Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Julio de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000173

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.844.011, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.093.

PARTE DEMANDADA: SUPER L.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 40-A, el 10 de octubre de 2003.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano L.A.R.V. contra SUPER L.C., C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 21 de Mayo de 2008 mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 26 de Junio de 2008, con la comparecencia de la parte actora y del Apoderado Judicial de la apelante, quien emitió argumentaciones que han quedado reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral en atención al artículo 165 de la referida ley, en su segundo aparte, y el 03 de Julio de 2008 declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

Efectivamente la sentencia recurrida que se declaró con lugar adolece de una serie de vicios que señalo a continuación. En primer lugar el vicio de indeterminación del objeto sobre cual recae la indemnización en virtud de que la demanda es por cobro de prestaciones sociales y el Juez se pronunció en base a diferencia de prestaciones sociales; Vicio de incongruencia negativa de la sentencia, ya que en la narrativa de la misma se afirma que no impugne el documento que riela al folio 93, cuando en realidad si fue así tal como consta en la grabación audiovisual; Como tercer punto, tenemos el silencio de prueba debido a que el Juez no valoró lo expuesto por la testigo F.E.C.; E igualmente la mencionada decisión adolece del vicio de inmotivación por contradicción se alega que el testigo Fernando D’ Andrade respondió las preguntas sin contradicción; Se indica que mí representada no consignó las planillas de impuesto sobre la renta de los años 2.005 y 2.006, cuando si fueron exhibidas en la audiencia de juicio; E igualmente se desaplicó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigno por en esta audiencia los dos discos DVD, en los cuales se encuentra reproducida la audiencia de juicio de la presente causa. Es todo.

III

DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ha sido el criterio pacífico y reiterado de Nuestro M.T., que el Juez de Alzada únicamente debe emitir pronunciamiento respecto a los puntos que conforman el Recurso planteado, en atención al aforismo “tantum devollutum quantum appellatum”, en el entendido que cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la Decisión recurrida.

En el caso bajo análisis, de los planteamientos de la parte apelante se colige que esta juzgadora de Alzada debe efectuar una revisión general de la sentencia recurrida, a la luz de las actas procesales y conforme a la normativa respectiva y jurisprudencia vinculante al caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de la causa declaró CON LUGAR la demanda incoada, estableciendo en primer lugar que operó a favor del demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la accionada no logró desvirtuarla; y concluye, conforme al cúmulo probatorio de autos y al principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, que la relación jurídica que unió a las partes debe considerarse de naturaleza laboral; y en atención a ello condena al pago de los conceptos demandados, intereses de mora y corrección monetaria, estableciendo parámetros a los fines de realización de Experticia complementaria del fallo.

V

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Indica la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA que prestó sus servicios para la empresa “SUPER L.C., C.A.”, bajo el cargo de Conductor para el transporte de pasajeros, desde el 10 de Marzo de 2005 hasta el 29 de Marzo de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.D.S., en su carácter de Gerente de la empresa demandada.

Que para el desempeño del servicio prestado utilizaba una camioneta de carga de pasajeros de su propiedad, debiendo presentarse y ponerse a disposición de la empresa demandada en el horario comprendido entre las 10:00 p.m y las 2:00 a.m., diariamente en forma continua e ininterrumpida, y en algunas oportunidades se excedía del referido horario, y trasladaba a sus respectivos hogares a los trabajadores que a partir de las 10:00 p.m. iban concluyendo sus turnos de trabajo, incluso a los trabajadores del último de los turnos.

Que prestó servicio inclusive los días domingo y días feriados, ya que el transporte del personal era un plus garantizado por la empresa a los trabajadores nocturnos y por ende una labor de prioridad que no podía cesar.

Que en el mes de Noviembre de 2006, el señor Dos Santos le ofreció la oportunidad de incrementar significativamente la cantidad de personas a trasladar ya que deseaba prescindir del otro transportista, quedando el trabajador demandante a cargo del transporte de todo el personal de manera exclusiva y absoluta, con una compensación de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) semanales, y con una remuneración fija mensual de Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs.4.100.000), prestando servicios para la empresa demandada por un lapso de dos (02) años y veinte (20) días, con una jornada diaria en un horario nocturno y cuatro (04) horas diarias desempeñadas entre lunes y domingo de cada semana, incluyendo los días de fiesta nacionales.

Que era él quien sufragaba los gastos de combustible y mantenimiento del vehículo utilizado como transporte de pasajeros, y corría con los gastos y riesgos de deterioro y mantenimiento, lo cual no implica en modo alguno que la accionada incumpla las obligaciones generadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que el Señor Dos Santos a sus espaldas siguió en la búsqueda de transportistas más “económicos”, para justificar el ahorro de costos, lo que dejó al accionante sin ingresos y sin prestaciones sociales, ya que según el Señor Dos Santos el actor se desempeñaba por cuenta propia y no genera pasivos laborales.

Demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bolívares SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.77.447.665,62); más corrección monetaria e intereses de mora, costas y costos del proceso.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA sostiene la accionada que es falso que el ciudadano L.A.R. haya prestado sus servicios bajo relación de dependencia desempeñándose como conductor para el transporte de pasajeros entre el día 10 de marzo de 2005 y el 29 de marzo del 2007; asimismo niega que el ciudadano M.D.S. lo haya despedido el día 29 de marzo de 2007. Niega que haya desempeñado un trabajo para la demandada requiriendo la utilización de un vehiculo tipo camioneta de carga de pasajeros, en un horario comprendido entre la 10:00 p.m hasta las 2:00 a.m., diariamente, y que trasladara a los trabajadores a sus hogares respectivos. Niega que prestara el referido servicio durante 750 días de forma continua e ininterrumpida y aun los días feriados y domingos. Niega que el Gerente de la demandada le haya ofrecido incrementar el número de personas a las que trasladaría, y que esa supuesta asignación mensual haya sufragado gastos de combustible y mantenimiento de la unidad de transporte, y que además haya buscado transportistas más económicos para justificar el ahorro de los costos. Niega que el demandante haya prestado funciones de transportista con una camioneta de su propiedad cuyos gastos y riesgos de deterioro, como de mantenimiento eran sufragado a sus expensas. Niega que exista algún vínculo jurídico entre el actor demandante y la parte demandada, y que por ello tenga derecho a los diferentes conceptos laborales demandados. Niega que el actor demandante haya prestado servicios subordinados para la demandada por un lapso de Dos (02) años y veinte (20) días continuos como transportista con un supuesto salario de Bs.4.100.000. Niega todos y cada uno de los cantidades y conceptos reclamados y por tal razón niega que deba cancelar la cantidad de Bolívares SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.77.447.665,62).

VI

MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES AL PROCESO

PARTE ACTORA:

- Documentales: C.d.T. emitida el 24 de Enero de 2007 por SUPER L.C., suscrita por la ciudadana A.L.D., Departamento de Recursos Humanos, a través de la cual indica que el accionante se desempeña como CHOFER DE TRANSPORTE desde el 10 de Marzo de 2005 devengando un salario mensual de Bs. 4.100.000,00 (folio 93):

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo se analiza la documental, evidenciando este Tribunal de Alzada, tal y como consta del material audiovisual respectivo de la Audiencia de Juicio celebrada el 31 de marzo de 2008 (folios 121 y 122), que el Apoderado Judicial de la empresa accionada la desconoció indicando que se trata de copia fotostática a color. El Apoderado Judicial de la parte actora insistió en hacerla valer.

Sobre la misma, el Juez de la recurrida indicó:

(...) aún cuando en el curso de la audiencia de juicio, la empresa demandada argumentó que la ciudadana que aparece firmando la c.d.t. no es ni fue empleada de la accionada, no menos cierto es que en la declaración de testigos, el ciudadano FERNANDO D`ANDRADE, quien se desempeñaba como subgerente de la empresa, señala que la misma ciudadana trabajó en la Sucursal de Cagua y que posteriormente fue trasladada a la sede de Los Samanes, desde donde se operaban todos las empresas (...)

.

Constata este Tribunal de Alzada que ciertamente la accionada desconoció la documental, más no efectuaron las diligencias necesarias para desecharla del debate probatorio, esto es, no tuvo lugar la incidencia; razón por la que la documental queda firme en su valor probatorio, solo como elemento indiciario de la relación laboral que unió a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

- Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los Comprobantes de egreso o de pago y de las Planillas de liquidación y pago del impuesto sobre la renta años 2005, 2006 y 2007, tal como se indica a los folios 91 y 92 del expediente.

Respecto a la prueba de Exhibición de documento, es importante destacar que ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Este Tribunal de Alzada, conteste con el criterio legal y jurisprudencialmente establecido respecto a este medio probatorio, al indicar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que quien tiene el control sobre los pagos de los trabajadores es la empresa demandada o el patrono, quien controla el salario en la relación de trabajo, es el patrono, quien lleva la contabilidad de esos registros, es el patrono; y evidenciando de la revisión del material audiovisual que contiene la Audiencia de Juicio celebrada el 31 de Marzo de 2008, así como del Acta respectiva, que la empresa accionada cumplió con la carga de exhibir las Planillas de liquidación y pago del impuesto sobre la renta años 2005, 2006 y 2007; incumpliendo con la exhibición de los comprobantes de egreso o de pago que indica el actor le hacían firmar quincenalmente en la oportunidad de entrega del salario; concluye que en consecuencia del incumplimiento de la referida carga, adminiculado ello a la declaración del ciudadano FERNANDO D’ANDRADE, quien manifestó bajo juramento que era él como Sub Gerente de la empresa quien cancelaba al demandante su salario haciéndole firmar recibo de pago; se aplica la consecuencia prevista en la norma ut supra referida, y se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora; encontrándose en este particular ajustada a derecho la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

- Testigos: Promueve la declaración de los ciudadanos: T.C., M.A., J.T. y FERNANDO D´ANDRADE, identificados en autos.

M.A.

Manifestó que prestó servicio para Super L.C., en horario nocturno de 2pm a 10pm, y que la empresa proveía el servicio de transporte, que el Señor L.R. tenía la obligación de llevarla diariamente a su casa, y ella no cancelaba ninguna suma de dinero. Se confiere valor probatorio a su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

FERNANDO D’ANDRADE

Indica que prestó servicio para Super L.C. en carácter de Sub Gerente, desde el 2004 hasta el 2005, y luego nuevamente desde finales de 2005 hasta el 2007; que el Señor L.R. prestó servicio de transporte, que él le pagaba y firmaba recibos de pagos; que él era el Jefe de Personal y luego lo fue el Sr. Martín.

Señaló que la ciudadana A.L. prestó servicio en Super L.C. y que posteriormente dirigía desde Los Samanes toda la parte de Recursos Humanos de Cagua.

Sostiene que actualmente no labora en la empresa y recibió el pago de sus prestaciones sociales. Se confiere valor probatorio a su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

J.T.

Indica que sí conoce al demandante, que prestó servicio para Super L.C. como Jefe de Supervisión de Caja, de 3pm a 11 pm, desde mayo 2006 hasta marzo 2007; que la empresa le proveía del servicio de transporte a través del Sr. L.R., quien debía esperar a que cuadraran cajas hasta 11pm, 12am, incluso hasta 1am. Se confiere valor probatorio a su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

T.C.

Señala que prestó servicio para la accionada, como cajera, en horario nocturno, aproximadamente hasta las 10 pm; que la empresa le proveía el servicio de transporte y era el Sr. Lorenzo quien la trasladaba permanentemente, diariamente, a su vivienda. Se confiere valor probatorio a su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

- Inspección Ocular: Conforme al artículo 111 en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Empresa demandada en la dirección indicada en el folio 94 del expediente, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

  1. - Si en las nóminas de pago de los empleados de la empresa SUPER L.C. C.A. correspondiente a los meses marzo 2005, diciembre 2007, enero 2007 y marzo 2007 aparece o está registrada como Gerente de Recursos Humanos la ciudadana A.L.;

  2. - Cuáles son las horas de cada turno de trabajo indicado en el horario de trabajo de la empresa que está debidamente publicado a la vista de todos los trabajadores y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua;

    De la revisión de las actas procesales y material audiovisual respectivo, evidencia quien decide que en fechas 09 de abril de 2008 (folios 128 al 144); y 11 de abril de 2008 (folios 145 al 161); se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en las sedes de la accionada (Los Samanes y Cagua, respectivamente); y sobre las mismas concluye el Juez en la Decisión recurrida:

    (...) En lo que respecta a las Inspecciones judiciales el Tribunal le merece valor probatorio por los aportes que se desprenden de ellas, en especial las nóminas obtenidas y las declaraciones de las personas interrogadas (...)

    (...) En cuanto a las Inspecciones Judiciales realizadas, la primera en la empresa Súper L.L.S., en la misma se pudo constatar que las empresas son dirigidas desde allí, aún cuando sus denominaciones comerciales son distintas, sus objetos son los mismos y la misma Jefe de Personal, Licenciada CARMARY DEL VALLE COLINA COELLO, afirma la existencia de sucursales que se manejan desde allí. Asimismo, de la copia simple del registro de Comercio de la empresa SUPER L.L.S. C.A., se puede observar que las personas que aparecen constituyendo detentan los apellidos FRADE DE TEIXEIRA, DE OLIVEIRA DE MARQUES y MARQUES DE OLIVEIRA, lo que hace presumir a este Tribunal la existencia de un vínculo o parentesco con las personas que constituyen la empresa SUPER L.C. C.A.

    Lo anteriormente, se debe concatenar con la declaración del testigo FERNANDO D´ANDRADE, quien manifestó en su declaración que todos los SUPER LIDER se manejaban desde Los Samanes.

    En la Inspección realizada en el SUPER L.C., el Tribunal observó, que cuando fue atendido por la supuesta Jefa de Personal, ciudadana Z.C., la misma entró en serias contradicciones y dudas al momento de ofrecerle información al Tribunal, alegando que apenas tenía 6 meses en el cargo. Se le requirieron las nóminas de los meses de noviembre del 2005, noviembre del 2006 y enero del 2007, pudiendo observar el Tribunal que en la nómina del 2005 aparece la referida ciudadana con un salario quincenal de 295.820,00 Bs. Asimismo, se dejo constancia que en el resto de las nóminas no aparecía. De igual forma, se tomó declaración al personal escogido al azar, algunos aportaron información importante, entre ellos, la ciudadana FRANCYS M.C., cuando mencionó que la empresa pagaba el Transporte. De igual forma, en las adyacencias a la puerta de entrada, se escogió a una persona de los chóferes que conducen taxis, el ciudadano SUETOSAR JOVANOVIC, reveló que hasta el 25 de diciembre del 2007, eran cuatro vehículos que hacíamos el transporte, de allí los eliminaron y metieron a otra gente. Informa igualmente que ellos trabajan para una señora de nombre María, quien era la que tenía la concepción de la Línea SUPER LIDER le pagaba a la señora María por sus servicios de transporte y ella les pagaba a ellos. Revela igualmente que querían que trasladaran a la gente a once, las doce de la noche y no quiso seguir trabajando de esa forma. De la misma forma, le indica al Tribunal que ellos comenzaron a trabajar más o menos en abril del año 2007. En cuanto a las observaciones realizadas por las partes, si bien es cierto que algunos trabajadores no aparecen en las nóminas, estas son tomadas en cuenta por el Tribunal y les da valor probatorio. En cuanto a la declaración de la trabajadora F.M.C., el Tribunal le merece valor probatorio, debido a que su declaración no se considera en forma aislada de las otras testimoniales, sino que se hace concordar con el resto de ellas. Respecto al Taxista SUETOSAR JOVANOVIC, el mismo le merece valor probatorio, y sus dichos reafirman, que en el momento en que termino la relación de trabajo del ciudadano L.A.R., ellos inmediatamente comenzaron el servicio de transporte, en el abril del 2007 (...)

    La prueba de Inspección Judicial tiene como finalidad captar los hechos y traerlos al expediente. En razón de ello, adminicula quien decide el restante cúmulo probatorio con las conclusiones a las que arribó el Juez de la recurrida, quien aplicó la regla de la sana crítica y el principio de inmediación en el desarrollo de las referidas Inspecciones; y concluye así este Tribunal de Alzada que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, creando en esta sentenciadora elementos de convicción a favor del demandante respecto a la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:

  3. - Si el demandante se encuentra inscrito o registrado

  4. - De aparecer inscrito cuál es la empresa que tramitó su inscripción por ante el Organismo.

    La prueba de Informes permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio. Así, consta a los folios ciento diecisiete y ciento dieciocho (118) del expediente, información suministrada a través de Oficio N° 0447/08 del 18/03/2008, por la Jefe de Sucursal Maracay del referido Organismo, de la que se desprende el Status del demandante como “cesante” y que la última empresa en asegurarlo fue “Corporación Grupo Químico”, con fecha de egreso 03/01/1986.

    Al respecto, comparte esta Juzgadora el criterio que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que el patrono no puede desvirtuar la presunción de laboralidad que nace a favor del trabajador a través de la demostración de su falta de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues de ello únicamente puede concluirse el incumplimiento de la obligación respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Testimoniales: De conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: Ciudadanos CIRO BURGOS, MARTINHO DOS SANTOS, R.M., R.P., Z.S., Y.P. Y F.C., identificados en autos. Rindieron Declaración los ciudadanos:

    Z.S.

    Indicó que conoce al demandante porque prestaba servicio de taxi en el Super L.C.; que ella pagaba por su carrera a veces sola y a veces entre varios trabajadores que residían en la misma zona; que el demandante fue quien casi siempre la trasladó a su casa en camioneta Van, y también otros taxistas; que su prestación de servicios tuvo lugar desde junio 2006 hasta diciembre 2007; que la empresa le canceló prestaciones sociales; que vivía en La Segundera Cagua; que la empresa otorgaba bonificación cuando salían tarde los empleados.

    MARTINHO DOS SANTOS

    Manifiesta que conoce al demandante, que lo veía en el Super L.C. con su taxi, que cada cliente cancelaba sus carreras, lo cual le consta porque llegó a ver cuando le pagaban; que él prestó servicios como taxista y en ocasiones varios trabajadores se reunían para cancelar la carrera.

    Ante las repreguntas del Apoderado Judicial de la parte demandante, se trajo a colación que al folio veinticuatro (24) del expediente consta Cartel de Notificación recibido por un ciudadano de nombre: M.D.S., en su carácter de Sub Gerente; y fue solicitado al Tribunal se declarase al testigo como referencial, lo cual fue negado por el Apoderado Judicial de la accionada.

    R.P.

    Sostiene que conoce al accionante del Super L.C., que hacía carreras de taxi y el cliente las cancelaba, pues la empresa no pagaba servicio de transporte.

    Al ser repreguntado indicó que su horario de trabajo era desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. aproximadamente, cuando se cuadraba caja, ya que su función era la de supervisor de caja. Asimismo, incurrió en contradicción respecto a su período de labores, al indicar en una primera respuesta: “De febrero del año pasado a Diciembre 2007” y posteriormente señalar: “De febrero 2006 a Diciembre 2007”. Seguidamente indicó al ser repreguntado sobre la presunta condición de “taxista” del demandante: 1.- “taxista como tal no, habían varios taxistas pero quien nos hacía las carreras a nosotros era el Sr. Lorenzo”; 2.- “Martinho Dos Santos prestaba servicio a los clientes, el personal se trasladaba con Lorenzo”.

    Encuentra quien decide que las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa demandada, no son uniformes entre si, elemento este que se considera suficiente para desecharlas del debate probatorio, toda vez que conforme a la jurisprudencia vinculante al caso, los Jueces somos soberanos en la apreciación de la fe que nos merezcan los testigos, y efectivamente la apreciación sobre la concordancia o discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de nuestra entera apreciación.

    Es así que se tiene que las declaraciones de los ut supra identificados ciudadanos no concuerdan entre si, y no crean elementos de convicción respecto a su veracidad, dado que se encuentran contradicciones respecto al carácter de del accionante como: 1.- taxista o 2.- transportista exclusivo del personal de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Documentales del folio 131 al 134 del expediente: respecto a estas documentales se trata de las nóminas del mes de enero y febrero 2006, en las cuales aparece una de las testigos traída por la parte actora al p.M.A.D.G.. El Tribunal de la causa le otorgó valor probatorio debido a que la referida prueba se obtuvo de parte de la empresa inspeccionada; lo cual es ratificado por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Documentales folios 135 al 144 del expediente: Se trata del R.I.F. y N.I.T. de la empresa inspeccionada; y copia simple del registro de comercio de la empresa inspeccionada. Se confiere valor probatorio en cuanto a los datos respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Documentales del folio 151 al 161 de expediente: Nóminas de los meses de noviembre 2005, noviembre 2006 y enero del 2007. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta prueba versa sobre un interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, a través del cual el Juez despliega una función asistencial para aclarar las pretensiones y defensas de las partes. Se trata de un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, que a su vez es libremente valorada por el Juez, y debe siempre guardar relación con el objeto del juicio y concernir a hechos controvertidos por las partes.

    Mediante este interrogatorio el Juez instrumenta el método empírico-inductivo, y su apreciación en sana crítica es garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado puede hacer o no prueba en su favor.

    Sobre la prueba en cuestión, manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de Junio de 2006:

    (...) El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana critica), se rechaza su aptitud para demostrar para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios – específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)

    .

    El Juez de la causa efectuó interrogatorio al Representante Legal de la empresa accionada, ciudadano S.D.S.T., quien negó que el ciudadano L.A.R. prestara algún tipo de servicios para la empresa o que se le haya efectuado pagos; así como que la empresa hubiera contratado alguna otra persona o empresa para prestar ese servicio; afirmando que era el personal quien se ponía de acuerdo con los taxistas sobre el transporte. Agrega que SUPER L.C. y SUPER L.L.S. tienen distintos socios y personal; estableciendo el Juez de la causa en la sentencia recurrida que en caso que cursa ante este Circuito Laboral por demanda de cobro de prestaciones sociales contra la misma empresa quedó evidenciado que ante incendio de una de las sedes del Super Lider, la otra sede asumió al personal; lo cual es un elemento que crea dudas en quien decide respecto a la veracidad de los planteamientos del Representante Legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse, en primer lugar, sobre el alegado vicio de indeterminación del objeto sobre cual recae la indemnización, al señalar la parte apelante que la demanda es por cobro de prestaciones sociales y el Juez se pronunció en base a diferencia de prestaciones sociales.

    Al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que tanto en el folio ciento setenta y uno(171) encabezado de la sentencia, como en la parte DISPOSITIVA de la misma (folio 190), especifica el Juez que la demanda versa sobre el cobro de PRESTACIONES SOCIALES; incurriendo en error material al folio ciento setenta y dos (172) al establecer en los alegatos de la parte actora que la acción tiene lugar por cobro de “diferencias de prestaciones sociales”, con lo cual concluye esta Juzgadora de Alzada que en modo alguno ha incurrido el Juez A-Quo en el delatado vicio, ya que no existe imprecisión sobre la cosa sobre la que recae la Decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Todo ello, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., en sentencia N° 752 del 01/12/2003, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A.

    (...) esta Sala ha sostenido en reiteradas decisiones, que la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. Igualmente, ha expresado que el fallo es una unidad indivisible que debe bastarse a si misma. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, por lo que el fallo pronunciado no sería casado, en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y, en ella, deber determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el que esta recae (...)

    En segundo lugar, señala la parte apelante que la sentencia adolece de incongruencia negativa al afirmar el Juez que la documental que cursa al folio noventa y tres (93) del expediente no fue impugnada, toda vez que en el lapso probatorio al ejercer el control de la prueba fue desconocido su contenido y firma conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia; y la parte actora no promovió cotejo.

    Ahora bien, de la revisión del material audiovisual de la Audiencia de Juicio, observa esta juzgadora de Alzada que la parte demandada se limitó a establecer respecto a la referida documental el desconocimiento por tratarse simplemente de copia simple a color, no desconociendo en especifico su contenido o firma, y ante el simple desconocimiento, la parte actora, promovente del referido documento insistió en hacerlo valer; en este sentido, si bien le correspondía a la parte actora, promovente del referido documento, solicitar la apertura de la respectiva incidencia y probar la autenticidad de la documental, también es cierto que al no ocurrir tal supuesto procesal no puede considerarse desechado el documental del material probatorio, correspondiéndole al juzgador otorgarle el valor probatorio que de acuerdo a la información aportada por el resto del material probatorio, conste en autos, y en este caso en especifico, se le otorga valor como indicio, tal y como se indico en el capitulo referido al material probatorio.

    No obstante lo anterior, se indica a la parte apelante, que conforme al criterio de Nuestro M.T., la situación delatada no configura el vicio de incongruencia negativa, al indicarse:

    (...) El vicio de incongruencia puede patentizarse en tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cunado se falla sobre objeto diferente al pretendido (...)

    . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tercer lugar, sostiene la parte recurrente que el Juez incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valora la testimonial de la ciudadana F.E.C..

    Sobre el referido vicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expresó:

    Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    (Caso: Á.R. vs D.A.P.).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, así como del material audiovisual de la Audiencia de Juicio, constata esta juzgadora Superior que si bien es cierto en el Acta levantada el 31 de marzo de 2008 (folios 121 y 122) se hace mención a la comparecencia de la ciudadana F.C. como testigo promovida por la parte demandada; del examen de la reproducción audiovisual respectiva únicamente se constata las declaraciones de los ciudadanos T.C., M.A., J.T., FERNANDO D´ANDRADE, MARTINHO DOS SANTOS, R.P. y Z.S.; en razón de lo cual resulta improcedente el vicio delatado e inaplicable consecuencia alguna contra la sentencia de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuarto lugar, sostiene el apelante que el Juez incurrió en el vicio de Inmotivación de la sentencia al establecer:

  8. - que se trata de un típico caso de relación laboral, siendo que la empresa sostuvo que trabajaba en forma independiente y que jamás recibió remuneración de parte de la empresa;

  9. - que el testigo Fernando D’Andrade no se contradijo; cuando lo cierto es que indicó en su declaración no conocer al demandante;

    Respecto al alegado vicio de inmotivación es menester indicar, que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo en las sentencias. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Así, ha dicho la Sala:

    (...) La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la Decisión (...)

    (sentencia del 23 de enero de 2003, caso: Á.P. contra Ejecutivo del Estado Guárico, Magistrado Ponente Dr. J.R.P.).

    Asimismo, ha indicado la Sala que el vicio únicamente puede declararse cuando exista absoluta carencia de motivación. En este orden de ideas, no se constata que la sentencia recurrida adolezca de inmotivación, toda vez que el Juez A-Quo establece la fundamentación de su Decisión conforme al cúmulo probatorio de autos, a los indicios y presunciones que han surgido a favor del demandante, a la sana crítica, al principio in dubio pro operario, legislación y jurisprudencia vinculantes. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración del testigo referido, tal y como se indicó al momento de valorar la prueba, el mismo aportó elementos de convicción para la solución de la controversia, respecto a los pagos efectuados, la función de la ciudadana A.L. y las labores desplegadas por el demandante; dándose por reproducido el valor probatorio establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al punto álgido del caso en estudio, en relación al carácter jurídico de la relación que unió a las partes, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que ciertamente y tal como lo establece el Juez de la recurrida, la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, lo cual era su carga procesal, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

    Así, es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Como principal herramienta para la solución del Recurso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este sentido, con base al reseñado haz de indicios, se concluye: Que la empresa no desvirtuó el horario de trabajo alegado por el actor, que quedó confirmado a través de las declaraciones testimoniales; que la empresa demandada tenía control sobre la jornada del actor y sobre la forma y tiempo en que el actor realizaba sus actividades de transporte del personal, pues debía esperar hasta que se cuadraran las cajas y quedó establecido que aún cuando varios ciudadanos prestaban servicio de transporte a las afueras de la sede de la accionada, era el demandante quien debía trasladar a los empleados a sus residencias; con lo que se concluye que no tenía la disposición de su tiempo; elemento típico de una relación laboral, en la que el trabajador con lo único que contribuye es con su fuerza de trabajo.

    Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, indica esta Alzada que las contradicciones en que incurrieron los testigos promovidos por la accionada; el Representante Legal de la empresa en la Declaración de Parte; las personas que estuvieron a cargo de suministrar al Juez de la causa la información requerida en la oportunidad de las Inspecciones Judiciales practicadas, constatando el Juez que inclusive la Jefe de Personal de Super L.C. no aparece en Nómina y que desconocía tal situación; crean en esta juzgadora elementos de convicción a favor del reclamante respecto a los derechos que le asisten.

    Es así que se advierte que en la causa bajo estudio se hace procedente la cancelación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues se ha creado la convicción y el fundamento para dictar la sentencia, que es la materialización de la ley, atendiendo al principio constitucional que en el hecho social trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; en virtud de lo cual la sentencia recurrida está ajustada a Derecho, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, y se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante:

    Por cuanto el salario del accionante, no fue desvirtuado en ninguna forma de derecho por la accionada, se establece el salario devengado por el demandante en 136.666,67 Bs. diarios. Debido a que el accionante prestaba sus servicios en horario nocturno, considera procedente el bono nocturno, en aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la LOT, es decir, la jornada nocturna tendrá un recargo del 30% sobre el valor de la hora de servicio prestado. Si consideramos que el salario diario es de 136.666,67 debemos dividir esa cantidad entre el número de horas laboradas (4), de eso obtenemos el resultado de 34.166,66 Bs. Le sacamos el 30% eso es 10.250,00 Bs.

    En tal sentido, deberán ser calculadas desde el 10 de marzo del 2005 hasta el 29 de marzo del 2007, cuando comenzó la relación laboral, por el número de días laborables que la empresa aportará para tal fin, con base al monto previamente establecido.

    En cuanto a las Horas extraordinarias servidas en días feriados y de fiestas nacionales, considera que son procedentes, con base a las máximas de experiencias comprobadas por sus propias experiencias con sus sentidos, ya que el Juez de este Tribunal ha visitado las instalaciones de la empresa en días Feriados y de Fiesta Nacional, y las mismas han estado abiertas al público. En virtud de ello, en atención al artículo 155 de la LOT, la forma de compensar esta jornada en los días feriados y de fiesta nacional, será un recargo del 50% del valor de hora diaria convenida, es decir, si el valor de la hora previamente calculado era de 34.166,67 Bs. El 50% de esto, será la cantidad de 17.083,33 Bs. Más 34.166,67 igual a 51.250,00 Bs.

    Las referidas horas deberán ser calculadas con base a los días feriados y de fiesta de cada mes, desde el 10 de marzo del 2005 hasta el 29 de marzo del 2007. Con base a porcentaje del salario previamente establecido.

    Ahora bien, señala la norma establecida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b) que ningún trabajador podrá trabajar más de 100 horas extraordinarias al año. En el caso que nos ocupa, deberán ser calculadas con base a este parámetro y a razón de 51.250,00 Bs. Desde el 10 de marzo del 2005 hasta el 29 de marzo del 2007, a razón de 100 horas máximas por año.

    Lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, se hará con base al salario previamente establecido con las incidencias respectivas del Bono Nocturno y las Horas extras y sus correspondientes adiciones de Alícuota del Bono vacacional y Alícuota de las Utilidades. A tal efecto, conforme a las normas que señalan los artículos 223 y 174 de la LOT, este ultimo en su límite mínimo.

    Asimismo, adicionalmente a esto deberán ser calculados los días adicionales por cada año que establece la norma y que son acumulativos.

    Igualmente son procedente los intereses sobre Prestación de Antigüedad, los cuales serán calculados mes por mes, a partir del tercer mes en adelante, conforme a lo prevé el literal c) del artículo 108 de la LOT.

    Al respecto de la Participación en los Beneficios o como bien se le conoce Utilidades, deberán ser calculados con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la LOT, en su límite mínimo, es decir, con base a 15 días de salario.

    Por otro lado y en virtud de que el despido fue injustificado, debe acordarse la indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso que establece el artículo 125 literal de la LOT, causado por la antigüedad de 2 años y 20 días.

    Por lo que respecta a las Vacaciones y Bono vacacional, se evidencia que el trabajador tiene dos períodos vacacionales que no fueron disfrutados, los mismos son procedentes y deberán ser pagados por el ultimo salario recibido por el trabajador, conforme a lo establece la jurisprudencia de la Sala Casación Social. Asimismo, en virtud de que no fue pagado el Bono Vacacional correspondiente a los períodos del año 2006 y 2007, se acuerda de conformidad y se ordena pagar dichos periodos.

    En cuanto a los intereses moratorios, bien es sabido que a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata, por lo que una vez terminada la relación laboral por cualquier causa, el patrono deberá pagar de manera inmediata, de no hacerlo comienzan a generarse intereses de mora sobre las cantidades legalmente adeudadas.

    En cuanto a la corrección monetaria, el Tribunal la acuerda, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, conforme al artículo 185 de la ley adjetiva laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada SUPER L.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 40-A, el 10 de octubre de 2003. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de Mayo de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano L.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.844.011, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio; debiendo cancelar la parte accionada las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que deberá practicarse por un solo perito por cuenta de la accionada, de los conceptos referidos a Bono Nocturno, Horas Extraordinarias días Feriados y Fiesta, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación, Utilidades, vacaciones y Bono vacacional, Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo y con base a los salarios establecidos en ella y Así se Decide.- TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide. CUARTO: Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme

    lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto de ejecución forzosa, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara. QUINTO: Hay condenatoria en costas. Así se Decide.- SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:14 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    DP11-R-2008-000173

    ACIH/CV

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