Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES200º y 152º

PARTE ACTORA: L.P.I. y S.F.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.- 9.879.009 y V.- 4.355.330, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: R.A.B., A.S.P., M.E.C.d.B. y H.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.407, 14.489, 12.746 y 102.973, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.523.663.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA ANGELIMER LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del

Ciudadano L.P.I.: NOLFO R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nro. 15.733

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue presentado por ante el sistema de distribución de causas demanda que por acción REIVINDICATORIA incoara el abogado R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.407, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.P.I. y S.F.d.P. contra la ciudadana E.B.N. y su reforma presentada en fecha 16 de enero de dos mil seis (2006).

Admitida la demanda y su reforma por autos expresos de fechas 11 de enero de 2006 y 19 de enero de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.-

Cumplidos como fueron los tramites relativos a la citación de la parte demandada, sin que esta compareciera a darse por citada, en fecha 08 de mayo de 2006, se designó defensor judicial a la abogada ANGELIMER LARA, quien en su debida oportunidad aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 13 de junio de 2006, la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte accionante, abogado R.A.B., consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente signado bajo el número 14.826 de la nomenclatura de este Tribunal; cuya acumulación fue declarada improcedente por auto de fecha 06 de noviembre de 2006.-

Abierto a pruebas el juicio por i.d.L., sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 y admitidas por auto separado de fecha 28 de septiembre de 2006.-

En fecha 08 de noviembre de 2006, la ciudadana E.B., en su carácter de parte demandada, consignó anexo el cual fue agregado a los autos.

En fecha 18 de diciembre de 2006, ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte accionante, abogado R.A.B., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la accionada.

En fecha 21 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 31 de enero de 2008, la representación judicial de la parte accionante, consignó partida de defunción del accionante, ciudadano L.P.I., a fin de que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendiera la causa; la cual fue suspendida por auto de fecha 07 de febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento mediante edicto de todos aquellos herederos desconocidos del causante.

En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal designó al abogado NOLFO R.B., defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano L.P.I., quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que según contrato de opción de compra-venta que las partes denominaron como “Promesa Bilateral de Compraventa”, suscrito por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mis mandantes, se comprometieron a venderle a la ciudadana E.B.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.523.663, y esta última a comprarles un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por el apartamento identificado con las siglas letra “B” raya número tres raya “A” (B-3-A) ubicado en el tercer piso del edificio que lleva por nombre “Bello Monte”, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial “Trébol Hills”, anteriormente conocido con el nombre de “Trébol Country II”, situado en el Sector El Picacho, Avenida Picacho, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que el referido inmueble tiene un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2) y el mismo se haya comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: apartamento “B”, fachada y foso de ascensores; SUR: fachada; ESTE: fachada y OESTE: apartamento “D”, hall del piso y foso de ascensores. A su vez el mencionado apartamento está conformado por las siguientes dependencias: estar, comedor, cuatro dormitorios con sus respectivos closets, cocina, lavandero y dos baños, más un balcón terraza cubierta. Además dicho apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento identificado con el número dos (2), ubicado en el área de estacionamiento número uno (1), como también le corresponde un maletero identificado con el numero veintitrés (23) situado en el área de maleteros número dos (2). Que el edificio al cual pertenece el apartamento en cuestión se encuentra sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y su documento de condominio está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 29 de julio de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 13, Protocolo Primero y por tal motivo le corresponde al citado apartamento un porcentaje equivalente a(...). Que la duración del referido contrato de opción de compra-venta fue establecida por las partes en su Clausula Tercera por un lapso de sesenta (60) días calendarios más treinta (30) días de prorroga contados a partir del momento en que fue otorgado el documento, es decir, a partir del día 24 de mayo de 2004, anexo marcados “B” y “C” original del mencionado contrato y certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años del referido apartamento expedida por la respectiva Oficina Subalterna de Registro Publico de donde se evidencia de manera inequívoca la condición de propietarios de mis mandantes. Que como consecuencia de lo narrado y visto que en ese momento no había razones para pensar que el futuro contrato de compraventa no iba a concretarse o llevarse a cabo, dado la confianza que había entre las partes y sin que ello estuviere estipulado en ninguna de las cláusulas del contrato, por lo que no tiene relación alguna con el cumplimiento o no del mismo, a petición de “La Oferida”, ciudadana E.B.N., antes identificada, mi mandante la ciudadana S.F.d.P. le otorgó en fecha 24 de mayo de 2004, el mismo día en que fue suscrito el contrato de opción de compraventa-autorización escrita para colocar una reja multilock en el inmueble de su propiedad (la cual en definitiva no fue colocada) que iba a ser objeto del contrato de compraventa que había sido pactado. Que así mismo y bajo la misma premisa, es decir, sin estar establecido ello en el contrato en cuestión y al margen de su cumplimiento o no, en fecha 12 de julio de 2004 mi mandante le otorgó autorización escrita a la referida ciudadana para realizar arreglos en las ventanas del apartamento y tumbar la pared de la sala de estar del mismo. Que es menester señalar que las referidas autorizaciones, tal como se observa en el contenido de las mismas, sólo fueron hechas para que “La Oferida” realizara en el apartamento trabajos muy específicos y puntuales no para que poseyera el inmueble desde una fecha anterior a la firma del contrato de compraventa. Que es el caso que llegada la fecha en que debía ser suscrito el contrato de compraventa pactado, el mismo no pudo concretarse por razones ajenas a la voluntad de mis mandantes y no obstante ello, la ciudadana E.B.N., al margen de lo que establecía el contrato para el caso de que no se llevara a cabo la negociación, asumió una conducta de facto y como quiera que tenia en su poder las llaves del referido apartamento, se introdujo en él, en este caso sin autorización alguna y se ha negado a devolvérselo hasta la presente fecha a mis mandantes, que son sus legítimos propietarios, a pesar de las múltiples gestiones que estos últimos han hecho tendientes a lograr dicha entrega, configurándose así un ilícito civil de parte de la demandada y no el cumplimento de alguna clausula contractual (...)”

Alegatos de la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que esta acción se ejerce contra LA DEMANDADA de autos, ciudadana E.B.N., venezolana, mayor de edad (...) en virtud de tener y estar en un inmueble propiedad de mis mandantes, constituyendo una apariencia de propiedad que no tiene la referida demandada, ya que los títulos que puede mostrar son el hecho fáctico, que no le otorga propiedad o dominio alguno y hechos jurídicos que nada tienen que ver con la situación actual que constituye una adversidad de propiedad por quien no puede presentar titulo suficiente. Que en cuanto al hecho o acto jurídico que pudiere presentar para soportar sus derechos, los narro en forma referencial para que el juzgador pueda derivar de los mismos la falta de conexión causal entre el señalado acto jurídico y la situación de presentarse como propietaria que no es del inmueble. Se trata de un inmueble constituido por el apartamento identificado (...). Que según contrato de opción de compra-venta que las partes denominaron como “Promesa Bilateral de Compraventa”, suscrito por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 24 de Mayo de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mis mandantes arriba identificados, se comprometieron a venderle a la ciudadana E.B.N. (...) y esta última a comprarles EL INMUEBLE el cual pertenece a mis mandantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio) del Estado Miranda el día 7 de Mayo de 1987, anotado bajo el Nº 3, Tomo 14, Protocolo Primero. La duración del referido contrato de opción de compra-venta fue establecida por las partes en la Clausula Tercera (...). Como consecuencia de lo antes narrado, ciudadano Juez, visto que en ese momento no había razones para pensar que el futuro contrato de compraventa no iba a concretarse o llevarse a cabo, dada la confianza que había entre las partes y sin que ello estuviere estipulado en ninguna de las clausulas del contrato, por lo que no tiene relación alguna con el cumplimiento o no del mismo (...). Debo advertir que la operación de compraventa no se efectuó en la fecha prevista debido a razones y causas no imputables a mis mandantes, quienes se presentaron a la Oficina Subalterna de Registro respectiva con los recaudos necesarios para llevar a cabo la operación pactada. No obstante ello, la ciudadana E.B.N., al margen de lo que establecida el contrato para el caso de que no se llevara a cabo la negociación, asumió una conducta de facto (...), y como quiera que tenía en su poder las llaves del referido apartamento, se introdujo en él, en este caso sin autorización alguna y se ha negado a devolvérselo hasta la presente fecha a mis mandantes, que son sus legítimos propietarios a pesar de las múltiples gestiones que estos últimos han hecho tendientes a lograr dicha entrega (...)”.-

Alegatos de la parte demandada

Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “...PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda; SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos que mi representada, ciudadana E.B.N., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.523.663, se haya introducido en el inmueble objeto del presente litigio sin autorización alguna por parte de los actores; TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido autorización alguna por parte de los actores para realizar arreglos en la ventana del apartamento y tumbar la pared de la sala estar del mismo; CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado a devolver a los actores el referido bien inmueble; QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por los actores sin lograr la entrega del inmueble, se haya cometido un ilícito por parte de mi representada y no en el incumplimiento de alguna de las clausulas contractuales; SEXTO: Dejo expresa constancia que la parte accionante no trajo a los autos documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente que acredite ser el propietario del bien objeto de la presente reivindicación, tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil, en su decir no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 548 eiusdem (...)”.-

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Estando el Tribunal en su oportunidad para dictar sentencia, pasa de seguidas a dictar el respectivo fallo de la siguiente manera:

CAPITULO IV

DE LA CARGA PORBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES

La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

(Folios 13 al 17) marcado con la letra “B”, Documento de promesa bilateral de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; del cual se evidencia que los ciudadanos L.P.I. y S.F.d.P., suscribieron con la ciudadana E.B.N., contrato de promesa bilateral de compraventa, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas y letras “B” raya número TRES raya letra “A” (B-3-A) ubicado en el piso numero tres (3) del edificio BELLO MONTE del Conjunto Residencial Trebo, Hills; cuya documento público merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

-(Folios 18 al 22), marcado con la letra “C”. Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual el registrador respectivo, da fe sobre las cargas o limitaciones a la propiedad de la cual se pide información y por cuanto la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Dicha documental sirve para demostrar que sobre el bien inmueble objeto de la presente acción pesan sendas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 02 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 y así se deja establecido.

-(Folio 23), marcada con la letra “D”, Copia simple de Carta Misiva, fechada 24 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana S.F.d.P., titular de la cédula de identidad número C.I 4.355.330, dirigida a INVERSORA GLOBAL SATATE S.A

-(Folio 24), marcada con la letra “E”, Copia simple de Carta Misiva, fechada 12 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana S.F.d.P., titular de la cédula de identidad número C.I 4.355.330, dirigida a INVERSORA GLOBAL STATE, este Tribunal desecha dichas probanzas por cuanto que las mismas constituyen copias simples de documentos privados, la cuales no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio y así se establece.

-(Folios 92 al 106) Copia Certificada del expediente signado bajo el número 14.826 de la nomenclatura de este Juzgado contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana E.B.N. contra los ciudadanos L.P.I. y S.F.d.P., parte accionante en el presente juicio, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando con esta demostrada la instauración de dicho procedimiento, sin que este órgano jurisdiccional evidencia intervención alguna de las partes, ni de tercero alguno y así se decide.

-(Folio 148) Copia certificada de Partida de Defunción número 013, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, perteneciente al ciudadano L.P.I., cuya documental valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado ciudadano y así se decide.

SECCION II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada trajo a los autos:

DOCUMENTAL: Contentiva de:

-(Folios 114 al 119), Copia Certificada de Documento de promesa bilateral de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; del cual se evidencia que los ciudadanos L.P.I. y S.F.d.P., suscribieron con la ciudadana E.B.N., contrato de promesa bilateral de compraventa, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas y letras “B” raya número TRES raya letra “A” (B-3-A) ubicado en el piso numero tres (3) del edificio BELLO MONTE del Conjunto Residencial Trebo, Hills; cuya documento público merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548: “E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., expediente Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo se infiere del referido criterio que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener justo titulo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También indica el criterio antes transcrito, que el accionante al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo titulo y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por tanto, considerado como ha sido por la Sala que en los juicios de reivindicación loas jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:

…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Analizados los documentos acompañados por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, Certificación de Gravamen (Folios 18 al 22), expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fechado 06 de diciembre de 2005,

Respecto a tal documental, nos encontramos que la misma es el documento por medio del cual el registrador respectivo da fe sobre las cargas o limitaciones a la propiedad de la cual se pide información.

Ahora bien, por cuanto se evidencia claramente que en los juicios de reivindicación es necesario que la parte accionante demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho, nos encontramos que el titulo de propiedad es la escritura que acredita la propiedad de una vivienda o finca en la que se establece la forma en que fue adquirido, así como las características principales del inmueble o cualquier limitación; por tanto el único documento que demuestra la propiedad de un inmueble, es el titulo de propiedad expedido por el Registrador respectivo.

Visto lo anteriormente esgrimido considera quien aquí suscribe que la Certificación de Gravamen traída a los autos por la parte accionante, no demuestra de forma legitima la propiedad o titularidad del bien inmueble objeto de la presente acción, por tanto, no habiendo demostrado la parte accionante el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, como lo es el derecho de propiedad” y haber demostrado “tener titulo justo que le permita el ejercicio de este derecho”, se hace innecesario para este órgano jurisdiccional pasar analizar los siguientes supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, por tanto, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por acción REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos L.P.I. y S.F.d.P. contra la ciudadana E.B.N.; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR.

HdVCG/Jenny.-

EXP N° 15.733

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