Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoParticion De Comunidad

Barinas, 16 de Abril de 2.010.

199° y 151º

EXPEDIENTE N° 10-1052.

PARTE DEMANDANTE: LORENZO DE LA T.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.365.117, domiciliado en la Carrera 9 entres Calles 3 y 4, sector el centro, Socopo, Municipio A.J. deS. delE.B..

APODERADO JUDICIAL: P.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.265, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.736, con domicilio procesal en la Carrera 5, entre Calles 1 y 2, casa Nº 1-45, Escritorio Jurídico Pérez & Asociados, Barrio Las Flores, Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B.. .

PARTE DEMANDANDA: A.R. GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.807, domiciliada en el fundo “El Progreso”, sector La Gonzalera Mata de Peca, Costas de Cochabamba, Parroquia Ticoporo-, Municipio A.J. deS. delE.B..

ASISTIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DE BARINAS: abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478.

ASUNTO: PARTICIÓN.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02-01-2010, por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas Barinas, actuando en representación de la ciudadana A.R. GARCÍA, en el juicio de PARTICIÓN intentado en su contra por el ciudadano LORENZO DE LA T.J.Z., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25-01-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual ordeno fijar oportunidad a los efectos de designar partidor. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08-03-2010 admitió la apelación en ambos efectos.

Recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Agrario en fecha 10-03-2010, se le dio entrada y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrara la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 10-11-2009, por el abogado en ejercicio P.F.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano LORENZO DE LA T.J.Z., alegó que su representado es copropietario con la ciudadana A.R. GARCÍA, del cincuenta por ciento (50%) de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: cultivos de plátanos, pastos artificiales totalmente cercada en alambre de púas sobre estantillos de madera, una casa de habitación familiar construida en paredes de bloque y tablas, dos (02) habitaciones, techo de zinc, piso de cemento y tierra, una perforación con bomba eléctrica, dos (02) divisiones para potreros, 60 árboles de teca, 20 árboles de caoba, 03 árboles de aguacate, levantadas dichas mejoras sobre una extensión de terreno que mide cinco hectáreas con cinco mil quinientos ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (5,5.589,50 has /m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera vía Puerto Viejo; Sur: con mejoras que son o fueron de Piñerúa Molina; Este: con mejoras que son o fueron de Y.U. y, por el Oeste: con mejoras que son o fueron de E.M., que dichas mejoras les pertenecen en comunidad, la cual fue fomentada por su representado conjuntamente con dicha ciudadana, manteniendo con su trabajo arduo y tesonero como medio de subsistencia, durante todo ese tiempo en armonía y cordialidad, pero desde un tiempo a esta parte, precisamente desde el día 16-09-2007, por diferentes motivos, su representado se ha visto afectado por la actitud y diferencias, falta de entendimiento con su comunera, haciéndosele imposible seguir en comunidad, por lo que en vista de tal situación, tomó la decisión de solicitarle a la ciudadana A.R. GARCÍA, la división o partición de la comunidad de mutuo y amistoso acuerdo de forma verbal acordando que la parcela sería repartida por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, acordando realizar levantamiento topográfico a la parcela en cuestión, quedando la mencionada ciudadana con tres hectáreas con dos mil cuatrocientos siete metros cuadrados (3 has/2.400 mts2) y su representado con dos hectáreas con ocho mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (2 has /8.567 mts2), quedando conformes de manera verbal ambos dicha partición, llegando incluso a enterrar varios horcones por donde pasaría la línea divisoria; que el día 23 de Agosto de 2009, se presentó una discusión por razones ajenas a la comunidad y es cuando la comunera ciudadana A.R. GARCÍA, se retracta e impide que siga realizando el trabajo de la división antes acordada, negándole el acceso a la plantación de la que forma parte como copropietario; que debido a esa situación su representado interpuso una denuncia por ante la prefectura del Municipio A.J. deS. delE.B., citando a dicha ciudadana en varias oportunidades ante ese Despacho sin lograr que compareciera; que se ha negado rotundamente a entregarle el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, agotando toda vía conciliatoria sin éxito alguno; que después de tantos intentos para que compareciera ante ese Despacho de Prefectura, acordó la Prefecto de esa Prefectura, a petición de su representado, trasladarse hasta el lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto de partición, a lo cual la ciudadana A.R. GARCÍA, se negó a realizar la misma, levantándose un acta; que todas esa s acciones le ha causado daños y perjuicios a su representado por lo que ha tenido hacer gastos de su patrimonio consistente en: gastos de transporte, durante más de tres (03) meses, gastos de comida, sufrimientos morales y emocionales, dejando incluso de hacer otras actividades personales, pérdida de tiempo en organismos públicos para lograr una solución al conflicto; que dicha ciudadana no le ha entregado a su representado los frutos que produce la plantación a la comunidad como es la cantidad de 7.000 mil plátanos mensuales, aproximadamente a razón de Bs. 1.000, por unidad, lo que genera un ingreso de 7.000 Bs. Mensuales, correspondiéndole a su representado el cincuenta por ciento (50%) de dicha producción, es decir, la cantidad de 3.500 Bs. mensuales, lo que hace un gran total de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.500,00), que su representado ha dejado de percibir de los frutos que produce el bien que les pertenece en comunidad desde el 30-10-2007, hasta el 30-09-2009. Que demanda a la ciudadana A.R. GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, y sea condenada por el Tribunal a: 1°) en la liquidación y partición de la comunidad y se le adjudique a su representado el cincuenta por ciento (50%) de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: cultivos de plátanos, pastos artificiales, totalmente cercadas en alambre de púas sobre estantillos de madera; una casa de habitación familiar construida en paredes de bloque y tablas, dos habitaciones, techo de zinc, piso de cemento y tierra, cocina, una perforación con bomba eléctrica, dos divisiones para potreros, 60 árboles de teca, 20 árboles de caoba, 3 árboles de aguacate, levantadas dichas mejoras sobre una extensión de terreno que mide cinco hectáreas con cinco mil quinientos ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (5.5.589,50 Has/M2), totalmente cercadas en alambre de púas sobre estantillos de madera, (con los linderos especificados anteriormente), en el fundo “El Progreso”, sector La Gonzalera Mata de Peca, Costas de Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J. deS. delE.B., en caso de su negativa, sea condenada por el Tribunal, así como a los costos y costas, a la indexación o corrección por la pérdida del valor de la moneda al término de esta demanda; 2°) el pago de los frutos dejados de percibir desde el día 30-10-2007 hasta el 30-09-2009, por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.500,00), que su representado ha dejado de percibir de los que produce el bien objeto de la demanda y los que se generen hasta la sentencia definitiva; 3°) el pago de los daños y perjuicios. Calculados prudencialmente en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), consistentes: gastos de transporte, durante más de tres (03) meses, gastos de comida, sufrimientos morales y emocionales, dejando incluso de hacer otras actividades personales, pérdida de tiempo en organismos públicos para lograr una solución al conflicto, traslados, denuncia, citaciones, notificaciones; 4°) la entrega de los semovientes que no pertenecen a la comunidad y la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los emolientes y aves de corral previo inventario de los mismos. Solicitó: PRIMERO: se realice inventario de los bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: se realice inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, se comisione al Juzgado del Municipio A.J. deS. delE.B. en el fundo “El Progreso”, ya identificado a fin de dejar constancia de: 1°) del lugar donde se encuentra el bien inmueble (parcelamiento) objeto de la demanda; 2°) la cantidad de pantas de plátanos que se encuentren en producción; 4°) la producción promedio por hectáreas del rubro de plátanos; 5°) el valor económico promedio en la zona por hectárea de terreno para la producción de plátanos; TERCERO: sean llamados los testigos que en su oportunidad legal presentará; CUARTO: solicito medida de secuestro sobre el bien inmueble ya identificado, de conformidad con el artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 430.500,00). Acompañó:

* Marcado “A”, copia certificada de documento poder otorgado al abogado en ejercicio P.F.P.R., autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo en fecha 17,09-2009, bajo el Nº 39, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 6 al 8).

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

* Marcado “B”, Copia fotostática certificada autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo, Municipio A.J. deS. delE.B., en fecha 31-10-2007,bajo el N° 89, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de documento mediante el cual los ciudadanos LORENZO DE LA T.J.Z. y A.R. GARCÍA, dejan constancia de un conjunto de mejoras y bienhechurías construidos a sus propias expensas, sobre una extensión de terreno que mide seis hectáreas con quinientos metros (6,500 has) aproximadamente, que integran la parcela denominada “El Progreso”, ubicada en el sitio conocido como Costas de Cochamba, en terrenos baldíos pertenecientes a la Nación, jurisdicción del Municipio A.J. deS. delE.B., Original de plano topográfico. (Folios 9 al 14).

Observa este Juzgador, que consiste en un documento público al cual se le da pleno valor jurídico probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.

* Marcado “C”, Levantamiento topográfico en la Parcela El Progreso, sector Costa de Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J. deS. delE.B.. (Folio 15).

* Marcados “D y E”, levantamientos topográficos en los Fundos “El Porvenir”, y “El Progreso”, propiedad de los ciudadanos LORENZO DE LA T.J.Z. y A.R. GARCÍA, ubicados en el Municipio A.J. deS. delE.B.. (Folios 16 y 17).

Se aprecian estos documentos a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación de los mencionados lotes de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

* Marcado “G”, copia simple de Actas de fecha 25-10-2009, levantada por una comisión integrada por la P. delM.A.J. deS., Socopo del Estado Barinas, donde se trasladaron hasta el fundo denominado “El Progreso”, (bien inmueble objeto de partición) ubicado en el sector Mata de Peca, Costas de Cochamba, Socopo del Estado Barinas, propiedad de los ciudadanos LORENZO DE LA T.J.Z. y A.R. GARCÍA, donde se le solicitó la partición a la ciudadana A.R. GARCÍA, la cual se negó a realizar la misma.(Folios 18 y 19).

Observa este juzgador que se tratan de copias simples de actas, las cuales fueron realizadas por funcionarios públicos que merecen fe y confianza, y no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

* Marcados “H, I copias simples de boleta de notificación y citación, traslados. (Folios 20 y 21).

* Marcado J”, copia certificada de acta de denuncia. (Folio 22).

Observa este juzgador que se tratan de documentos emanados de una Autoridad Administrativa, las cuales fueron realizadas por funcionarios públicos que merecen fe y no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 38 al 42, escrito de demanda y oposición de cuestiones previas, suscrito por la ciudadana A.R. GARCÍA, asistida por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, en el que alegó y opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, manifestando que el apoderado judicial de la parte demandante, no intentó la acción descrita en el poder especial conferido por el poderdante, sino que intentó otra acción, conforme lo previsto en los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, es decir, que no fue conferida la potestad de intentar la acción de partición de bienes de la comunidad de derecho, conforme a los hechos y circunstancias narradas en la demanda intentada, sino que hizo mención a la acción de partición de comunidad de hecho; que alegó y opuso la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el mencionado artículo; que en el libelo se deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual no señaló expresamente la partición de bienes por cuanto se obvió diligencias procesales previas como es la acción mero declarativa de la existencia de la relación concubinaria, y por ello sólo de manera fraudulenta se expreso que la pretensión estaba dirigida a una partición de bienes de una comunidad de hecho, sin especificar su naturaleza real, asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 11° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que en el escrito libelar el apoderado actor no hace mención al carácter de comunidad sea de naturaleza concubinaria, por cuanto la ciudadana A.R. convivió hasta el 12-12-2000 con el ciudadano L.J.Z., y procrearon a las hoy dos adolescentes B.J. y L.E.J.R. (anexan actas de partidas de nacimiento); por lo que trata de hacer ver, que es una comunidad de bienes de hecho, por lo que se observa que la acción como tal no fue promovida debidamente conforme a la Ley, por cuanto el accionante por no ser diligente en agotar el procedimiento previo para demostrar la existencia concubinaria, mediante la acción mero declarativa, requisito necesario para demandar la partición de bienes concubinaria.

En fecha 18-02-2010 el Juzgado aquo agregó al expediente el escrito de oposición. (Folio 46).

En fecha 25-02-2010, el Juzgado de Primera instancia Agraria del Estado Barinas, visto el escrito de oposición de cuestiones previas hecho por la parte demandada, se pronuncia en los siguientes términos: (Folios 47 al 50).

Omisis…

Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho, de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio. No existen defensa de fondos que oponer, distintas de las señaladas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición.

Por esta razón y en vista a que la ciudadana A.R. GARCÍA, en el acto de contestación a la demanda no ejerció la oposición al presente juicio de partición, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar partidor. Acto el cual y como consecuencia de lo aquí decidido tendrá lugar en el décimo día siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión…omisis

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En fecha 01-03-2010 la Defensora Pública actuando en su condición de representante de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado aquo en fecha 25-01-2010. (Folio 56).

En fecha 04-03-2010, mediante auto el juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión a este Juzgado Superior. (Folio 58).

Por auto de fecha 08-03-2010 el juzgado aquo deja sin efecto el auto de fecha 04-03-2010 y ordena escuchar la apelación en ambos efectos. (Folio 61).

En fecha 10-03-2010 es recibido por ante esta Instancia Superior la presente causa y mediante auto de la misma fecha, se le da entrada y se fijan los lapsos. (Folios 63 y 64).

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandada y apelante hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 22-03-2010. (Folios 66 al 73). Mientras que el ciudadano LORENZO DE LA T.J.Z., por intermedio su apoderado judicial abogado P.F.P., hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 24-03-2010. (Folios 74 al 76); negándosele a la parte actora la admisión de su medio de prueba por cuanto fue presentado extemporáneamente, mediante auto de fecha 24-03-2010. (Folio 77).

En fecha 05-04-2010, se llevo a cabo la audiencia oral de informes la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, cinco de Abril del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. L.J.M., Secretario Titular de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentra presente el abogado en ejercicio JESÙS MARÌA HERNÀNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.401, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66107, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas,, ejerciendo la representación de de la ciudadana A.R., parte demandante y apelante de la presente causa, conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Se deja constancia que la parte demandante no se encuentra presente ni por si por medio de apoderado judicial. Abierto el acto, se le concede la palabra al Defensor Público Primero abogado JESÙS MARÌA HERNÀNDEZ DELGADO, quien expone: “Estando dentro de la hora y el lapso establecido por la Ley vengo a ratificar como en efecto lo hago el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Segunda Agraria del Estado Barinas a fin de que este Tribunal Superior valore los medios de pruebas ofrecidos y se ordene al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre la oposición de la partición de bienes y cuestiones previas interpuesta, prevista en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se anule el auto donde se ordena el nombramiento del partidor, en función del principio de tutela judicial efectiva y las normas adjetivas de la materia. En virtud de esta solicitud consigno al Tribunal escrito pormenorizado donde expreso formalmente los fundamentos de la solicitud en virtud de la presente causa. Es todo”.

En fecha 08-04-2010, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Tribunal Superior Agrario, en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual se declaró desierto el acto.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25-02-2010, mediante el cual ordeno fijar oportunidad a los efectos de designar partidor. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…

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De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

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Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia en un juicio de partición; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente juicio se circunscribe a una apelación sobre la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, mediante el cual ordenó fijar oportunidad a los efectos de designar partidor en el presente juicio interpuesto por el ciudadano LORENZO DE LA T.J.Z. contra la ciudadana A.R. GARCÍA.

Observa este Tribunal Superior Agrario, que en la presente causa, en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana A.R. GARCÍA, asistida por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, no contestó al fondo de la demanda ni tampoco se opuso a la partición, sino que opuso cuestiones previas, razón por la cual el Juzgado aquo consideró que al no oponerse al fondo de la demanda, esto es, a la partición, el acto procesal siguiente sería entonces que el Juez debería emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, criterio éste que el Juez de Primera Instancia fundamentó en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Considera este juzgador necesario, verificar la norma adjetiva aplicable para la sustanciación y resolución de los conflictos en materia de partición, y en este sentido observa lo siguiente:

Artículo777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Así mismo establece el artículo 778 eiusdem lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De las normas procesales antes transcritas, se evidencia el procedimiento a seguir en los casos de partición judicial por no estar de acuerdo las partes en la forma de partir los bienes, es decir, que nuestro Código Procesal Civil Vigente es claro, al establecer en primer lugar, que las demandas de partición o división de bienes comunes serán sustanciadas de conformidad con lo establecido por el procedimiento ordinario y, en segundo lugar, establece igualmente de forma clara, que una vez introducida la demanda, y citada a la parte demandada en el acto de la contestación, si la parte demandada no se opone al fondo de la misma, esto es, que no discute sobre el carácter o cuota de los interesados en la partición, se presume entonces que esta aceptando la forma en que el demandante plantea partir o dividir la comunidad de bienes, siendo entonces obligación del Juez emplazar a las partes para que al décimo día siguiente al acto de contestación, las partes nombren al partidor.

Es importante destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, el establecer que efectivamente en los juicios de partición, la parte demandada al no estar de acuerdo sobre el carácter o cuota de los interesados, deberá en el acto de la contestación hacer oposición sobre éstos hechos, porque de lo contrario se presumiría que tácitamente esta aceptando la forma en que ha planteado la partición la parte demandante, es decir, que el único momento para oponerse a la forma en que ha de suscitarse la partición es en el acto de la contestación; sin embargo, como el mismo Código Procesal establece que el procedimiento a seguir para la sustanciación de los juicios de partición, es el procedimiento ordinario, debe entenderse entonces, que la parte demandada al momento de contestar el fondo de la demanda puede optar también a la oposición de cuestiones previas a las que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como una de sus defensas esgrimidas, pero sin que esto implique que deje de contestar al fondo de la demanda, vale decir, de hacer oposición a la partición, porque se presumiría entonces la aceptación tácita de la misma, lo que traería entonces como consecuencia, que el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor tal y como lo reflejó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, la cual indicó lo siguiente:

Omisis…“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. Omisis….

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de interposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponerse ni a la forma de partir los bienes ni tampoco al carácter de los interesados en la partición, lo que a todas luces, hace inferir a quien aquí decide, que la parte demandada tácitamente acepto el fondo de la demanda, vale decir, de la partición de conformidad con la argumentación antes expuesta, razón por la cual debe entonces el Juzgado aquo, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor tal y como claramente lo ha establecido tanto la norma procesal como el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin menoscabo de la argumentación antes expuesta, considera este Juzgador entrar al estudio de la institución procesal de las cuestiones previas por ser un alegato esgrimido por la parte demandada, hoy apelante, en el acto de la contestación de la demanda y en este sentido observa lo siguiente:

El autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, define las cuestiones previas como:

…omisis “todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”…omisis.

Asimismo el autor MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2da Edición corregida y aumentada), al referirse a las cuestiones previas establece lo siguiente:

…omisis “con la norma establecida en el artículo 346 del Código vigente queda claramente deslindado el acto de la contestación de la demanda, que tendrá siempre por objeto dar la oportunidad al demandado para oponer las defensas perentorias o de fondo, del acto previo a éste, destinado a oponer, acumulativamente en el mismo acto, “las cuestiones previas”.

Con la oposición de las cuestiones previas el demandado podrá evidenciar tanto los vicios cometidos por el demandante en la instauración de la relación procesal, como la existencia, en el actor, del derecho de acción.

Esta finalidad sistemática se resalta en la exposición de motivos donde se expresa que “con esta redacción y especialmente con las expresiones “podrá el demandado en vez de contestarla”, quiere la comisión despejar la duda y la controversia existente actualmente entre nosotros de si la alegación de excepciones previas es parte de la contestación de la demanda, como parece deducirse del artículo 347 vigente, o si debe entenderse por contestación de la demanda solamente la que se refiere al fondo o mérito de la causa. Según la expresión que se acoge en el proyecto, la comisión ha tomado este segundo partido, al indicar que el demandado podrá en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas que se indican en el artículo 346”…omisis.

De las referencias doctrinales antes transcritas, se evidencia que las cuestiones previas, son consideradas defensas que la parte demandada puede esgrimir en el momento de la contestación de la demanda, sin que esto implique que sean sinónimos de ésta, vale decir, que la contestación de la demanda es un acto procesal distinto a la interposición de las cuestiones previas, actos éstos que tienen en común el momento en que proceden.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se observa, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de partición, la parte demandada opto por la interposición de cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 25-02-2010 el juzgado aquo mediante auto se pronuncia en los siguientes términos:

Omisis…

Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho, de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio. No existen defensa de fondos que oponer, distintas de las señaladas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición.

Por esta razón y en vista a que la ciudadana A.R. GARCÍA, en el acto de contestación a la demanda no ejerció la oposición al presente juicio de partición, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar partidor. Acto el cual y como consecuencia de lo aquí decidido tendrá lugar en el décimo día siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión…omisis

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De la anterior declaratoria se evidencia, que el Juez aquo siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito en el texto de esta decisión, le aclaró a la parte demandada, que en los juicios de partición al momento de contestar la demanda, la parte demandada deberá oponerse al fondo de la partición, sino esta de acuerdo con esta, asimismo, deberá interponer las cuestiones previas que considere pertinentes en el mismo acto porque de lo contrario se entienden que tácitamente esta aceptando la forma en que ha de partirse la comunidad o la cualidad de las partes; criterio éste compartido por esta Instancia Superior y que esta claramente establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo se observa igualmente del estudio de las actas procesales, que el juez de Primera Instancia en su pronunciamiento, manifiesta que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de partición, no existen defensas de fondo que oponer distintas de las señaladas en el referido artículo, es decir, que el Juez de Primera Instancia con esta declaración niega a la parte demandada la posibilidad de la interposición de las cuestiones previas a que se refiere el 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, estima este Juzgador pertinente verificar lo que en esta materia ha señalado el autor A.S.N., quien en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destacó lo siguiente:

El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.

De la lectura doctrinal anteriormente citada, la cual es plenamente compartida por este Tribunal Superior, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad, razón por la cual la declaración del juzgado aquo de negarle a la parte demandad la posibilidad de la interposición de otras defensas de fondo distintas a la oposición a la partición a juicio de este juzgador es violatorio del derecho a la defensa, en razón de que la norma procesal es clara al expresamente señalar en su artículo 777, que en las demandas de partición la causa se sustanciara por el procedimiento ordinario, lo que hace inferir a quien aquí decide, que puede la parte demandada oponer las cuestiones previas que considere pertinentes como medios de defensa y que obligan al Juez a decidirlas conforme a la norma adjetiva, y siendo el caso que nos ocupa, de eminente naturaleza agraria, tendrá entonces el Juez que verificar las disposiciones a que se refieren los artículos 217 al 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, normas éstas que establecen el procedimiento a seguir en caso de interposición de las cuestiones previas, razón por la cual deberá entonces el Juez de la causa pronunciarse sobre las cuestiones previas interpuesta en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada ciudadana A.R. GARCÍA, asistida por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, atinentes a los ordinales 3º, 6º y 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario declarar parcialmente con lugar la apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 25-02-2010, únicamente en relación a la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DECISION.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01-03-2010, por la abogada Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas AZURIS RIVAS GOYONECHE, asistiendo a la ciudadana A.R. GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 25-02-2010.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 25-02-2010, únicamente en relación a la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena, al Juzgado Aquo pronunciarse con respecto a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1052.

Mmt.

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