Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Doce (12) de Noviembre de 2013.

Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000850.

Parte Demandante: P.L.P.A. y J.F.T.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.103.454 y 13.289.228 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.A. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.086 y 102.041 respectivamente.

Parte Demandada: CASA VEZLARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1.990, bajo el N° 07, Tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: EYIRAMA SÁNCHEZ, B.V.A. y F.R.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.585, 26.902 y 104.142 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08/08/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 20/09/2013 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 09/10/2013, fijándose posteriormente por auto del día 16/10/2013 la celebración de la Audiencia para el día 24/10/2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por motivos administrativos fue suspendida en fechas 18 y 28 de octubre del año en curso, siendo finalmente reprogramada para 07/11/2013 a las 09: a.m.

El día 07/11/2013 ambas partes comparecieron ante este Juzgado manifestando que haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos llegaron a un acuerdo, el cual materializaron en una transacción que consignaron en dicho acto. Una vez recibido el escrito esta Alzada se reservó el lapso de tres (03) días a los fines de mitir pronunciamiento.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

PRIMERO

Toma la palabra la representación judicial de la parte accionante quien expone: Los ciudadanos P.L.P.A. y J.F.T.F., consideran que como consecuencia de las labores que prestaron para CASA VEZLARA C.A, a partir del día siete (07) de junio de 2007 y hasta el 03 de junio de 2011, ambos con el cargo de vendedores, devengando como último salario la cantidad de Bs. 115,29 diarios, que representa la cantidad de Bs. 3.458,70 mensual, la empresa accionada les adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 174.691,27 para cada uno, para un total de Bs. 349.382,54. Como consecuencia de lo anterior, CASA VEZLARA C.A, está obligada a pagar a los actores los siguientes conceptos demandados:

Antigüedad: CASA VEZLARA C.A, debe pagar a cada uno de los actores la cantidad de Bs.46.640,88 por concepto de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de ésta demanda.

Vacaciones y bono vacacional: CASA VEZLARA C.A, debe pagar por cada uno de los actores la cantidad de Bs. 4.754,11, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2008; la cantidad de Bs. 2.236, 45, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2009, la cantidad de Bs. 1.898,24, por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes por pagar durante el año 2010, la cantidad de Bs. 3.127,57, por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes por pagar durante el año 2011.

Utilidades: CASA VEZLARA C.A, debe pagar por cada uno de los actores la cantidad de Bs. 94.738,96 por concepto de utilidades pendientes correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Así mismo debe pagar a cada demandante por concepto de utilidades fraccionadas para los años 2007 y 2011, la cantidad de Bs. 21.295,06.

SEGUNDO

Toma la palabra la representación de la parte demandada, abogado B.V. A, quien expone: En primer término, considera que la relación jurídica que existió entre los demandantes y Casa Vezlara C.A fue siempre de naturaleza exclusivamente mercantil: En forma alguna Casa Vezlara C.A tuvo con los actores ciudadanos P.L.P.A. y J.F.T.F., una relación laboral, no tuvo como finalidad relacionarse con éstos, ni éstos a su vez con ella, bajo una relación personal, regida por la legislación laboral y caracterizada por la dependencia, subordinación, amenidad y mediante el cobro de un salario en contraprestación. En este sentido, mi representada Casa Vezlara C.A no impartió órdenes, no impuso horarios, ni clientes, ni rutas, ni uniformes a los demandantes, es decir, nunca actuó como un patrono, por el contrario, por haber existido una relación mercantil de igualdad, las partes hacían indicaciones recíprocas.

En virtud de ello, mi representada insiste en negar que pueda ser considerada como sujeto pasivo de la pretensión de los actores, por considerar éstos que hubo una relación laboral. Considera mi representada que ella y los actores estuvieron unidos por vínculos de naturaleza mercantil, por cuanto sí hubo sujeción exclusivamente mercantil entre mi representada que es una sociedad mercantil y las sociedades mercantiles en donde los actores son accionistas, realizando siempre actos de lícito comercio.

Por ello es falso que los ciudadanos P.L.P.A. y J.F.T.F., prestaran sus servicios para CASA VEZLARA C.A, desde el día siete (07) de junio de 22007, desempeñando los cargos de vendedores, en forma personal, directa, subordinada y remunerada.

Es igualmente falso, que los ciudadanos P.L.P.A. y J.F.T.F. hayan devengado salario alguno, ni como último salario al momento de su retiro la cantidad de Bs. 115,29 diarios, que mensualmente represente la cantidad de Bs. 3.458,70 hasta el día tres (03) de junio de 2011.

Es falso que los actores fuesen inducidos u obligados a constituir firmas mercantiles, transcurrido un tiempo de la presunta relación laboral, que ellos alegan y que nunca existió, todo ello bajo una supuesta simulación de relación de trabajo por una relación mercantil.

Por último, es falso que la empresa accionada Casa Vezlara C.A, les adeude a los actores por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 174.691,27 para cada uno, para un total de Bs. 349.382,54, lo que incluye antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas.

TERCERO

No obstante que las partes mantienen posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiesen tener derecho los actores, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a los actores, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfacer cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiese corresponder a los actores mediante el pago por parte de “CASA VEZLARA C.A.” a cada uno de ellos de un Bono Único por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual le es entregado en este acto de la siguiente forma: al ciudadano P.L.P.A. la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mediante cheque signado con el número 15600003 de fecha 17/09/2013. Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, emitido a su nombre y a el ciudadano J.F.T.F., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), ) mediante cheque signado con el número 26600004, de fecha 17/09/2013. Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, emitido a su nombre. Como consecuencia de la presente transacción y del pago recibido por los actores, declaran que nada queda a deberle CASA VEZLARA C.A. por concepto alguno.

CUARTO

Así mismo, Casa Vezlara C.A, desiste de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 08 de agosto de 2013 y paga igualmente en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con el objeto de cubrir las costas y los costos procesales que pudiesen haberse generado para los actores con ocasión del presente juicio, no teniendo en consecuencia nada más que reclamar los actores y sus apoderados a Casa Vezlara C.A por tal concepto.

QUINTO

Los actores en razón del pago que Casa Vezlara C.A. conviene en este acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) que CASA VEZLARA C.A. nada queda a deberles por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan haber tenido, ni por la terminación de la misma, ya que todos cualquier presunto derecho que pudiese corresponderles le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, mediante la transacción oportunamente celebrada y firmada por ellos mediante apoderado judicial y CASA VEZLARA C.A. Así mismo, declaran que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que los actores pudieran tener contra CASA VEZLARA C.A. por la relación de trabajo que alegan haber tenido. c) Que los actores desisten y renuncian al procedimiento iniciado por ellos y de todas las pretensiones que pudieran corresponderles o tengan o pudieran tener contra CASA VEZLARA C.A. y expresamente los actores declaran que nada tienen que reclamar por concepto alguno a CASA VEZLARA C.A. d) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

SEXTO

Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de la cosa juzgada. Así mismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

La cláusula séptima contiene una declaración que las partes realizan en nombre de este Juzgado, razón por la cual no será reproducida.

Ahora bien, quien juzga considera oportuno resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Así mismo, al respecto la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005 caso J.G.P. contra Dell Acqua C.A expresó:

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

De conformidad con lo anterior, considerando que la transacción celebrada por los intervinientes en la presente causa no determina específicamente los derechos en ella comprendidos, limitándose a señalar que se pactó el pago de un bono único sin establecer a que concepto o derecho se refiere, imposibilitando a la parte demandante que pueda verificar la conveniencia del monto acordado, más aún cuando se deja constancia de que las partes mantienen posiciones antagónicas, pues la actora sostiene que los vinculó una relación laboral y por tanto son trabajadores y la demandada alega que se trató de una relación mercantil, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la homologación del acuerdo suscrito por las partes por no cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Así se establece.

Por otra parte, se aprecia que Casa Vezlara C.A desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 08/08/2013. Considerando que el desistimiento es una manifestación de abandono temporal, y en virtud de que no se encuentra involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, constatado como ha sido por este Juzgado que el apoderado judicial de la parte recurrente tiene según se desprende de instrumento poder cursante en copia certificada a los folios 40 al 44 de la pieza Nro 01; específicamente al folio 41, expresa facultad para desistir, al constituir el desistimiento una figura de autocomposición procesal permitida de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada procede a impartir la homologación al desistimiento. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

NIEGA la homologación del acuerdo suscrito por las partes por no cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 08/08/2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Doce (12) de Noviembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. A.G.G.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 12 de Noviembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.G.G.

Secretaria

KP02-R-2013-000850

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