Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000777

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.717.766.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. y L.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.754 y 65.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2009 , bajo el N° 16, Tomo 260-A.; firma personal M.C., y en forma personal contra el ciudadano M.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA COCUCCI & ASOCIADOS, C.A.: T.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.647.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada M.F.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2015, emanada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en el juicio seguido por el ciudadano L.S. contra la empresa COCUCCI & ASOCIADOS, C. A. firma personal M.C. y el ciudadano M.C..

Por auto de fecha 03 de julio de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 21 de julio de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela del acta mediante la cual se negó la representación sin poder alegada en ese acto con respecto al ciudadano M.C., como persona natural y como firma personal M.C., cuando se solicitó de conformidad con el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil aplicable de acuerdo a la remisión expresa que establece el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que indica que cualquier persona que reúna la capacidad para ejercer poder en juicio pueda representar al demandado sin necesidad de poder, se recibieran los escrito de promoción de pruebas y sus anexos correspondientes por cuenta de dichas personas que se estaba representando sin poder, porque le había sido imposible otorgar poder en virtud que se encontraba fuera del país como se evidencia del expediente que fue objeto de una incidencia distinta a la presente.

Asimismo, alega que se niega la representación sin poder y el juez yerra al no aceptar las pruebas que se estaban presentando mediante dicha figura; cuando la Sala Constitucional en líneas generales ha establecido que la representación sin poder en proceso laboral, en primera fase podría considerarse admisible porque como lo establece el artículo 154 CPC los poderes generales mediante representación sin poder sólo facultan al apoderado a realizar los actos normales del proceso y para los actos reservados a la parte misma se requiere de un poder expreso o especial, y la Sala estableció imposibilidad de la representación sin poder única y exclusivamente para disponer del derecho en litigio, pero para los actos normales es admisible, por lo que a su juicio, se puede aplicar al proceso laboral pero no para ejercer facultades a la parte misma sin que haya facultad de mandado expreso.

Finalmente, señala que lo que se alegó en el acta es que el único acto que se estaba realizando mediante la representación sin poder era la consignación de las pruebas para el cual está facultado cualquier apoderado incluso el que no tiene un poder expreso, porque al estar ejerciendo un mandato conferido por la Ley, al tener los requisitos para ser apoderado y se está realizando un acto normal del proceso en nombre de los demandados debió haberse aceptado las pruebas y establecer que la disposición de derecho al litigio debía tener el poder expreso, razón por la que considera que el a quo violenta el derecho a la defensa debiendo facilitarse dicho derecho a las partes en el juicio al permitir se incorporen elementos probatorios; solicita se ordene al a quo recibir las pruebas consignadas en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que la notificación se cumplió, la parte accionada se encuentra a derecho y siendo que el mismo abogado contraparte indicó que desconocía donde se encontraba el ciudadano M.C. mal pudiera representarlo; si quería la representación sin poder podría haber solicitado a la embajada EEUU un poder o carta o escrito que no podía presentarse sino por apoderado a la audiencia preliminar.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la empresa codemandada presenta diligencia en fecha 26 de mayo de 2015 por la cual apela del acta de fecha 21 de mayo de 2015 mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia niega la promoción de pruebas por parte de los codemandados firma personal M.C., y en forma personal el ciudadano M.C., se lee de la referida acta:

Hoy, 21 de Mayo de 2015 siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.039 por la sociedad mercantil COCUCCI & ASOCIADOS, comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio, T.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.647 quien acredita la representación mediante la consignación de copia fotostática de instrumento poder (previa confrontación con el original por la Juez de este Despacho). Se deja constancia de la incomparecencia de los codemandados M.C.C. y FIRMA PERSONAL M.C.C.. En este estado, las partes promueven pruebas de la siguiente manera: PARTE ACTORA; Escrito de 4 folios y recaudos de 150 folios. POR COCUCCI & ASOCIADOS: escrito de 4 folios y recaudos de 202 folios. En este estado, el abogado en ejercicio T.I. manifiesta al Tribunal la intención de ejercer la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y consignar pruebas por los codemandados. En este estado, este Tribunal oída la exposición del abogado, niega la solicitud en virtud que el proceso laboral exigen que para la actuación en juicio, se requiere la representación mediante el otorgamiento de instrumento poder, por lo que no se recibe los elementos probatorios a nombre de los codemandados inasistentes; dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 11 de junio de 2015 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Como se observa el día de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia del abogado T.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCUCCI & ASOCIADOS, C. A. manifestando a su vez ejercer la representación sin poder de los codemandados firma personal M.C. y en forma personal del ciudadano M.C., invocando la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y consignar pruebas por los codemandados, a lo cual el Tribunal a quo procedió a NEGAR dicha solicitud bajo el fundamento que en el proceso laboral se exige el otorgamiento de instrumento poder, por lo que no se recibieron los elementos probatorios a nombre de los codemandados inasistentes.

De forma que el apoderado judicial de la empresa codemandada comparece a la celebración de la audiencia preliminar alegando la representación sin poder de los codemandados persona natural y firma personal invocando la aplicación analógica del artículo 168 del código de Procedimiento Civil el cual establece en su primer aparte que “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Planteadas de esta forma los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso.

En este sentido, estima de vital importancia esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y artículos 46, 73 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez…

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

Cabe señalar esta Juzgadora que, la primera actuación del Juez en fase de Mediación para iniciar la audiencia preliminar es verificar la asistencia de las partes, para lo cual identificará a las partes y constatará las representaciones dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, se da inicio a la audiencia, recibirá los escritos de promoción de pruebas y tratará de mediar y conciliar las posiciones de las partes. Tales actuaciones judiciales deben ser realizadas por abogados apoderados, o directamente por la parte pero debidamente asistido de abogado, por lo que la administración de justicia debe garantizar que las partes, accionante-trabajador y demandado a través de su representante legal, estén asistidos o representados de abogado para la defensa de sus derechos e intereses.

Si bien es cierto, en cuanto a la representación sin poder de las partes en juicio, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

(sic. resaltado añadido).

A juicio de esta Juzgadora y así ha sido considerado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., para que un abogado gestione como apoderado judicial de las partes, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.

Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. A este respecto se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, la Sala Constitucional (vid, entre otras, S.C. n° 140 del 13.02.03, exp. 02-1958).

Esta posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder.

Por otro lado, se observa que, la parte hoy recurrente exige al Juez Mediador u a esta Alzada en la audiencia de apelación, se le permite actuar sin poder a los solos fines de promover las pruebas en juicio por cuenta de una persona que ha sido demandada de forma personal y como representante de una firma personal, de quien ni siquiera conoce su paradero, limitándose solo a señalar que esta persona se encuentra fuera del país, lo cual a juicio de esta Juzgadora constituye un proceder desleal en el juicio que atenta contra la buena marcha del proceso, pues constituyen defensas manifiestamente infundadas.

En cuanto a la alegada representación sin poder ya la Sala de Casación Social en sentencia N° 606 de fecha 04 de junio de 2004, dejó sentado que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalcando la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes:

“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De la doctrina jurisprudencial antes aludida, se puede concluir que, en procesos laborales no está comprendida la posibilidad de la representación sin poder, porque la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar las dentro del proceso laboral reviste un carácter de obligatoriedad, y ello es así por cuanto dicho acto constituye un acto esencial y fundamental para proceso mismo, toda vez que es el transcurso de la audiencia preliminar que se materializa la esencia de nuestro proceso cuyo objeto es incorporar y procurar los medios alternos de solución pacifica a los conflictos a través de la mediación del Juez, razón por la que las partes deben acudir debidamente investidas de la facultad y capacidad civil para convenir o transar, y ello sólo es posible si el abogado está suficientemente autorizado en el poder que presente para acreditar su carácter, en aplicación de las normas precedentes, así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, (…) recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”, todo lo cual impone declarar ajustado a derecho la negativa del a quo de recibir el escrito de pruebas de los codemandados firma personal M.C. y en forma personal del ciudadano M.C., los cuales se encontraban debidamente notificados debiendo comparecer a la audiencia preliminar, resultando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada empresa COCUCCI & ASOCIADOS, C. A. contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2015, emanada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, todo en la demanda incoada por el ciudadano L.S. contra la empresa COCUCCI & ASOCIADOS, C. A. firma personal M.C. y el ciudadano M.C., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/28072015

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