Decisión nº PJ0122010000030 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-001931

DEMANDANTE: L.A.Q.L.

APODERADO JUDICIAL: M.C.L.M.. Inpreabogado Nº 22.523.

DEMANDADA: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA L.V.. Inpreabogado Nº 74.134

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Septiembre del año 2009 , en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano L.A.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.398.791 representado por su apoderada judicial abogada M.C.L.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.523 contra la empresa VIGILANTES 24, C.A. ahora denominada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada L.M.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.134.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre del 2009, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fechas 07/10/09 (folio 63) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 08 de Octubre del 2009, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.

En fecha 12 de Noviembre del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de Noviembre del 2009 compareció la abogada L.M.V. en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios.

En fecha 24 de Noviembre del 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 27 de Noviembre del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de Diciembre del 2009.

En fecha 10 de Diciembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Marzo del 2010 declarando SIN LUGAR la demanda incoada, procediendo a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ocurre para demandar a la sociedad Mercantil VIGILANTES 24, C.A. ahora denominada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de junio del año 2001 bajo el numero 15, Tomo 58-A-C.. por el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el pago de los beneficios laborales derivados de la convención colectiva que no le fueron pagados al termino de la relación laboral.

  2. Que en fecha 31 de octubre del año 2002 fue contratado por la empresa VIGILANTES industriales, S.A. para la prestación de servicios en las áreas de vigilancia y seguridad, según se evidencia del formulario 14-02 adjunto marcado “D”.

  3. Que en fecha 30 de diciembre del 2002 las empresas VIGILANTES INDUSTRIALES S.A. y VIGILANTES 24, C.A. acuerdan la sustitución de patrono, según oficio entregado fechado 30 de diciembre del año 2002.

  4. Que la sustitución de patrono se realiza en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 88 al 92.

  5. Que en fecha 30 de diciembre del año 2002 su representado y la empresa VIGILANTES 24, C.A. firman el contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para la prestación de servicios en las áreas de vigilancia y seguridad, concluyendo que hubo sustitución de patrono y por lo tanto adquirió los derechos y beneficios que el anterior patrono VIGILANTES INDUSTRIALES S.A. tiene previsto en la convención colectiva.

  6. Que la existencia de la relación de trabajo, es decir la prestación de servicios de su representado en la empresa VIGILANTES 24, C.A. ahora denominada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., con fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre del año 2008 de manera ininterrumpida por espacio de 5 años y 11 meses, devengando como remuneración mensual la cantidad de Bs. 3.500,00 equivalente a una remuneración diaria de Bs. 116,67.

  7. Que presto servicios en el área de Relaciones Laborales, cumpliendo el horario de trabajo de 7:30:am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:30 p.m. de lunes a viernes, según constancia marcada “E”.

  8. Que exige el pago de diferencias de prestaciones sociales y los beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva no pagados a la terminación de la relación de trabajo, a la sociedad Mercantil VIGILANTES 24, C.A. ahora denominada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

  9. Que dicha diferencia es el monto de Bs. 55.653,19, cuya cantidad se desprende de acuerdo a:

     Diferencia de Utilidades del año 2008, que debe ser calculado a razón del salario de Bs. 116,67 de acuerdo a lo previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva por la cantidad de Bs. 1.572,46.

     Diferencia de vacaciones, que debe ser calculado a razón del salario de Bs. 116,67 de acuerdo a lo previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. 427,09.

     Diferencia del bono vacacional, que debe ser calculado a razón del salario de Bs. 116,67 de acuerdo a lo previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. 256,25.

     Diferencia del bono especial vacacional, que debe ser calculado a razón del salario de Bs. 116,67 de acuerdo a lo previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. 704,70.

     Diferencia de la prestación de antigüedad acumulada hasta el día 30 de septiembre del año 2008, que debe ser calculado a razón del salario de Bs. 160,42 de acuerdo a lo previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. 29.173,78.

     Diferencia del artículo 108 parágrafo primero Literal C, prestación de Antigüedad, que debe ser calculado a razón del salario de Bs. 160,42 de acuerdo a lo previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. 3.096,57.

     Diferencia de los intereses de prestación de antigüedad, que debe ser calculado de acuerdo a lo previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. 938,45.

     Demanda el pago del beneficio previsto en la cláusula 54, oportunidad para el pago de prestaciones sociales, previsto en la Convención, sobre la base de 167 días de retardo, que debe ser calculado a razón del salario de Bs. 116,67 por cada día de retardo, la cantidad de Bs. 19.483,89.

     Demanda la cantidad total de Bs. 55.653,19.

  10. Que los beneficios consagrados en las cláusulas 54 y 55. adquiridos en la sustitución de patrono de fecha 30 de diciembre del año 2002, adjunto marcada “F”.

  11. Que fundamenta la demanda en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 10, 59, 60, 61, 64, 65, 66, 88 al 92, de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

  12. Que solicita que el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y al pago de los beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva se haga la respectiva indexación salarial así como las costas del procedimiento.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada L.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

  13. - Que el fundamento de la contestación no se basa en desvirtuar la relación laboral que existió con el demandante sino en negar todas y cada una de los alegatos esgrimidos por el demandante ya que su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le correspondían con ocasión de la relación laboral.

  14. - Que los pagos que reclaman surgen de una supuesta diferencia, pero no porque se dejo de pagar o se pago de manera incompleta alguna de las asignaciones que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, aparentemente le corresponden al demandante en razón de la Convención Colectiva que tiene suscrita la empresa que anteriormente fungió como patrono del demandante, antes de la sustitución patronal.

  15. - Que si bien es cierto que existe la sustitución y que la misma debe cumplirse cumpliendo las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no existe disposición alguna que la empresa deba absorber una convención colectiva en términos de la sustitución patronal ya que eso implicaría tener que cumplir unas disposiciones de una convención colectiva que no se ha discutido y que es ajena por pertenecer a otra empresa.

  16. - Que si bien es cierto que existe la sustitución y que la misma debe cumplirse cumpliendo las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que rechaza, niega y contradice que su representada adeude Utilidades fraccionadas desde el 09 de junio de 2006 hasta el 08 de abril de 2007, al ciudadano F.C.P., por la cantidad de Bs. 1.159.321,57 ya que las que le correspondían le fueron pagados oportunamente por su representada.

  17. - Que mal puede la empresa subrogarse en los derechos de una convención colectiva cuyo origen y vigencia se la da, la organización sindical lo cual para el caso que nos ocupa no procedería ya que seria absorber una organización sindical con unos lineamientos creados para establecer la relación laboral con una empresa ajena.

  18. - Que la sustitución se establece con un grupo de trabajadores de los que nunca se planteo el hecho de que se encontraban afiliados a la organización sindical.

  19. - Que por ello se trabajo solo con contratos individuales de trabajo, sin que estos representaran alguna mejora salarial de la percibida en la otra empresa.

  20. - Que invoca la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01161 de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

  21. - Que el demandante al querer ampararse en la citada convención colectiva esta vulnerando el principio de la pureza establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 118, en lo que respecta al régimen jurídico de las organizaciones sindicales.

  22. - Que el demandante desde el inicio de la relación laboral desempeño un cargo de dirección y confianza al ser el GERENTE DE GESTION HUMANA, con amplias potestades para contratar personal en la empresa, de allí que uno de los gerentes de la empresa pretenda abrigarse en una convención colectiva viola el estamento jurídico referido.

  23. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.572,46 por concepto de diferencia de utilidades del año 2008.

  24. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 427,09 por concepto de diferencia de vacaciones.

  25. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 256,25 por concepto de diferencia de bono vacacional.

  26. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 704,70 por concepto de bono especial vacacional.

  27. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 29.173,78 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

  28. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.096,57 por concepto de diferencia pago de la diferencia del artículo 1d08 Parágrafo Primero Literal C prestación de antigüedad.

  29. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 938,45 por concepto de diferencia de los intereses de prestación de antigüedad.

  30. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 19.483,89 por concepto del beneficio previsto en la cláusula 54 de la convención colectiva.

  31. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs.55.653, 19 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  32. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  33. - DOCUMENTALES.

    PARTE DEMANDADA.

  34. - DOCUMENTALES

  35. - EXHIBICIÒN

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En cuanto a la Comunidad de la Prueba, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    Adjuntas al libelo de demanda:

  36. - Promovió marcada “B” Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio VIGILANTES 24, C.A., inserta del folio 14 al 22 del expediente, de la cual se desprende que en fecha 31 de julio de 2001, fue aprobada la modificación de la denominación de la referida sociedad de comercio, así como las clausulas relacionadas; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Promovió marcada “C” Copia simple del Poder otorgado por HACER CASTILLO en su condición de representante legal de la empresa VIGILANTES 24, C.A., inserto del folio 23 al 27 del expediente, de la cual se desprende el poder otorgado al abogado J.L.G.R., debidamente notariado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 25 de junio 2008, bajo el Nº 01, Tomo 100; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Promovió marcada “D” planilla de registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 28 del expediente, de la cual se desprende la inscripción ante dicho organismo del actor QUERALES L.A., por la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES, S.A., en fecha 30 de enero del 2003; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  39. - Promovió marcada “E” C.d.T., inserta al folio 24 del expediente, emitida por INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 29/10/2008, mediante la cual se deja constancia que el actor QUERALES LUIS titular de la cédula de identidad Nº 3.395.133, fue trabajador de la empresa desempeñando el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, recibiendo pagos mensuales por Bono de Responsabilidad de Bs. 1.000,00; Bono Especial Años de Servicios de Bs. 500,00 y Beneficio Alimentario de Bs., 300,00; quien decide le da valor probatorio en virtud de haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  40. - Promovió marcada “F” Copia de Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos arvelo, Miranda, Montalbán del estado Carabobo, Sala de Contratos, conflictos y conciliación, inserta del folio 30 al 56 del expediente, de fecha 30 de mayo del 2002, de la cual se desprende la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Adjuntas al escrito de pruebas:

  41. - Promovió marcada “A” Comunicación, inserta al folio 71 del expediente, emitida por la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES, S.A. al actor L.Q., de fecha diciembre del 2002, mediante la cual le comunica que quien actualmente es su patrono, será sustituido por la empresa VIGILANTES 24, C.A., la cual esta prevista para el 30 de diciembre de 2002, la cual se produce en virtud de la extinción del termino del contrato celebrado entre VIGILANTES INDUSTRIALES, S.A. e INTERCON, S.R.L., en fecha 30 de junio de 2002, así mismo le informa que VIGILANTES 24, C.A, le mantendrá las mismas condiciones de trabajo que tenga para la fecha en que ocurra la sustitución de patronos, que lo indicado incluye, sin limitación , su sueldo y demás compensaciones, su antigüedad en el trabajo, así como lo concerniente a los planes y beneficios que le ha venido aplicando VIGILANTES INDUSTRIALES, S.A.; quien decide no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la sustitución de patrono producida entre VIGILANTES INDUSTRIALES, S.A. y VIGILANTES 24, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

  42. - Promovió marcada “B” Comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales, inserta del folio 72 del expediente, emitida por la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. de fecha 30/09/2008, mediante la cual se desprende la identificación del actor, el salario devengado, fecha de ingreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, describiéndose los conceptos cancelados al termino de la relación laboral como utilidades 2008 fracción, vacaciones fracción, bono vacacional fracción, bono especial vacacional fracción, prestación de Antigüedad Acumulada hasta el día 30/09/2008, dif. Prestación de antigüedad parágrafo primero literal “C”, intereses de antigüedad, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide le da valor probatorio evidenciándose el pago realizado al término de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Promovió marcada “C” copia de cheque, inserto al folio 73 del expediente, emitido por INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. a favor del actor QUERALES LUIS bajo el Nº 33835102 librado contra la entidad Bancaria Banesco de fecha 31/03/2009 por Bs. 21.766,10; quien decide le da valor probatorio en virtud que del mismo se desprende el pago realizado al término de la relación laboral conforme a la liquidación. Y ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Promovió marcada “D” Cuadro, inserto al folio 74 del expediente, del cual se desprenden montos correspondiente a lo pagado por la demandada y otro renglón como calculo de reclamo al aplicar la cláusula 55 de la Convención Colectiva; quien decide no le da valor probatorio en virtud que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes no siendo oponible al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-

  45. - Promovió marcada “E”, inserta del folio 75 al 90 del expediente, Copia del libelo de la demanda debidamente registrada la Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre del 2009; quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada porta en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  46. - Promovió marcada “A” Comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, insertos del folio 94 al 95 del expediente, emitida por la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. de fecha 30/09/2008, mediante la cual se desprende la identificación del actor y el salario devengado, fecha de ingreso cargo desempeñado, tiempo de servicio, describiéndose los conceptos cancelados al termino de la relación laboral como utilidades 2008 fracción, vacaciones fracción, bono vacacional fracción, bono especial vacacional fracción, prestación de Antigüedad Acumulada hasta el día 30/09/2008, dif. Prestación de antigüedad parágrafo primero literal “C”, intereses de antigüedad así como vauche de pago a nombre del actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide le da valor probatorio evidenciándose el pago realizado al término de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-

  47. - Promovió marcada “B” PARTICIPACIÒN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, inserta al folio 97 del expediente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la cual se desprende la participación hecha ante dicho organismo en fecha 30 de septiembre del 2008, indicándose el motivo de la terminación de la relación laboral como renuncia; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

  48. - Promovió marcada “C” C.d.T., inserta al folio 98 del expediente, emitida por INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 29/10/2008, mediante la cual se deja constancia que el actor QUERALES LUIS titular de la cédula de identidad Nº 3.395.133, fue trabajador de la empresa desempeñando el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, recibiendo pagos mensuales por Bono de Responsabilidad de Bs. 1.000,00; Bono Especial Años de Servicios de Bs. 500,00 y Beneficio Alimentario de Bs., 300,00; quien decide le da valor probatorio en virtud de haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  49. - Promovió marcada “D” Comunicación, inserta del folio 99 del expediente, emitida por la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES, S.A. al actor L.Q., de fecha diciembre del 2002, mediante la cual le comunica que quien actualmente es su patrono, será sustituido por la empresa VIGILANTES 24, C.A., la cual esta prevista para el 30 de diciembre de 2002, la cual se produce en virtud de la extinción del termino del contrato celebrado entre VIGILANTES INDUSTRIALES, S.A. e INTERCON, S.R.L., en fecha 30 de junio de 2002, así mismo le informa que VIGILANTES 24, C.A, le mantendrá las mismas condiciones de trabajo que tenga para la fecha en que ocurra la sustitución de patronos, que lo indicado incluye, sin limitación , su sueldo y demás compensaciones, su antigüedad en el trabajo, así como lo concerniente a los planes y beneficios que le ha venido aplicando VIGILANTES INDUSTRIALES, S.A.; quien decide no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la sustitución de patrono producida entre VIGILANTES INDUSTRIALES, S.A. y VIGILANTES 24, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

  50. - Promovió marcada “E” Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, inserto del folio 100 al 106 del expediente, suscrito entre el hoy actor y la empresa VIGILANTES 24, C.A. en fecha 30 de diciembre del año 2002, del cual se desprende que comenzó a regir a partir del 01 de enero del año 2003; quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  51. - Promovió marcada “F”, Cuestionario de Conflicto de Intereses de V24 de fecha 25/07/2005, inserto del folio 107 al 112 del expediente, del cual se desprenden que fue suscrito entre el hoy actor rellenado a puño y letra por el actor de fecha 25/07/2005; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

  52. - Promovió marcada “G”, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de marzo del 2006, inserto al folio 113 del expediente, del cual se desprenden los datos del asegurado del actor QUERALES L.L.A., nombre de la empresa VIGILANTES 24, C.A., así como los datos de afiliación y cantidad de semanas cotizadas; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

  53. - Promovió marcada “H”, Carta de Renuncia, inserto al folio 114 del expediente, del cual se desprenden emitido de L.A.Q., enviado en fecha 01 de septiembre de 2008, para J.L.G., mediante la cual le participa que ha decidido presentar su renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando como Gerente de Relación de Relaciones Laborales; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Promovió marcada “I”, Solicitud de Beneficio Laborales, inserta del folio 115 al 122 del expediente, de las cuales se desprenden las solicitudes de anticipo de vacaciones, realizadas por el actor, con motivo de la reparación mayor de vehículo particular por la suma de Bs. 600.000,00; por mejora de vivienda, atención de gastos familiares; así como comprobante de pago de vacaciones del periodo 01/11/2002 AL 01/11/2003; Carta de reconocimiento por la participación en la Charla motivacional para la conformación del “Comité de Higiene y Seguridad” y solicitud de Intereses de Antigüedad; quien decide les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  55. - Promovió marcada “J”, Comunicación, inserta del folio 123 del expediente, emanada de la empresa VIGILANTES 24, C.A., de fecha 06 de Mayo de 2003, al actor L.Q., de la cual se desprende la participación que se le hace de la decisión de la empresa de mejorar sustancialmente las condiciones económicas existentes en los beneficios de Vacaciones y Utilidades; quien decide les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  56. - Promovió marcada “K”, Notificación, inserta del folio 124 del expediente, emanada de la empresa VIGILANTES 24, C.A., de fecha 04 de Mayo de 2005, al actor L.Q., mediante la cual se le notifica que ha sido elegido para integrar el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Vigilantes 24, C.A.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: Del acta de Asamblea del Sindicato en la cual el accionante se adhiere como afiliado y acta en la que se actualiza la citada convención, los cuales no fueron exhibidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los mismos ni señaló su contenido a tenerse como cierto. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Reclama la parte actora el pago de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que pretende la aplicación de beneficios contenidos en Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES S.A. Aduce la parte actora, que prestó inicialmente servicios para la referida empresa VIGILANTES INDUSTRIALES S.A. y que en fecha 30 de diciembre del año 2002 operó una sustitución de patrono, por lo que continuó la relación de trabajo con la empresa VIGILANTES 24, C.A., actualmente denominada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.

    En este sentido, no resulta controvertido el hecho que en fecha 30 de diciembre de 2002 la empresa VIGILANTES 24, C.A. sustituyó a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES S.A., por lo que a partir de la señalada fecha, 30/12/2002, se subroga VIGILANTES 24, C.A., la condición de patrono del hoy accionante. Determinada la fecha de la sustitución de patrono, observa este Juzgado que habiendo operado tal sustitución, cesa con respecto al trabajador, hoy demandante, la aplicación de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES S.A. por cuanto no puede extenderse sus efectos a una empresa que no es parte del acuerdo de voluntades contenido en el contrato colectivo.

    Conforme emerge del acervo probatorio, el actor fue notificado de la sustitución de patrono, por lo que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de considerar inconveniente la sustitución de patrono, podía exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido justificado. Dado que la sustitución de patrono operó en fecha 30 de diciembre de 2002, continuando el actor prestando servicios con el patrono sustituto VIGILANTES 24 C.A., es por lo que se concluye que éste perdió el derecho a dar por terminada la relación de trabajo y solicitar el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido justificado.

    Asimismo, cabe resaltar que la contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, resulta improcedente la pretensión de la parte actora, con respecto a la aplicación del conjunto de normas contenidas en la misma, ya que con motivo de la sustitución de patrono operada, el demandante se encuentra fuera del contexto de aplicabilidad de la Convención Colectiva de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES S.A. Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones antes expuestas, surge improcedente la presente acción y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano L.A.Q.L., titular de la cédula de identidad No. 5.900.553, contra la VIGILANTES 24, C.A. ahora denominada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

    No se condena en COSTAS dada la naturaleza de la acción.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco días (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199° de la Independencia y 151° de la federación.

    La Juez,

    B.R.A.

    La Secretaria,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:34 p.m.

    La Secretaria,

    ANMARIELLYS HENRIQUEZ

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