Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoQuerella Interdictal

PARTE QUERELLANTE: L.P.I. y S.F.D.P.,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V.9.879.009 y V.4.355.330, respectivamente.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: M.E.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número:12.746.

QUERELLADA: E.B.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad número V.5.523.663.

APODERADOS DE LA QUERELLADA: No constituyó apoderados

ACCIÓN: Querella Interdictal Restitutoria - Apelación.

EXPEDIENTE: 055741

TITULO I

NARRATIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por la abogada M.E.B., contra sentencia que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos L.P.I. y S.F.D.P. contra la ciudadana E.B.N., recibiéndose los autos en fecha de 14 de marzo de 2005, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 055741, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II

DE LO ALEGADO POR EL ACIONANTE

La parte actora presentó escrito libelar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Distribuidor de turno, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción:

Que, sus representados suscribieron un contrato de opción de compra venta al cual denominaron Promesa Bilateral de Compraventa, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas B-3-A, ubicado en el tercer piso del Edificio Bello Monte, del Conjunto Residencial Trébol Hills, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el sector El Picacho, Avenida Picacho del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito los Salias, hoy jurisdicción del Municipio Los Salias.

Que, como no había razones para pensar que el futuro contrato de compraventa no iba a llevarse a cabo, a petición de la oferida, la parte oferente otorgó una autorización en fecha 24 de mayo de 2004, con el objeto de que se instalara una reja multilock, y posteriormente, en fecha 12 de julio de 2004, otorgó autorización con la finalidad de que se llevaran a cabo arreglos en las ventanas del apartamento y se tumbara la pared de la sala de estar del inmueble.

Que, llegada la fecha en que debía ser suscrito el contrato de compraventa pactado, el otorgamiento no pudo concretarse debido a que no había sido liberada una hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble, a pesar de que ya había sido cancelada por sus representados y, ante esta situación, la oferida se negó a realizar algún arreglo entre las partes y, como tenía las llaves del apartamento, las retuvo para sí, introduciéndose en el apartamento donde actualmente vive, sin tener cualidad alguna para ello, ya que ni es propietaria ni goza del beneficio de algún contrato que legitime su posesión, por lo que señalan que la acción interdictal debía proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.

En su petitorio solicitaron, que se restituyera a sus representados en la posesión del inmueble; que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se sirviera el juez decretar el monto de la garantía a constituirse, estimando en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) la presente querella.

CAPITULO III

ACTUACIONES EN EL A QUO

En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto, declaró inadmisible la querella interdictal propuesta.

En fecha 24 de febrero de 2005, compareció la abogada M.E.C.D.B., y mediante diligencia de la misma data apeló de la decisión.

En fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal A quo por auto de la misma fecha oyó la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio número 0855-304.

CAPITULO IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 14 de marzo de 2005, fue recibido el presente expediente y mediante auto de esa fecha se le dio entrada al archivo, fijándose el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus informes.

En fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal Superior por medio de auto de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.E.C.D.B. quien consignó sus respectivos informes en donde hizo mención o citó extractos jurisprudenciales en relación a lo sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, Juzgados Superiores, Corte Superior del Estado Aragua, así como lo expresado por el tratadista S.J.S., con respecto al tema del Interdicto de Despojo y Acción Restitutoria.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

EN ALZADA

En el escrito de informes presentado por la representación de la parte actora ante este Tribunal Superior, esgrimió entre otras cosas, las siguientes: a) que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, había establecido que la acción interdictal restitutoria no era la vía para dilucidar las diferencias que hubieren surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del contrato de arrendamiento, pero a su criterio, si bien entre las partes surgieran diferencias de otra naturaleza que no signifiquen de una manera directa el cumplimiento o no del contrato en cuestión y una de las partes incurriera en una conducta ilegal que pudiese incluso configurar un hecho ilícito que implique el despojo de una posesión si sería procedente la acción. b) que no sólo la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha sostenido la viabilidad y procedencia del interdicto restitutorio aún cuando exista una relación contractual, sobre todo cuando, como dijo la Corte Superior del Estado Aragua, en aquellos casos en que los hechos configurativos del despojo no se apoyan en las estipulaciones de un contrato. c) igualmente hace mención a los casos en los que debe prosperar la acción interdictal y hace citas como lo expresado por M.P. “aunque la actuación del arrendador constituya incumplimiento contractual, no por ello deja de ser también ataque a la posesión” , “Es absurdo conceder la Acción Interdictal sólo para el caso que el perjudicado careciere de otras acciones.” d) solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se ordenara la admisión de la querella interdictal incoada.

En fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal Superior por medio de auto de la misma data pasó a sentencia el presente expediente.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior lo hace en base a las consideraciones siguientes:

TITULO II

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por los querellantes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

Visto lo anterior, quien aquí decide hace mención a lo dispuesto por la ley y la doctrina con respecto a la protección o tutela posesoria, institución ésta a la que se circunscribe el caso de marras. Así tenemos:

DEL INTERDICTO DE DESPOJO

ACCION DE RESTITUCION

Los medios con que en nuestro derecho es definida la posesión, son los llamados interdictos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo desposean y persiguen la cesación de tales perturbaciones o la readquisición de la posesión. Una de las características de las acciones posesorias es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma. Esto significa que las decisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan indefinida o perpetuamente la situación creada por ellas. En el presente caso se observa que, el artículo 783 del Código Civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, a saber: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto. Se aprecia igualmente que los accionantes son propietarios del inmueble sobre el cual recae la controversia, por ello es importante mencionar lo relacionado a si es aplicable la restitución posesoria a derechos reales, y a tal efecto, debe considerarse lo expuesto por el tratadista O.L. en la obra Código Civil de la República de Venezuela Sexta Edición, Editorial Pliegos, Caracas Venezuela, 1977, pág. 498.:

Una grave cuestión es la de determinar si además de aplicarse la restitución a las cosas muebles y a las inmuebles es aplicable también a los derechos reales, a los que el artículo 783 del Código Civil no hace referencia, en tanto que en orden al amparo son mencionados por el artículo 782 ejusden. Esta circunstancia (el silencio del Código en el artículo 783, contrapuesto a la explicita mención que hace el artículo 782) ha inducido a algunos autores a considerar que el despojo de los derechos reales no se halla protegido por la acción de restitución, y se añade que tal despojo no es ni siquiera concebible, porque se podría turbar el goce de un derecho y nunca despojar al poseedor. La doctrina predominante y de acuerdo con ella la Jurisprudencia, ni considera inconcebible el despojo, ni interpreta el silencio del artículo 783 como exclusión; hay despojo independientemente de la previsión de la cosa sobre la cual el derecho se ejerce, no solamente cuando se perturba, sino cuando se prive al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho. El artículo 783 habla de cosas y, según la terminología del Código, cosa comprende también los derechos incorporales; y, además, conforme al artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho.

Una vez visto lo anterior, puede tenerse por entendido en que consiste la acción de restitución de la posesión y cuales son los requisitos para su ejercicio, situación ésta, que debe tenerse en cuenta al momento de emitir el fallo, es decir, a efectos de formular un criterio aplicable a la procedencia o no de la presente solicitud, y así se establece.-

Realizado como fue el análisis, de la institución antes ya definida, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció de la solicitud de tutela posesoria planteada por la parte actora, así:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, declaró inadmisible la querella interdictal propuesta, en base o con fundamento a las siguientes consideraciones:

“ … Bajo el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de marzo de 1982, se ha establecido lo siguiente: “…Ahora bien, procedió en forma correcta, ya que las partes estaban ligadas a un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento…”. En sentencia de fecha 04 de julio de 1985, de la misma Sala se compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo. (omissis) Por cuanto la parte querellante ha confesado en su libelo, que entre los ciudadanos L.P.I. y S.F.D.P., y la ciudadana E.B.N., existe un contrato de opción de compra venta (…) resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y así se decide.”

Visto el extracto anterior, lo dispuesto por la ley y la doctrina en relación al caso de marras, y los hechos narrados por el accionante, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la acción intentada y lo hace indicando que:

DEL CONTRATO DE OPCION

DE COMPRA VENTA

Se observa, por correr inserto en las actas procesales del expediente, que la parte actora reconoce la existencia de un contrato al que las partes denominaron “Promesa Bilateral de Compraventa” donde convinieron en que, los promitentes se comprometían a vender y la oferida a comprar el bien inmueble sobre el que recae la presente acción, estableciendo en el mismo contrato, que el precio por dicho inmueble sería de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.135.000.000,00), de los cuales la oferida entregó en ese mismo acto a satisfacción de los promitentes la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) y que el saldo deudor, es decir, OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs.85.000.000,00), serían pagados en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que se protocolizara el documento definitivo. De allí que, evidentemente, las partes celebraron un contrato de opción de compra venta, tal y como lo reconoce el actor, y por ende si existe una relación contractual entre ellas. Por ello, visto lo expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de julio de 1985, “la protección posesoria no es procedente cuanto el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo”. Este Juzgado Superior comparte el criterio asumido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con relación a este punto, y por ende, declara inadmisible la acción interdictal, y así se establece.-

DEL MEDIO IDONEO

Una vez verificada la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes en el presente asunto, evidentemente que no puede ser atacada por medio de la acción intentada por el actor, es decir, por la vía de la querella interdictal de despojo o acción de restitución, sino por otros medios o acciones dispuestos para abordar el cumplimiento o incumplimiento de relaciones contractuales. De allí, que de tramitarse la querella interdictal obviamente que no debe prosperar, y por ello, debe forzosamente quien decide, asumir el mismo criterio del A quo al haberla declarado inadmisible, y así se establece.-

A.c.f.l. puntos en los que se basa la apelación planteada, tales como los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora, visto que efectivamente existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente asunto, y que no es la vía interdictal el medio idóneo para atacar el cumplimiento o no de las relaciones contractuales, es por lo que quien decide debe declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, y así se decide.-

TITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria propuesta por los ciudadanos L.P.I. y S.F.D.P. contra la ciudadana E.B.N..

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación planteada por los ciudadanos L.P.I. y S.F.D.P. contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 22 de febrero de 2005.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.005. Año 195º y 146º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo la 09.30 AM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055741.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 055741

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