Decisión nº 830 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Marzo de 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000362

ASUNTO: FP11-R-2009-000362

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.O., J.P., J.L. E I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.132.251, 10.393.091, 10.385.200 y 5.392.659, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: GERMEXIS LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.738.

DEMANDADA: VESUVUIS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-09-1992, bajo el Nº 72, tomo 159-A, Sgdo, y posteriormente inserta en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24-08-1993, bajo el Nº 44, tomo A-174, folios 263 al 264.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.H., abogado en ejercicio profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.246.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 16/11/2009, por la abogada GERMEXIS LUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 13/11/2009 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.-

Por auto de fecha 07/12/2009, se fijó para el día 10/03/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo dado a la mediana complejidad del asunto, para el quinto (5º) día hábil siguiente, lo cual ocurrido en fecha 17 de marzo del 2010, por lo que encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido íntegro del dispositivo del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que apeló de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13-11-2009, en la cual se declaro sin lugar la pretensión de sus representados basadas de acuerdo a una Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto –en su entender- ese Tribunal incurrió en violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar a los trabajadores los derechos adquiridos por estos por el tiempo que tienen laborando en la empresa, aplicó erróneamente –en su criterio- el artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no aplicó en este caso –según sus dichos- el articulo 398, eiusdem, donde se establece la prelación de las normas.

Expuso en ese sentido, que los trabajadores suscribieron una Convención Colectiva en el año 2006 con vigencia durante los años 2006, 2007 y 2008; y para el año 2007 la empresa conjuntamente con la junta directiva del sindicato de la misma presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz un acta donde solicitan se dejen sin efecto varias cláusulas de esa Convención, sin realizar previamente el sindicato una asamblea extraordinaria, donde debía tener un porcentaje de trabajadores que estuvieran de acuerdo en que se dejara sin efecto algunas cláusulas del referido contrato colectivo, acta que –en su decir- no fue homologada por el Órgano Administrativo del Trabajo, y que cuando los trabajadores se dan cuenta que les están dejando de cancelar algunos conceptos constitucionales en salario, ellos sostienen una audiencia con la empresa, agotando la vía administrativa de acuerdo al articulo 69 de la Convención, pero no llegan a ningún acuerdo con la accionada y proceden a presentar esta demanda, en la que solicitan que se aplique las cláusulas Nros. 10, 12 y 13 de la Convención Colectiva que establecen los días feriados, los días de descanso, el domingo, la prima dominical, cláusula que establece como se va a cancelar la vivienda, cuales son los días feriados los cuales, cuando salió el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, -según sus dichos- estableció como se iban a pagar los días domingos, y que estos –en su decir- se pagarían como días feriados.

Manifestó asimismo, que la convención colectiva de dichos trabajadores establece que, si el año tiene varios días feriados y el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal nombra otro día feriado, esos días también se les cancelará como días feriados, y el Reglamento –en su entender- establece que van hacer feriados los días domingos, pero que la empresa se pronuncia y deja sin efecto, desaplicando las referidas cláusulas de la convención colectiva y aplica el Reglamento de la Ley del Trabajo, por lo que solicita la aplicación de toda las cláusulas de la convención del trabajo como se venia aplicando hasta el año 2007, que fue cuando los trabajadores dejaron de percibir sus honorarios como los venia percibiendo.

Por otro lado, arguyó que después de varios meses de conciliación y cuatro meses después de presentada la demanda, el expediente llegó a la fase de juicio y algunos de los trabajadores presentaron una transacción en la cual la empresa le ofrece una cantidad de Bs. 5.000,00 a cada uno por todos los conceptos dejados de percibir de acuerdo a las cláusulas de la convención colectiva, donde la empresa –según sus dichos- reconoce que existe un mal calculo de acuerdo a la cláusula 11 desde el año 1998 al 2008, pues debía ser cancelado el descanso semanal que lo tenían que cancelar promediado por semana y lo venían cancelando sin promediarlo, aceptando ellos su error en el cálculo en dicha transacción para lo cual ofrecen Bs. 5000,00 mas a los trabajadores para así subsanar dicho error y entonces venir pagando como se comenzó a pagar desde el 2008, pero que el Juez de Juicio no tomó en cuenta dicha transacción donde la empresa reconoce que pagaron mal que deben y hacen una transacción con una parte de esos trabajadores.

De igual forma expresó que en el año 2008 el Ejecutivo Nacional decreto 3 días de fiesta nacional por el día de M.d.S.J. y esta empresa deja de cancelar los tres días de fiesta nacional a los trabajadores por cuanto según la cláusula de la convención colectiva del 2006 establece que son hasta tres días decretada en el año 2006, pero para el año 2008 ellos quitaron esa cláusula y establecieron que no había limite para los días feriados, o sea ellos abrieron que si en el año existían 10 o 15 días feriados ellos iban a pagar esos 10 días feriados y que para cuando se decretaron los tres días feriados la empresa quiso aplicar en vez de la convención vigente la convención que reposaba anteriormente, antes del 2006, por lo pide deje sin efecto la decisión impugnada y declare con lugar lo solicitado por su representado y el recurso interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que en la empresa existe desde hace mucho tiempo unas convenciones colectivas que de acuerdo a nuestra jurisprudencia nacional viene siendo cuerpos normativos, y que en el año 2006 en virtud de ese cuerpo normativo que es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de la empresa y la empresa, hay una cláusula de obligatorio cumplimiento (Nº 69) que se repite en la actual convención colectiva pero con otra nomenclatura, que contiene un procedimiento conciliatorio cuando existe diferencias de interpretación o de cualquier tipo entre los trabajadores y la empresa, sobre la base de dicha diferencia el Sindicato asistido por un abogado, reclamo unas supuestas diferencias a la empresa y que dicho reclamo se atendió de conformidad con lo preceptuado en el articulo 69, es decir, en forma conciliatoria y privada, que –en su entender- es el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación laboral de que las cosas se resuelvan de las mejor manera entre las partes, arguye además que, una vez que se discutieron los puntos, se llegó a una conclusión con el sindicato que representa a los trabajadores de la empresa de acuerdo a lo que establece los estatutos, con dicho sindicato fueron y celebraron un acta que –en su entender- no tiene que estar homologada por la Inspectoría del Trabajo por la sencilla razón que es un acuerdo de interpretación que hubo sobre alguna cláusulas de la convención, en dicho acuerdo simplemente lo que se estableció fue como debía interpretarse una serie de cláusulas de la convención y se llego a una conclusión, la cual fue tomando como base lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y es que posiblemente dentro de la relación de trabajo habían ocurrido algunos errores contables de calculo y dichos errores, podían corregirse a partir del momento de ser detectados por la empresa cuestión esta que, no es la alegada por la actora en la oportunidad de la demanda, de que constituye un uso una costumbre inveterada que debe ser tomada como una fuente de derecho, ahora bien, los que manejan el derecho (según su decir) saben que la fuente de derecho saben que el uso y la costumbre tienen que ser usos pero adecuado a la ley.

Igualmente, expone que la sentencia apelada enuncia que los conceptos en que se basa la demanda que dicen los trabajadores le corresponde y a los cuales tienen derechos y que dichos conceptos no fueron debidamente probados, por cuanto esa acta que fue celebrara por el sindicato, la cual tiene pleno valor, pues todos los trabajadores que estaban para el momento de la elección del sindicato y los que van posteriormente llegando a ser trabajadores de la compañía, obviamente el sindicato los representa a todos, de acuerdo a una disposición que existe en el articulo 508 de la Ley.

Aduce, dicha representación judicial, que el grueso de los trabajadores que constituyen 46 trabajadores, con los cuales se converso a raíz de la presente demanda e igualmente se converso con los 4 trabajadores que forman parte del presente recurso y se les hizo una proposición de pago para mantener la paz laboral, e incluso la Transacción así lo indica y se acordaron dos pagos y se efectuaron dos pagos, en virtud de que pudieron ocurrir errores de calculo y se pagaron dos conceptos el primero en el mes de a.d.B.. 5.000,00 y el segundo concepto en el mes de junio de Bs. 6.000,00; la cual suma una cantidad de Bs.11.000,00, la misma cantidad que fue ofrecida a los actores, antes y después de incoada la demanda, alegando el poderdante que la empresa que representa, dado a la naturaleza de la misma y por mantener la paz laboral decidió cancelar los referidos conceptos a todos los trabajadores e incluso a los que están demandando; y que mantener la paz laboral a los efectos de mantener esa actividad continua y permanente como es el de mantener las calderas prendidas era mas sensato. Por lo que insiste en el ofrecimiento de pago a los actores de la suma cancelada a los trabajadores que celebraron las transacciones, con la respectiva indexación.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

De la exposición efectuada por la representación judicial de la parte actora recurrente, se puede extraer con meridiana dificultad que la misma apeló de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13-11-2009, en la cual se declaro sin lugar la pretensión de sus representados basadas de acuerdo a una Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto –en su entender- ese Tribunal incurrió en violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar a los trabajadores los derechos adquiridos por estos por el tiempo que tienen laborando en la empresa, aplicó erróneamente –en su criterio- el artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no aplicó en este caso –según sus dichos- el articulo 398, eiusdem, donde se establece la prelación de las normas.

Expuso en ese sentido, que los trabajadores suscribieron una Convención Colectiva en el año 2006 con vigencia durante los años 2006, 2007 y 2008; y para el año 2007 la empresa conjuntamente con la junta directiva del sindicato de la misma presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz un acta donde solicitan se dejen sin efecto varias cláusulas de esa Convención, sin realizar previamente el sindicato una asamblea extraordinaria, donde debía tener un porcentaje de trabajadores que estuvieran de acuerdo en que se dejara sin efecto algunas cláusulas del referido contrato colectivo, acta que –en su decir- no fue homologada por el Órgano Administrativo del Trabajo, y que cuando los trabajadores se dan cuenta que les están dejando de cancelar algunos conceptos constitucionales en salario, ellos sostienen una audiencia con la empresa, agotando la vía administrativa de acuerdo al articulo 69 de la Convención, pero no llegan a ningún acuerdo con la accionada y proceden a presentar esta demanda, en la que solicitan que se aplique las cláusulas Nros. 10, 12 y 13 de la Convención Colectiva que establecen los días feriados, los días de descanso, el domingo, la prima dominical, cláusula que establece como se va a cancelar la vivienda, cuales son los días feriados los cuales, cuando salió el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, -según sus dichos- estableció como se iban a pagar los días domingos, y que estos –en su decir- se pagarían como días feriados.

Manifestó asimismo, que la convención colectiva de dichos trabajadores establece que, si el año tiene varios días feriados y el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal nombra otro día feriado, esos días también se les cancelará como días feriados, y el Reglamento –en su entender- establece que van hacer feriados los días domingos, pero que la empresa se pronuncia y deja sin efecto, desaplicando las referidas cláusulas de la convención colectiva y aplica el Reglamento de la Ley del Trabajo, por lo que solicita la aplicación de toda las cláusulas de la convención del trabajo como se venia aplicando hasta el año 2007, que fue cuando los trabajadores dejaron de percibir sus honorarios como los venia percibiendo.

Por otro lado, arguyó que después de varios meses de conciliación y cuatro meses después de presentada la demanda, el expediente llegó a la fase de juicio y algunos de los trabajadores presentaron una transacción en la cual la empresa le ofrece una cantidad de Bs. 5.000,00 a cada uno por todos los conceptos dejados de percibir de acuerdo a las cláusulas de la convención colectiva, donde la empresa –según sus dichos- reconoce que existe un mal calculo de acuerdo a la cláusula 11 desde el año 1998 al 2008, pues debía ser cancelado el descanso semanal que lo tenían que cancelar promediado por semana y lo venían cancelando sin promediarlo, aceptando ellos su error en el cálculo en dicha transacción para lo cual ofrecen Bs. 5000,00 mas a los trabajadores para así subsanar dicho error y entonces venir pagando como se comenzó a pagar desde el 2008, pero que el Juez de Juicio no tomó en cuenta dicha transacción donde la empresa reconoce que pagaron mal que deben y hacen una transacción con una parte de esos trabajadores.

Para decidir este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que la sentencia impugnada declaró sin lugar la demanda en base a los siguientes argumentos:

…se observa que el caso bajo análisis, la empresa demandada y la representación sindical, suscribieron un acuerdo una vez que se dieron de cuenta del error de los conceptos aquí demandados, como constan de las pruebas traídas al proceso por las partes como son, copias del acuerdo alcanzado por los trabajadores y la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, (folios 146 al 155 de la primera pieza), en el cual realizan una serie de concesiones sobre la interpretación de unas cláusulas de la convención colectiva de trabajo, y en especifico sobre las cláusulas 12, 10, 21, 11 y 49.

Sobre el alegato de los actores en afirmar que dicho acuerdo es inconstitucional, este Tribunal debe establecer lo siguiente: Consagra el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…omissis…

Tomando en cuenta el articulo meridianamente transcrito, el sindicato (SINTRAVESUVIUS), actuó al momento de suscribir, el acta de conciliación con la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, con la debida facultad y cualidad otorgada por ley.

Ahora bien, en este sentido y visto y estudiado lo anterior no se puede acordar lo demandado, en razón que “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, convinieron la interpretación de las cláusulas anteriormente mencionadas, y en el mismo acuerdo en cual fue introducido ante el ente administrativo competente se pacto lo siguiente:

…omissis…

En este sentido no le queda más a este Tribunal que declarar sin lugar los conceptos demandados, en razón de lo antes expuesto, y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.- (…)

De la lectura del contenido de la decisión parcialmente supra transcrita, se puede extraer que la Juez del A-quo declaró sin lugar la demanda, bajo el argumento de que las partes, la empresa, y los trabajadores mediante el sindicato que los agrupaba, suscribieron un acuerdo por los conceptos aquí demandados, realizando una serie de concesiones sobre la interpretación de las cláusulas 12, 10, 21, 11 y 49 de la convención colectiva de trabajo, considerando el Tribunal de Primera Instancia que dicho acuerdo, a tenor de lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo no es inconstitucional dado que el sindicato (SINTRAVESUVIUS), actuó al momento de suscribir el acta de conciliación con la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, con la debida facultad y cualidad otorgada por ley.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que ciertamente cursa a los folios 146 al 155 de primera pieza del expediente, copias de acta de fecha 12/01/2007 levantada ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por no haber sido objetadas por las partes, mediante la cual la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VESUVIUS (SINTRAVESUVIUS), asistidos por el abogado I.I., y la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano A.D., consignan contentivo de ocho (8) folios útiles, un acuerdo interpretativo de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa antes mencionada, para que sea agregado al expediente que contiene dicha Contratación Colectiva para que forme parte integrante de éste.

De dicho acuerdo se puede observar que ambas partes, la empresa y el sindicato en representación de los trabajadores de ésta, ante el reclamo que efectuara la organización sindical antes mencionada el día 10/10/2006 a la empresa demandada respecto al pago de la jornada dominical, inclusión del subsidio de vivienda en el salario integral, pago de los días de descanso al salario promedio y oportunidad para el pago del bono vacacional, contenidos en las cláusulas 10, 11, 12, 21 y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo y ante lo dispuesto en el actual artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convienen expresamente en la desaplicación de las cláusulas 10 y 12, aplicando al respecto las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, se interpretan las cláusulas 21 y 49; y además mediante el proceso de conciliación contenido en la cláusula 69 del citado contrato colectivo, acuerdan lo siguiente:

(…) 1) Cualquier pago que hubiera erogado CESUVIUS a sus trabajadores por errónea interpretación de una o varias de las cláusulas de la Convención Colectiva vigente o de las anteriores, no constituye obligación para VESUVIUS, de continuar con su pago, pudiendo suspender el mismo en el momento en que así lo detecte y no éste de acuerdo a la normativa laboral vigente o las cláusulas de la citada convención.

2) SINTRAVESUVIUS, en nombre y representación de sus afiliados (trabajadores de VESUVIUS), accede a considerar como un error de hecho o de derecho, cualquier pago efectuado por VESUVIUS, en exceso de lo que realmente les corresponde a sus trabajadores por efecto de la Convención Colectiva vigente y/o por efecto de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la relación de trabajo individual de cada trabajador y por consiguiente tal pago o pagos así efectuados, podrán ser suspendidos cuando sean detectados.

3) VESUVIUS acuerda, que en caso de se (sic) hubieran hecho pagos en execso a sus trabajadores por error de hecho o de derecho, en la interpretación y alcance de las cláusulas contractuales a la fecha de celebración de la presente conciliación que se abstendrá de ejercer acciones legales para obtener la repetición (devolución) de la o las cantidades pagadas en exceso a sus trabajadores y por consiguiente asumirá para sí el error cometido…

Como verse, el sindicato que ampara a los trabajadores de la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., en representación de éstos, entre los cuales se encuentran los hoy demandantes; y la empresa demandada, haciendo uso del proceso de conciliación previsto en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de trabajo, que esas mismas partes convinieron agotar para dilucidar los casos de reclamación que surgieren sobre la interpretación y cumplimiento de la referida Convención y la Ley Orgánica del Trabajo, acordaron expresamente desaplicar las cláusulas 10 y 12 de ese Contrato Colectivo que se refieren al pago del día de descanso y feriado y la prima dominical, aplicando al respecto las disposiciones que establecen los artículos 154, 212, 213 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que esas normas resultan mas favorables a los trabajadores; e interpretan la forma como debe retribuirse los beneficios que contienen las cláusulas 11, 21 y 49 de la misma Contratación Colectiva, a partir de la fecha de suscripción de ese acuerdo.

Es decir, la manera en que la empresa demandada iba a honrar a partir de la firma de ese acuerdo los beneficios contenidos en las cláusulas antes mencionadas, que son los mismos demandados en esta causa, fue convenida expresamente por la organización sindical que agrupa a los hoy demandantes y la demandada, actuación que –tal como lo dejó sentando el A-quo en su fallo apelado- no atenta contra el principio contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el sindicato que ampara a los reclamantes de autos, por disposición del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, está debidamente facultado y autorizado para no solo proteger y defender los intereses de sus asociados, sino también para en nombre de éstos promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento, cuestión que está perfectamente permitida por el artículo 512 ejusdem, que prevé que “podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores”, sin que se considere condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar.

De allí que resulta improcedente el reclamo efectuado por los demandantes en base a la aplicación de las cláusulas 10, 11, 12, 21 y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía la relación obrero-patronal de los accionantes con la demandada, pues en el acuerdo que ambas partes suscribieron el cual no requería para su validez de la homologación de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz por ser un acuerdo intrínseco de éstas, permitido por la cláusula 69 de la convención que las regía, se convino la manera en que la demandada debía honrar los beneficios laborales contenidos en las aludidas normas contractuales, explicado por ésta Alzada en párrafos anteriores, acuerdo que debe ser respetado por las partes que lo suscribieron, por lo que no le queda otra alternativa a esta Alzada que declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante y confirma el fallo apelado, no sin antes exhortar a las partes, específicamente a la representación judicial de la parte demandante a llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada, habida cuenta que ésta manifestó en esta Instancia su disposición de poner fin a este litigio mediante el pago a los actores de una cantidad de dinero que está muy por encima de la solicitada por éstos en el escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana GERMEXYS LUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.R., D.C., N.S., y otros, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa VESUVIUS REFRACTORIOS DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes, una vez vencidos los lapsos de ley

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/25032010

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