Decisión nº A11-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2147-07

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.F., Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Imputado L.A. SARACHE RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la falta de práctica de diligencias solicitadas en el acto de audiencia de presentación del imputado, esta Sala observa:

En fecha 31 de Octubre de 2007, la Abogada L.H., Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora del ciudadano L.A. SARACHE RANGEL, consignó escrito mediante el cual interpuso el Escrito del Recurso de Apelación, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 24 de Octubre de 2007.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2007, la Abogada L.H., Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora del ciudadano L.A. SARACHE RANGEL, esta Sala observa que la misma posee legitimidad activa, toda vez que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno de Incidencia.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 31 de octubre de 2007, ello de conformidad con el cómputo inserto a los folios ciento sesenta y cuatro (f-164) del presente Cuaderno de Incidencia y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, la defensa interpone Recurso de Apelación en contra de una decisión que fue dictada en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Como punto previo, resulta menester, para quien aquí decide, resolver en primer lugar, la nulidad absoluta invocada por la Defensa Pública, referida a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la practica de una experticia de reactivación de huellas dactilares a la superficie de la impresora y arma blanca colectada al momento de la aprehensión del imputado L.A. SARACHE RANGEL, a objeto que fuesen comparadas con las impresiones dactilares indubitadas de éste, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que sobre dichos objetos sólo recayó un avalúo real, indicando que dicha pericia era necesaria a los fines de establecer la culpabilidad del hoy imputado. El artículo antes invocado prevé: “…omissis…” En el presente caso, la defensa señala que solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia que se llevara a cabo tal diligencia, empero, que a la fecha el Ministerio Público no la efectuó y no expresó los motivos por los cuales no le (sic) estimó pertinente. Al respecto, esta Juzgadora observa a la Defensa que bien pudo insistir en la práctica de la experticia en comento, en virtud de lo preceptuado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal norma establece la accesibilidad a las actas por el imputado y su defensa, tal como lo expresa el maestro COUTURE: “…omissis…” (p. 253), razón por la que estima así quien aquí decide, que el imputado en ningún momento ha quedado en estado indefensión al haberse encontrado debidamente asistido de su defensa técnica, declarándose SIN LUGAR la nulidad absoluta invocada. y ASI SE DECIDE…”

Es de advertir, el artículo 196 ibidem, prevé “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. .

De la disposición anteriormente transcrita, se evidencia con claridad, que los autos contra los cuales es denegada la solicitud de nulidad no procede el recurso de apelación, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley, sin embargo, esta Sala observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Agosto de 2003, en sentencia N° 2299, y con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., ha establecido lo siguiente:

Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.

La disposición expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.

Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.

En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

.

De lo analizado se concluye que dicho recurso, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR, el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.F., Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Imputado L.A. SARACHE RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la falta de práctica de diligencias solicitadas en el acto de audiencia de presentación del imputado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ABB/CACM/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2147-07

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