Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000008

En la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados M.T.L.R. y J.D.L., Inpreabogado Nros. 92.825 y 82.546, respectivamente, contra las sociedades mercantiles M&S ASOCIADOS, C.A. y CONSTRUCTORA N.O., S.A, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la decisión dictada el veintidós (22) de febrero de 2011, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se procede a dictar sentencia sobre la competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

  1. ÚNICO

    En fecha catorce (14) de febrero de 2011, los abogados M.T.L.R. y J.D.L. interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra las sociedades mercantiles M&S ASOCIADOS, C.A. y CONSTRUCTORA N.O., S.A, por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

    Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, al considerar que: “el reclamo por honorarios profesionales de los accionantes fue interpuesto, admitido, desarrollado y decidido en un Tribunal distinto al que aquí decide, sin evidenciarse en las actas procesales que el mismo haya sido ejecutado, más aún, de jurisdicción distinta a la laboral, esto es, JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien resolvió con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los hoy accionantes, en consecuencia a ello, es criterio de sete Juzgado que, si el asunto no se encuentra concluido aún, tal reclamo dbió ser formulado por ante el Tribunal donde cursa el p.d.a. constitucional aún no ejecutado, en virtud de que producto de la condenatoria en costa que determinó dicho Juzgado, surge la reclamación de honorarios profesionales in comento…”.

    En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado la presente demanda, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la mencionada sentencia dictada por el referido Juzgado, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado, alegando que este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo es competente para el conocimiento en primera instancia de la demanda incoada porque se intiman honorarios judiciales causados en el expediente Nº FP11-O-2009-000092, que fue tramitado y sentenciado por este Juzgado contentivo de la acción de amparo constitucional que interpuso el ciudadano J.B. contra las sociedades mercantiles M&S ASOCIADOS, C.A y CONSTRUCTORA N.O., S.A., cuyo expediente se encuentra en estado de ejecución de la sentencia definitiva dictada el diecisiete (17) de marzo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

    Destaca este Juzgado que lo relativo a la condena en costas en cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en las acciones de amparo constitucional, fue determinado en sentencia Nº 320 dictada el cuatro (04) de mayo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo estableció que la controversia por honorarios profesionales se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, dictaminó:

    Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.

    El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

    Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

    (omissis)

    Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

    Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

    a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

    Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el p.d.a. no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

    Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

    Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

    b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

    Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

    ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’

    El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

    (Resaltado añadido).

    Aplicando los supuestos regulados en la sentencia citada al caso de autos, en que los demandantes estiman sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales practicadas en el expediente Nº FP11-O-2009-000092, nomenclatura llevada por este Juzgado, en cuyo asunto se dictó sentencia definitiva, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.B. contra las sociedades mercantiles M&S Asociados, C.A y Constructora N.O., S.A., en consecuencia, nos encontramos ante el segundo supuesto regulado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, es decir, que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo contencioso administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

    A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se cita textualmente lo dispuesto en la referida Resolución:

    Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tras mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

    .

    Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalados, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento en primera fase de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados M.T.L.R. y J.D.L. al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), por cuanto en la demanda interpuesta se estimó la cuantía de la acción en la cantidad actual de Bs. 89.900,00, es decir, aproximadamente 1.171 U.T. y conforme a la delimitación de las competencias establecida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-006, que tienen los Juzgados de Municipio para conocer de las demandas que se interpongan cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T., en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y se declara a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

    En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones.

    En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y laboral-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados M.T.L.R. y J.D.L. contra las sociedades mercantiles M&S ASOCIADOS, C.A y CONSTRUCTORA N.O., S.A.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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