo de Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), y “…ordene al Comité Ejecutivo del Sindicato, para que en reunión de directiva, se decida por mayoría quien ocupara (sic) el cargo disponible, hasta tanto se realicen las nuevas elecciones”.

II

DEL INFORME CONSIGNADO POR LA REPRESENTANTE DEL COMITÉ EJECUTIVO

En fecha 5 de febrero de 2015, la ciudadana H.B.R., anteriormente identificada, actuando con el carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), asistida por la abogada M.C.G., igualmente identificada, presentó escrito de informe, señalando al respecto que no obstante las distintas suspensiones en la ejecución del proceso electoral, no ha impedido a sus miembros rendir “…cuentas anual[mente] ante la Asamblea General de Afiliados y Afiliadas, [en] la oportunidad otorgada por la Ley de la materia y de los estatutos de SINTRAPEL” (corchetes de la Sala).

Insistió en la legalidad de la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria que se realizó el 19 de marzo de 2014, señalando al respecto que la misma se acordó en “…reunión ordinaria del Comité Ejecutivo de SINTRAPEL, [de fecha 11 marzo de 2014] (…) publicada [en la misma fecha] (…) con ocho (8) días de antelación, un día más de lo establecido en [el artículo 13 de] los Estatutos de SINTRAPEL, los cuales indican siete (7) días de antelación a la fecha de la Asamblea General, para que la convocatoria tenga validez” (corchetes de la Sala).

Igualmente afirmó que la memoria y cuenta detallada correspondiente al año 2013, estuvo fijada en cartelera para su examen “…desde el 03 de Marzo (sic) de 2014 (…), con más de quince (15) días de antelación a la celebración de la Asamblea General Ordinaria”.

Arguyó en relación con la falta del quórum mínimo de 20% exigido para la aprobación de las decisiones sindicales, que también se cumplió con tal requisito, ya que aplicaron para ello el mecanismo previsto en el artículo 11 de los Estatutos Sociales vigentes, que permite el llamado de hasta tres convocatorias para conformarlo, y en la tercera y última convocatoria la Asamblea queda constituida válidamente cualquiera sea el número de afiliados presentes, como ocurrió en la Asamblea del 19 de marzo de 2014.

Advirtió que durante el “…período de Postulaciones, en ningún momento se recibió el rechazo o impugnación de la postulación del candidato L.E.V., (…) quien fue postulado en el año 2014 como Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos” (mayúsculas y negrillas del original).

Relató que el ciudadano L.E.V., fue postulado el 19 de agosto de 2013, fecha anterior a que culminara el ejercicio administrativo del Comité Ejecutivo del Sindicato de los Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), circunstancia que hace imposible el cumplimiento de tal exigencia; sin embargo, acotó que su postulación quedó firme “…después de la presentación y aprobación de su Memoria y Cuenta 2013 (19 de Marzo (sic) de 2014)” (paréntesis del original).

En ese sentido, señaló que la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), tomó la previsión de establecer en el Cronograma Electoral que el cierre definitivo de la fase de postulaciones se cumpliera “…con posterioridad al lapso para la rendición de cuentas”.

Expuso en relación con la rendición de cuenta de la gestión correspondiente al año 2014, que fue aprobada en Asamblea General Ordinaria realizada el 21 de enero de 2015 y la misma se encuentra en fase de trámites ante el Despacho Ministerial correspondiente.

Por todo lo expuesto solicitó sean rechazados los alegatos de la parte actora, por infundados.

III

DEL INFORME CONSIGNADO POR LA REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En la misma fecha, la ciudadana L.V., en su carácter de Vicepresidente de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), asistida por el abogado J.L.U., ambos identificados, y a su vez Miembro Principal de la precitada Comisión Electoral, presentaron escrito de informe en el cual expusieron lo siguiente:

Señalaron, que las elecciones se realizaron el 3 de diciembre de 2014, según Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E. y esta Comisión Electoral en fecha 7 de noviembre de 2014.

Manifestaron, que en planilla consignada el 19 de agosto de 2014, fue postulado el ciudadano L.E.V. al cargo de “Coordinador Nacional de Organización (…) luego de realizada la elección en cuestión y hecho el escrutinio correspondiente, y por cuanto el mencionado ciudadano participaba entre los candidatos por Lista de la Plancha 1(uno), al aplicarse el Método D’ Hondt, para la adjudicación de los cargos del Comité Ejecutivo Nacional, result[ó] con el cargo, el cual en efecto se le adjudica, de ‘Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos’, como se le proclam[ó]” (corchetes de la Sala).

Por lo expuesto, estiman haber cumplido con el requerimiento de la Sala Electoral.

IV

ESCRITO DE CONCLUSIONES CONSIGNADO POR LA REPRESENTANTE DEL COMITÉ EJECUTIVO

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada M.C.G.E., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), consignó “…conclusiones escritas correspondientes al Acto de Informes Orales celebrado el 9 de junio de 2015…”, en los términos que a continuación se indican:

Expuso que los argumentos del recurrente respecto a la solicitud de “…inelegibilidad de L.E.V., a los efectos de su última reelección, materializada en el Acto de Votación celebrado el 3 de diciembre de 2014…”, conducen directamente a disertar sobre “Elegibilidad”, materia que a su juicio compromete el análisis de “Principios y Derechos Constitucionales, como son el Principio de Autonomía Sindical, consagrado en la Constitución Bolivariana (sic) en su artículo 95, y desarrollado en el artículo 354, de la LOTTT (sic); compromete a su vez el análisis de Derechos Políticos (…), como lo son del Derecho a Elegir, o sufragio activo y a Ser (sic) Electo, o sufragio pasivo” (negrillas del original).

A continuación se refirió a la sentencia número 125 emitida por esta Sala Electoral el 11 de agosto de 2005, conforme a la cual se interpretó el contenido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, similar al artículo 415 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación con que tal disposición legal es de aplicación restrictiva y orientada casuísticamente, tomando en cuenta lo que al respecto dispongan los estatutos sindicales, para entender “…la inelegibilidad, como una consecuencia aplicable solamente, en el supuesto que las cuentas no hayan sido presentadas en absoluto”.

Señaló que la jurisprudencia electoral citada le permite afirmar que la declaratoria de inelegibilidad sólo procede en los casos siguientes: “1.- Que no haya rendido cuentas anuales (…). 2.- Que las cuentas anuales rendidas no hayan sido aprobadas (…). 3.- Que la Asamblea General de Afiliados no haya sido convocada con la antelación establecida en los estatutos Sindicales (…). 4.- Que la aprobación de la Rendición Anual de Cuentas Sindicales se haya producido en el seno de una Asamblea General de Afiliados constituida sin contar con el quórum establecido en los estatutos sindicales (…). 5.- Que el Directivo Sindical que pretenda reelegirse, haya presentado cuentas anuales después de haberse postulado (…) 6.- Que la Directiva Sindical no haya publicado la cuenta anual que se someterá a aprobación…” (negrillas del original).

En ese sentido señaló que el recurrente “…en ningún momento afirma que el Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos de SINTRAPEL haya dejado de rendir cuentas de forma acumulativa y anual, como en efecto lo hizo ya que (…) forma parte del Comité Ejecutivo de SINTRAPEL desde el año 2008, cumpliendo con cada rendición; tampoco afirma que exista alguna rendición de cuentas que haya sido improbada o cuestionada por los afiliados.

Agregó en ese mismo orden que el recurrente solo afirma que L.E.V., “…presentó su rendición anual después de haberse postulado, que la Asamblea General Ordinaria celebrada el 19 de Marzo (sic) de 2014 y la (…) del 15 de Enero (sic) de 2015, no contaron con el quórum necesario para su constitución y que las mismas no fueron convocadas con la antelación necesaria para su validez, también denuncia que los Informes Financieros no fueron publicados en la Cartelera Sindical, antes de la celebración de esas Asambleas Ordinarias” (negrillas del original).

Argumentó que tales circunstancias le permiten afirmar que son ajenas al control de L.E.V. y su Factor Político, pues en virtud de “…reprogramaciones sucesivas del cronograma electoral, hicieron que resultara humanamente imposible para L.E.V., o cualquier otro Directivo de SINTRAPEL, postularse después de haber rendido cuentas anuales, pues se trataba de una elección con cronogramas sucesivos y superpuestos, donde la fecha del cierre del año fiscal, a partir de 2012 dejó de tener la sincronía necesaria, con el cronograma electoral pautado” (negrillas del original).

En ese sentido arguyo que para el año 2013, el Cronograma Electoral pautado estableció agosto para tramitar Postulaciones, y la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) “…observó el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo 415 de la LOTT (sic) (…) por cuanto programó la ADMISIÓN de la postulación de L.E.V., y de quienes decidieran optar por la reelección, para una fecha posterior a la rendición Anual de Cuentas Sindicales” (mayúsculas y negrillas del original).

Advirtió que al no ponerse en duda que el Directorio Sindical que representa haya rendido cuentas oportunamente, los lleva a determinar que la rendición de Cuentas Sindicales del año 2013 es la última rendición de cuentas exigible a L.E.V., para su postulación y, dado que el mismo obtuvo la cualidad de candidato el 29 de agosto de 2014, después que rindió cuentas a los afiliados el 19 de marzo de 2014, resulta claro que la inelegibilidad alegada en su contra es improcedente y así solicita sea declarada.

En relación con la denuncia del recurrente, sobre la ausencia presunta de quórum en las Asambleas Generales celebradas el 19 de marzo de 2014 y el 21 de enero de 2015, ratifica “…en el presente escrito lo alegado y analizado el Acto de Informes Orales celebrado el 9 de junio de 2015” (negrillas del original).

Por tales razones solicitó que se “…ratifique la elección de L.E.V. al cargo de Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL)”.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito presentado el 25 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público señaló que la parte recurrente denunció que los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato vulneraron los procedimientos legales establecidos en los artículos 389 numerales 1 y 2 y artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 66 de los Estatutos del Sindicato, en virtud de que la convocatoria y la publicación de la memoria y cuenta se efectuó con nueve (9) días de antelación y no con los quince (15) días que establecen las mencionadas normas.

Asimismo, manifestó que el recurrente consideró la violación de la citada normativa, ya que la aprobación de la memoria y cuenta del año 2013 fue sancionada por un número inferior al veinte por ciento (20%) de los afiliados al sindicato.

Del mismo modo agregó el recurrente que, en razón de la vulneración de la citada normativa, la referida rendición de cuenta debe declararse como no presentada, y como consecuencia de la no presentación de la memoria y cuenta del año 2013, deben declararse inelegibles los miembros del Comité Ejecutivo incursos en dicho incumplimiento.

Al respecto la representación del Ministerio Público transcribió los artículos 389 numerales 1 y 2 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, citados por la parte recurrente relacionados con la validez de las decisiones tomadas en las asambleas sindicales y rendición de cuentas, respectivamente, así como el artículo 66 de los Estatutos del Sindicato.

Igualmente reprodujo el contenido de los artículos 10, 11, 12, 13,14, 16 y 23 de los Estatutos Sociales del referido Sindicato, y los artículos 6, 9, 12 y 15 de la Resolución N° 120119-003 emitida por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual resuelve reformar las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, relacionadas con las funciones que competen a la Comisiones Electorales Sindicales en la organización y dirección de los procesos electorales sindicales y garante de la publicidad de los actos que en tal sentido dicte.

Asimismo la representación fiscal citó la sentencia número 839 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2012, a propósito de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la consecuencia derivada de la no rendición de cuenta de la gestión de los fondos sindicales o que la misma fuera presentada fuera del lapso establecido en el estatuto de SINTRAPEL.

En virtud de lo anterior manifestó que se desprende del acta de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual se realizó la “Reunión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de SINTRAPEL, que según lo señalado por el Presidente de dicho Sindicato, antes de realizarse la misma ya estaba publicada en la cartelera del sindicato la Memoria y Cuenta del año 2013, con el respectivo Balance General y Estado de Resultado, de modo que se cumplió con la obligación de la publicación de la misma, tanto más cuando dicha actuación no fue objetada en su oportunidad por ninguno de los afiliados al sindicato y aprobada por unanimidad de sus asistentes”.

Del mismo modo apreció que en esa misma fecha se fijó la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de SINTRAPEL, a celebrarse el 19 de marzo de 2014, cumpliendo así con el requisito de publicación de la memoria y cuenta.

Señaló que en el Acta de Asamblea celebrada el 19 de marzo de 2014, se dejó constancia que fue “...publicado el estado de Resultados 2013, con 15 días de anticipación, a los fines de tratar el único punto de PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA Y CUENTA GESTIÓN 2013…”, (mayúsculas, subrayado y negrillas del original), vale decir, que sí se cumplió con la publicación de la memoria y cuenta de la gestión del año 2013, dentro del lapso establecido en los referidos artículos 389 numerales 1 y 2 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y el artículo 66 de los Estatutos del Sindicato, tanto así que el punto sometido a consideración de la mencionada Asamblea se aprobó por unanimidad, lo cual es una demostración de que los afiliados al referido sindicato estaban en pleno conocimiento de todos los actos realizados y conformes con los lapsos de sus publicaciones ya que estos no fueron objetados.

Por otro lado, estimó la representación del Ministerio Público que la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria para presentar la Memoria y Cuenta del año 2013, se realizó ocho (8) días antes de celebrarse la misma, esto es, un día más inclusive de lo contemplado en el artículo 13 de los Estatutos del sindicato, tratándose de una Asamblea ordinaria, motivo por el cual se dio cumplimiento al mandato establecido en el mencionado artículo.

Advierte el Ministerio Público que los actos referidos efectuados por la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en relación a la publicación de la memoria y cuenta del año 2013 y las respectivas convocatorias para su aprobación estuvieron apegadas a derecho, de allí que estima deben ser desechados los argumentos expuestos en este sentido por la parte recurrente.

Adicionalmente señaló que se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 19 de marzo de 2014, que “…la cantidad de afiliados no alcanza más del veinte por ciento (20%), razón por la cual fue suspendida la reunión, convocando a varios llamados, siendo instala[da] dicha Asamblea con los doscientos veintitrés afiliados y afiliadas presentes, levantando la mano en señal de estar de acuerdo con la aprobación de la Memoria y Cuenta de la gestión 2013, siendo aprobada por unanimidad. Por tanto, aun cuando en principio no se cumplió con el quórum exigido en el primer y segundo llamado, es lo cierto que en la tercera y última convocatoria dicha Asamblea quedó plenamente constituida con la cantidad de afiliados presentes, teniendo la misma plena validez en contraposición a lo expuesto por la parte recurrente, por lo que debe desecharse este argumento” (corchetes de la Sala).

Respecto a la rendición de cuenta correspondiente al año 2014, señaló que “…el 27 de noviembre de 2014 fue realizada la reunión ordinaria de SINTRAPEL, donde se aprobó la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria para el 21 de enero de 2015, donde sería aprobada la Memoria y Cuenta del año 2014, cuyo afiche de Convocatoria fue publicado en cartelera Sindical. Posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2014 fue electo como candidato el ciudadano L.E.V. y finalmente el 21 de enero de 2015 se realizó la Memoria y Cuenta del año 2014, cuyo resultado fue publicado con quince (15) días de anticipación a la convocatoria, tal como lo señala dicha acta, con la presencia de sus afiliados, quienes aceptaron por unanimidad la gestión del año 2014”.

En consecuencia, opinó “…el Ministerio Público que si el ciudadano L.E.V. presentó en fecha 19 de marzo de 2014, como miembro de la Comisión Nacional Electoral (rectius: Comité Ejecutivo) del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), la Memoria y Cuenta del año 2013, esto es, con anterioridad a su postulación, resulta (…) ilógico pensar el que deba presentar nuevamente la memoria y cuenta del año 2013 cuando esta ya fue aprobada en Asamblea General Ordinaria, o peor aún, pretender exigir la presentación de la memoria y cuenta del año 2014 cuando la gestión de ese mismo año aún no había finalizado”.

Por los razonamientos expuestos la representación del Ministerio Público consideró que el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.R.S.G., contra los comicios realizados por la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en fecha 3 de diciembre de 2014, debe ser declarado SIN LUGAR.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al fondo de la presente causa para lo cual observa:

Alegó el recurrente la ilegalidad de la Asamblea General Ordinaria del 19 de marzo de 2014, ya que su convocatoria no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo dispuesto en el artículo 66 de los Estatutos del Sindicato Nacional de trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), pues la “…convocatoria y publicación de la memoria y cuenta se efectuó con nueve (9) días de antelación y no con los quince (15) días que establecen las mencionadas normativas…”, solicitando se declare “…como no presentada, y como consecuencia (…), la inelegibilidad de los o el miembro del Comité Ejecutivo incurso en dicho incumplimiento”.

Asimismo denunció que la memoria y cuenta correspondiente al año 2013, fue aprobada en la referida Asamblea por un número inferior al veinte por ciento (20%) de los afiliados a dicho Sindicato, en violación de lo establecido en el artículo 389, numerales 1 y 2 de la citada Ley.

Por su parte, la representante del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en su escrito de informe de fecha 5 de febrero de 2015, refutó tales alegatos y en defensa de sus integrantes afirmó que las cuentas se presentaron anualmente, “…dentro de la oportunidad otorgada por la Ley de la materia y de los estatutos de SINTRAPEL…”, y sus resultas consignadas oportunamente ante el Ministerio del Trabajo.

En efecto señaló que la convocatoria se publicó oportunamente, según lo acordado en “…reunión ordinaria del Comité Ejecutivo de SINTRAPEL, [de fecha 11 marzo de 2014] (…) publicada [en la misma fecha] (…) con ocho (8) días de antelación, un día más de lo establecido en [el artículo 13 de] los Estatutos de SINTRAPEL, los cuales indican siete (7) días de antelación a la fecha de la Asamblea General, para que la convocatoria tenga validez” (corchetes de la Sala).

Igualmente afirmó que la memoria y cuenta correspondiente al año 2013, estuvo fijada en cartelera sindical para su examen “…desde el 03 de Marzo (sic) de 2014”; lo cual excede los quince (15) establecidos en el artículo 66 de los Estatutos y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo manifestó que la Asamblea General Ordinaria del 19 de marzo de 2014, se constituyó con base en lo previsto en el artículo 11 de los Estatutos, el cual dispone: “Para que la Asamblea se constituya válidamente deberá estar presente la mitad más uno de sus Afiliados; sin embargo, si en la primera reunión no se obtuviere el quórum anteriormente señalado, podrá convocarse a una segunda reunión con la misma finalidad media hora después, y esta podrá considerarse constituida con la presencia del veinte por ciento (20%) de sus afiliados. De no reunirse el quórum correspondiente tanto en el primero como en el segundo llamado, se procederá a una tercera y última convocatoria (…), dándole plena validez a la Asamblea con los afiliados presentes en la misma”.

Ahora bien, es necesario advertir la obligación que tienen las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales, de rendir cuenta detallada y oportuna de su administración, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia número 13 de fecha 16 de febrero de 2012, en la que se estableció lo siguiente:

…es importante señalar que tanto la norma como la jurisprudencia de la Sala Electoral, han establecido la obligación ineludible de los integrantes de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de presentar anualmente las cuentas correspondientes a cada año, so pena de resultar inelegibles para el próximo proceso electoral, así como también, la presentación de forma extemporánea por parte de la Junta Directiva de un Sindicato, de los informes de rendición de cuentas anuales que acarrea igualmente la sanción de inelegibilidad

.

En ese sentido, observa esta Sala que cursa en el expediente administrativo, diversos documentos certificados por el Presidente y el Coordinador Nacional de Actas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), entre los cuales se considera oportuno resaltar los siguientes:

Anexo “B-1”, copia certificada del Acta de Reunión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de SINTRAPEL, de fecha 11 de marzo de 2014, en la cual se aprobó la “…convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de SINTRAPEL, con la finalidad de tratar el punto siguiente: I. Aprobación de la Memoria y Cuenta 2013…”, y se informa a los trabajadores “…que está lista la Memoria y Cuenta 2013, cuyo Balance General y Estado de Resultado se encuentra publicado en la cartelera del Sindicato”.

Anexo “B-2”, convocatoria publicada en fecha 11 de marzo de 2014, cuyo único punto es la: “PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA Y CUENTA GESTIÓN 2013, PARA SU APROBACIÓN”.

Anexo “B-3”, Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 19 de marzo de 2014, en cuyo encabezamiento señala “... previa Convocatoria a Asamblea General Ordinaria y publicado el estado de Resultados 2013, con 15 días de anticipación a los fines de tratar el único punto de PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA Y CUENTA GESTIÓN 2013, tal como consta de convocatoria aprobada por el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Poder Electoral SINTRAPEL, en Acta de reunión ordinaria del 11/03/2014, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10, 11 y 13 del Estatuto de SINTRAPEL” (mayúsculas del original).

Ahora bien, de las documentales referidas, adminiculadas con la afirmación de la representante del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), se constata que la memoria y cuenta estuvo fijada en cartelera “…desde el 03 de Marzo (sic) de 2014…”, sin que en el expediente conste que el recurrente haya desvirtuado tales hechos, por lo que se estima que el proyecto de informe de gestión correspondiente al año 2013, se publicó oportunamente.

Por tales razones, los trabajadores no solo dispusieron con antelación de la memoria y cuenta correspondiente al año 2013, para su análisis, sino que, se observa en el Acta de fecha 19 de marzo de 2014, que la memoria y cuenta fue presentada a la Asamblea General Ordinaria de manera oportuna y quedó “Aprobada por Unanimidad”, circunstancias que permiten verificar que los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), cumplieron con el requisito de la publicidad a que se refiere el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación con la denuncia según la cual la Asamblea celebrada el 19 de marzo de 2014, “…convalidó el acto y aprobó la memoria y cuenta del año 2013…” en violación a lo dispuesto en el artículo 389 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar que la misma se constituyó sin contar con la presencia del veinte por ciento (20%) mínimo de afiliados al Sindicato requerido para su validez.

Al respecto la apoderada judicial de la recurrida, señaló que se cumplió con tal requisito ya que aplicaron para ello el mecanismo previsto en el artículo 11 de los Estatutos Sociales del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), que a continuación se indica:

Artículo 11.- Para que la Asamblea General se constituya válidamente deberá estar presente la mitad mas uno de sus Afiliados; sin embargo, si en la primera reunión no se obtuviere el quórum anteriormente señalado, podrá convocarse a una segunda reunión (…) media hora después, y esta podrá considerarse constituida con la asistencia del veinte por ciento (20%) de sus afiliados. De no reunirse el quórum correspondiente tanto como en el primero como en el segundo llamado, se procederá a tercera y última convocatoria, dentro de media hora posterior al último llamado otorgándole plena validez a la Asamblea con los afiliados presentes en la misma…

.

Ahora bien, se observa que el recurrente pretende que esta Sala declare la inelegibilidad de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) y del ciudadano L.E.V., antes identificado como consecuencia de la supuesta ilegalidad de la Asamblea celebrada en fecha 19 de marzo de 2014, en la cual se aprobó la memoria y cuenta del año 2013.

Sin embargo, cabe señalar que no hay constancia en el expediente que esa Asamblea hubiese sido impugnada en la oportunidad correspondiente ni tampoco se evidencia ningún pronunciamiento al respecto por parte de los organismos competentes, por lo que no puede pretender el recurrente que esta Sala Electoral declare su ilegalidad y, en consecuencia, configurado el supuesto de inelegibilidad contemplado en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En efecto, el recurrente admite que sí fue celebrada una Asamblea para la discusión del informe correspondiente al año 2013, además constan en el expediente administrativo las copias certificadas de la convocatoria a la misma, del Acta del 19 de marzo de 2014 en la que dejó constancia del informe contentivo de la memoria y cuenta y la firma de doscientos veintitrés (223) afiliados que asistieron a ese acto.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) cumplió oportunamente con la presentación de la cuenta de su gestión correspondiente al año 2013 ante la Asamblea General Ordinaria realizada el 19 de marzo de 2014, y en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente referido al supuesto de inelegibilidad contemplado en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la rendición de cuenta correspondiente al año 2014, señaló el recurrente que “…los miembros del Comité Ejecutivo salientes [2008-2011] no presentaron ante la Asamblea General de afiliados, las cuentas detalladas de su gestión administrativas, lo cual estaban obligados a hacer, antes de postularse y efectuarse los comicios sindicales” (corchetes de la Sala).

Agregó en ese sentido, que el ciudadano L.E.V. desempeñó el cargo de Coordinador Nacional de Finanzas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en el período 2008-2011, siendo el único integrante de ese Comité Ejecutivo, “…reelecto en la elección del 03 de diciembre de 2014, quedando en el cargo de Coordinador Nacional de Reclamos y Conflictos sin haber presentado ante los trabajadores las cuentas de su gestión administrativa (…), incurso en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 66 de los Estatutos del Sindicato.

Al respecto la Sala observa al folio 48 del expediente cursa Acta de Cierre Definitivo de Postulaciones de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en la cual se admiten los postulados por la plancha 1, entre otros, la del ciudadano L.E.V., quienes participaron en el proceso electoral, cuyo acto de votación se realizó el 3 de diciembre de 2014, que permite concluir que para la fecha en que se realizaron tales actos aun no había culminado el ejercicio fiscal correspondiente al año 2014, por lo cual resulta inaplicable el requisito de exigir en esa oportunidad al ciudadano L.E.V., su cumplimiento.

Aunado a ello, cursa en el expediente administrativo Anexo “C-1”, contentivo de la certificación emitida por el Coordinador Nacional de Actas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) correspondiente al “Estado de Situación Financiera al 31 de diciembre de 2014, Estado de Actividades del 01/01/2014 al 31/12/2014, Balance de Comprobación al 31 de diciembre de 2014 que fueron presentados en la Asamblea General Ordinaria de Afiliados y Afiliadas al Sindicato para la Aprobación de Memoria y Cuenta Gestión 2014, celebrada el 21 de enero de 2015”.

De lo anterior se evidencia que el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), también cumplió con la obligación de rendir cuenta detallada y oportuna de su administración correspondiente al año 2014, ante la Asamblea General Ordinaria realizada el 21 de enero de 2015.

En consecuencia, se observa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral desestimar el presente alegato. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano L.R.S., anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de Coordinador Nacional de Finanzas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), contra los comicios realizados el 3 de diciembre de 2014, por la Comisión Electoral Nacional de esa organización sindical.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _____________días del mes de _______________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

M.G.R.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000004

FRVT.-

En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 150.

La Secretaria (E)

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