Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintisiete de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2009-000292

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.V.H.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.862

APODERADOS PARTE ACTORA: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.344

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1983, bajo el Nº 79, Tomo 80-A.

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,

APODERADO PARTE DEMANDADA: VÍCTOR DIAZ Y G.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.150 Y 30.733 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha ocho (08) de octubre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpusiera el ciudadano L.V.H.M., debidamente asistido por el Abog. A.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 17, 2º pieza), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 14 de abril del año 2010 por ese Juzgado, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 24 de mayo, 16 de julio, 12 de agosto, 18 de octubre, 12 de diciembre, todas del año 2010, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 19 de noviembre de 2010 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 61 vto y 62 vto).

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de las mismas, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil, al 02 de diciembre del presente año, llegada su oportunidad la parte actora solicitó en dos oportunidades el diferimiento de la misma y finalmente en fecha 14 del mes y año que discurre. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que durante el período de ocho (8) meses y trece (13) días, comprendidos entre el 17 de noviembre de 2008 al 30 de julio de 2009, prestó sus servicios profesionales como Maestro de Obra, en la realización de las obras complementarias en el Centro de Procesamiento de Sardinas Tipo B2, ubicado en la Carretera que de Río Caribe conduce al Morro de Puerto Santo, Sector Cocolí Municipio Arismendi del estado Sucre.

Que dicha construcción fue encargada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) a la empresa demandada CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A.

Que devengaba un sueldo de Bs. 2.500,60 mensuales. A razón de Bs. 85,02 diarios. Que fue encargado además para prestar los servicios con un vehículo Modelo: Camioneta, Marca: Ford-150, Placa: 139-RAF, para transportar de los comercios proveedores los materiales de construcción que a diario se adquirían, suministro de agua potable y hielo, acarreo interno por cuanto por tratarse de una obra de gran magnitud se trasladaba materiales de construcción a las diferentes áreas, diligencias bancarias para el pago de nómina al personal y para practicar diligencias relacionadas con la obra, por lo cual suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: J.L.G.G., por el referido vehículo, por un lapso de 5 meses, desde el 1º de diciembre de 2008 al 31 de abril de 2009, por un canon mensual de Bs. 2.500,00

Que convino con la demandada, un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir, una jornada de 9 horas.

Que nunca le cancelaron los beneficios que como trabajador le correspondían, así como los salarios y menos el aporte y uso continuo del vehículo propiedad del mencionado J.L.G.G..

Que ha realizado gestiones administrativas y extrajudiciales, para que la demandada le cancele los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad: 45 días * Bs. 118,08 = Bs. 5.313,60

- Vacaciones fraccionadas: 43,36 días * Bs. 85,02 = Bs. 3.686,46

- Horas Extras: 840 horas * Bs. 16,91 = Bs. 14.204,40

- Dotación de Uniformes: Bs. 700,00

- Bono de Asistencia: 32 días * Bs. 85,02 = Bs. 2.720,64

- Salarios Retenidos: 253 días * Bs. 85,02 = Bs. 21.510,06

- Utilidades: 60 días * Bs. 85,02 = Bs. 5.101,20

- Arrendamiento del vehículo: 99 días, 9 horas * Bs. 22,00 = Bs. 19.602,00

- Fideicomiso: Bs. 191,79

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 73.030,15

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por el actor, negando que el ciudadano L.V.H.M., haya prestado servicios subordinados, como maestro de obra en la realización de las obras complementarias en el Centro de Procesamiento de Sardinas Tipo B2, ubicado en la Carretera que de Río Caribe conduce al Morro de Puerto Santo, Sector Cocolí Municipio Arismendi del estado Sucre.

Desconoce que el actor haya suscrito con el ciudadano J.L.G.G., un contrato de arrendamiento alguno sobre el vehículo, alegado por el actor, por el monto del canon de arrendamiento.

Rechaza y niega que la demandada, haya convenido con el actor horario de trabajo.

Rechaza, niega que el actor L.V.H.M., sea su trabajador.

Así mismo niega y rechaza pormenorizadamente, los alegatos del actor, exponiendo que el mismo nunca laboró para empresa ni actuaba de manera subordinada para la misma; por lo que nada tiene que pagar por beneficios laborales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió la prestación del servicio por parte del actor a la demandada, en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamadoss en su escrito liberal.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (Comillas, negritas, subrayado y puntos suspensivos de este tribunal)

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que el accionado negó la relación laboral alegando que no i existió ningún tipo de relación entre él y el actor, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  8. - DOCUMENTALES:

    - Cálculos de fecha 03/08/2009, elaborados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Cursante al folio 10. Este tribunal no lo valora, pues se trata de cálculos realizados por un funcionario administrativo, y cuyos datos contenidos en dicha planilla son titulo informativo y elaborados de acuerdo a la información suministrada por el trabajador.

    - Acta No conciliada de fecha 10/09/09, levantada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursante al folio 11. Se trata de documental administrativa, en la que se evidencia que el actor asistió a ese Organismo a realizar respectivo reclamo, sin que la demandada compareciera, por lo que se valora.

    - Recibo Nº 001992, 001995, 001992, 001999 Y S/N de Construcciones Yaipal, C.A. cursante al folio 12, 181, 183, 185, 190. Al ser impugnados por el adversario este tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad con el art. 77 de la L.O.P.T.

    - Contrato de arrendamiento de camioneta, suscrito por el actor y el ciudadano J.L.G.G., cursante a los folios 14 y su vto. Este Tribunal no lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la L.O.P.T.

    - Recibos de fecha 02/01/09, 01/03/09, 01/04/09, 02/05/09 cada uno por Bs. 2.500,00, cursantes a los folios 15 al 19. Este Tribunal no lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la L.O.P.T.

    - Copia de RAP Emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Cursante al folio 20. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

    - Cómputos métricos, cursantes a los folios 21 al 81. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa

    - Facturas de contado, cursantes a los folios 82 al 180, 182, 184, 186 al 189, 192 al 195, 198 al , 201, 206, 208 al 212, 214 al 215. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa

    - Posiciones Consolidadas, cursantes a los folios 191, 196, 202, 204, 205, 207, 217, 218, 220, 221 al 236. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

  9. - Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: D.L., A.H., C.M., E.S., A.C., J.M., L.M., E.M., E.M., A.F., J.G. ALIENDRES Y J.L.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 6.950.217, 14.063.820, 6.950.001, 18.916.066, 11.442.186, 5.487.765, 15.788.438, 19.331.763, 19.331.760, 18.414.899, 6.950.451 y 2.410.505 respectivamente.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos A.H., L.M., E.M., este Tribunal les otorga valor probatorio, pues sus dichos fueron convincentes y contestes al manifestar que el actor laboraba con sus propias herramientas, con su propio vehículo, que no tenían conocimiento de su salario, que no recibía ordenes.

    En relación a la declaración de los ciudadanos D.L., C.M., E.S., A.C., J.M., E.M., A.F., J.G. ALIENDRES Y J.L.G.G., quienes no comparecieron en la oportunidad a rendir declaraciones, por lo que fueron declarados desiertos, por lo que nada que valorar al respecto oeste Tribunal.

  10. - En cuanto a la PRÁCTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sucursal del Banco de Venezuela y en la sede de la demandada, este Tribunal en la oportunidad de la admisión de las pruebas, negó su admisión, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Con respecto al PUNTO PREVIO, este Tribunal promovido en el escrito de pruebas, se pronunció esta Juzgadora en la oportunidad de la admisión.

    2- LAS DOCUMENTALES:

    .- Depósitos Bancarios, marcados con la letra “A” cursantes a los folios del 36 al 45 2º pieza. No se valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.

    .- Cuatro (04) depósitos bancarios, marcados con la letra “B”, cursante a los folios del 46 al 49 2º pieza. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

    .- Seis (06) depósitos bancarios, marcados con la letra “C”, cursante a los folios del 50 al 55 2º pieza. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

    .- Acta de Terminación de Obra, marcada con la letra “D”, cursante al folio 57 2º pieza. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

    .- C.d.S.L., marcada con la letra “E”, cursante al folio 58 2º pieza. No se valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.

  12. - LA PRUEBA TESTIMONIAL, promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.R.M., A.D.V.G. SMITTER Y ELEUNIS E.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.473.027, 4.949.043 Y 12.887.431 respectivamente.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos, A.D.V.G. SMITTER Y ELEUNIS E.G., los cuales fueron contestes al declarar, que el actor no prestaba servicios para la demandada, por lo que este Tribunal los valora.

    En relación a la declaración del ciudadano J.A.R.M., quien no compareció en la oportunidad a rendir declaraciones, por lo que fue declarado desierto, por lo que nada que valorar al respecto oeste Tribunal.

    CONCLUSIONES

    Ahora bien, para resolver el caso que nos ocupa, debe señalarse que, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un p.l., corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. En el presente caso, la demandada negó la prestación personal del servicio, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor, por lo que para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión, el desarrollo del debate probatorio y cuáles de estos elementos crearon convicción para la decisión.

    Estamos ante un juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos que intenta el ciudadano L.V.H.M., alegando haber estado vinculado con la demandada por una relación laboral al haber prestado sus servicios como Obrero. La demandada sostiene que el actor nunca prestó servicios para la misma, y que ha mantenido relación laboral alguna con él, pues nunca a trabajado para ella.

    Es al actor a quien le correspondía probar la prestación del servicio, y este no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su alegato, por lo que al no lograr demostrar en el probatorio tal argumento por tanto en principio la presunción contenida en la n.d.A. 65 de Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar, pues del probatorio no se desprende que el actor hubiese prestado sus servicios para la demandada, por ello quien aquí sentencia forzosamente debe declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.V.H.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.862 en contra de la la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1983, bajo el Nº 79, Tomo 80-A.

Segundo

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.L.S.,

ABOG. D.R.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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