Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º Y 151º

Expediente: 10-7141.

Parte demandante: M.E.L.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.495.543.

Representación Judicial de la parte demandante: Abogado Y.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.867.

Parte demandada: G.G.d.C., M.M.G.d.L., Merluz Sánchez y M.F.L..

Representación Judicial de la parte demandada: No consta en autos.

Acción: NULIDAD.

Motivo: Recurso de Hecho.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 06 de mayo de 2010, por la ciudadana M.E.L.Á., asistida por el abogado Y.N.B., supra identificados, en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante el cual NEGÓ por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por ella contra la sentencia dictada en 17 de septiembre de 2009.

Se observa a los folios tres (03) al cinco (05), escrito a través del cual la demandante apeló de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009 por el A quo.

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, negó expresamente la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2009 contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, por extemporánea.

Actuaciones en Alzada

En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No.10-7141 (Nomenclatura de esta Alzada), y se instó a la parte interesada a que consignare las copias certificadas conducentes, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil

Alegatos del recurrente

En fecha 06 de mayo de 2010, la parte recurrente ciudadana M.E.L.Á., asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual expuso:

…Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha quince (15) de abril del presente año, introduje ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, solicito se tomara en cuenta las graves circunstancias en que vive a entérame de sentencia en juicio que yo había introducido ante dicho Tribunal. Explico allí cuales fueron las circunstancias que me llevaron a dicha ignorancia. Todo esto lo anexo en documento acompañado con la letra ‘A’. Dicho documento fue admitido en esa misma fecha y resuelto al fin según consta en documento que acompaño con la letra ‘B’ en fecha veinte y nueve de abril del presente año. Hago consideración, como consta en el propio Tribunal, en esa fecha solicité el Expediente y se me dijo que se estaba elaborando la decisión y no me entregó el mismo.

Ahora bien, la decisión de Tribunal recurre a la citación de los artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin considerarlo en UNA DISPOSICIÓN ESPECIAL, que en nuestro caso es lo planteado por engaño a que el propio Tribunal fue sometido y, por supuesto, a mi propia persona, en dicho juicio.

Es por todo ello, Ciudadano Juez, con el mayor respeto y confiando en su competente autoridad, que en esta oportunidad, ocurro ante Ud., para solicitar se tome en cuenta y se respete mi solicitud de recibir el periodo sentencial, al cual concurro como una DISPOSICIÓN ESPECIAL, del artículo ya citado 298 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Solicito, igualmente, se solicite que el expediente de este caso (Nº 15.479) para ayudar a dar constancia de lo que estoy planteando.

Igualmente, con las consideraciones del caso, designo al ciudadano doctor Y.N.B., ya identificado, como mi abogado apoderado y asistente, para lo cual asigno documento con la letra “C”.

Recurro contra desicion de fecha veintinueve de abril del presente año que declaró extemporánea la apelación sobre sentencia interpuesta por mi persona.

(sic)

Del Auto Recurrido

Consta al folio siete (7) de las actas que conforman el expediente, el auto de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, exponiendo lo siguiente:

Con vista al cómputo que antecede, y por cuanto se observa que la mencionada apoderada interpuso el recurso de apelación tardíamente, toda vez que conforme al contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ‘El término para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial’, y en el caso de autos se evidencia que la apelación ha sido interpuesta cuando habían transcurrido 76 días de despacho siguientes al día en que se dio por notificada de la providencia apelada. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA expresamente la apelación interpuesta en fecha 15 de abril del presente año por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009, por resultar a todas luces extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente Recurso de Hecho, hace un estudio a lo establecido en la ley y la doctrina con el objeto de establecer una posición aplicable al caso que nos ocupa. Así tenemos que, el recurso es un medio o procedimiento, cuyas ventajas, las que se conceden a los recursos, han sido señaladas por Febrero, citado por Caravantes; pues por ellos enmiendan los jueces superiores los agravios que los inferiores causan con sus sentencias definitivas o interlocutorias por ignorancia o por malicia; se suplen y corrigen las omisiones y defectos que han tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que apoyan su justicia; se evitan los perjuicios e iniquidades que tal vez cometerían algunos jueces inferiores, si no temieran que otros los descubriesen; finalmente, este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho; entendemos entonces que el recurso de hecho es pues, el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue.

Igualmente, es indispensable señalar que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho. Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por la recurrente y lo hace señalando que:

Se observa de las actas procesales que la ciudadana M.E.L.Á., asistida de abogado, interpuso el presente recurso de hecho en contra del auto de fecha 29 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación y por tanto no se oyó dicho recurso subjetivo.

Asimismo, se evidencia del auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por esta Alzada, en el cual se ordenó darle entrada en el libro correspondiente de causas al presente expediente, la imposición que se hizo a la parte recurrente para que consignara las copias certificadas a que se refieren las disposiciones contenidas en el Capitulo III, del Código de Procedimiento Civil, siendo el auto referido del contenido siguiente: “…En consecuencia, este Tribunal Superior da por introducido el presente Recurso de Hecho y fija un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que las partes o parte interesada consigne copia certificada de los recaudos pertinentes…”, apreciándose que el lapso de cinco días conferidos a la parte interesada a que se contrae el auto ut supra señalado venció el día 18 de mayo de 2010, cursando en autos las aludidas copias certificadas, que fueran consignadas en la misma fecha.

No obstante lo anterior, es decir, que la parte recurrente cumpliera con la carga impuesta, a saber, la consignación de las copias certificadas conducentes a la verificación de la existencia o no, de un error en la apreciación del Juzgador A quo, cuando negó oír el recurso de impugnación ejercido contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, debe quien decide hacer notar que, de las actas del expediente se observa declaración o manifestación judicial, mediante el auto aquí revisado, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial: “Con vista al cómputo que antecede, y por cuanto se observa que la mencionada apoderada interpuso el recurso de apelación tardíamente, toda vez que conforme al contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ‘El término para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial’, y en el caso de autos se evidencia que la apelación ha sido interpuesta cuando habían transcurrido 76 días de despacho siguientes al día en que se dio por notificada de la providencia apelada. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA expresamente la apelación interpuesta en fecha 15 de abril del presente año por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009, por resultar a todas luces extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.”

La declaración precedentemente señalada, sólo es desvirtuable mediante prueba en contrario en vista de la presunción de veracidad de la que gozan los jueces, siendo que, del cúmulo de recaudos traídos a esta Alzada en copias certificadas por parte de la recurrente, no hay evidencia de que lo dicho por el Juzgador A quo no sea cierto ni se encuentre ajustado a derecho, pues sólo se evidencia que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso subjetivo de apelación fue proferida en fecha 17 de septiembre de 2009, y el recurso de apelación, contra aquélla fue ejercido en fecha 15 de abril de 2010, razón por la cual, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana M.E.L.Á., asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación y por tanto no se oyó dicho recurso subjetivo. En consecuencia, se Confirma, el auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

IMPROCEDENTE el Recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de mayo de 2010 por la ciudadana M.E.L.Á. contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 27 de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No.10-7141 tal y como fue ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No.10-7141

HAdS/YP/yr.-

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