Decisión nº PJ0182007000729 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2007-000360

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000729

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: L.S.D.S. y M.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-798.514 y 10.043.564, respectivamente, la primera domiciliada en el extranjero y el último de los prenombrados de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: H.C.R., M.D. CUBAS, O.T. CARETT Y L.M.B. abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 4.912, 26.805 , 36.595 y 29.477 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: DIOSA E.H.G., titular de la cédula de identidad número 3.017.613 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: YOLIMAR SANTAMARÍA y J.C., inscritos en el institutos de previsión social del abogado bajo el número 72.158 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano M.S.S., en su escrito liberar, lo siguiente: Que consta de documento debidamente registrado por ante la –oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio del Estado Bolívar de la fecha 27 de Diciembre de 1985, inserto bajo el N° 13 folios 22 vto. 24 del protocolo tercero del, cuarto trimestre del año 1.985, el cual invoca marcado “A” en original y solicito le sea devuelta previa certificación en autos de la copia fotostática que presenta en este mismo acto siendo M.S.S. apoderado General de la ciudadana L.S.D.S., venezolana mayor de edad, domiciliada en el extranjero Líbano, casada y titular de la cedula de identidad N° 798.514. Que su mandante la ciudadana L.S.D.S., junto con su persona son propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización Vista Hermosa, Calle 2 con carrera 5, quinta KATIUSKA en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que el ciudadano M.S.S., actúa como apoderado general de la ciudadana L.S.D.S., en fecha 14-10-1999 cedió en calidad de arrendamiento el inmueble aludido en el particular segundo a la ciudadana DIOSA E.H.G., Que el referido contrato de arrendamiento lo hicieron en forma verbal y por tiempo indeterminado y con un canon de arrendamiento -para el momento de introducir la demanda- en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales consigna la arrendataria en el Juzgado Segundo del Municipio Heres, tal y como se evidencia de la solicitud dirigida al Tribunal Segundo del Municipio Heres para la entrega de la suma de dinero por concepto de pagos de cánones de arrendamiento realizados por la ciudadana DIOSA E.H.G., la cual anexa copia fotostática marcada “B”. Que es el caso que su mandante luego de varios años viviendo fuera del país decidió radicarse en su país natal Venezuela y no teniendo otro sitio en donde residenciarse es por lo que necesita con urgencia el inmueble ocupado en calidad de arrendatario por la ciudadana DIOSA E.H.G., para evidenciar lo aquí planteado, consigna marcado con la letra “C” justificativo de testigos, realizado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 9 de Julio del año 2007, donde consta que su mandante se encontraba fuera del país y que con urgencia por razones de salud tiene la imperiosa necesidad de residenciarse en esta ciudad y que no poseen otro sitio para fijar la residencia familiar. Fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.615 del Código Civil. Por todo lo antes expuesto y actuando en representación de la ciudadana L.S.D.S. y en su propio nombre demanda a la ciudadana DIOSA E.H.G. en su condición de arrendataria para que convenga a desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 2 con carrera 5, quinta KATIUSKA en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, o el tribunal la obligue a ello, ya que ha sido infructuosa todas las gestiones amistosas para lograr el desalojo del aludido inmueble que necesita urgentemente para alojarse con su grupo familiar. Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

DE LA ADMISIÓN:

La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2007, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose Boleta de Citación a la parte demandada.-

DE LA CITACIÓN:

En fecha 19-09-2007, la ciudadana DIOSA E.H.G. mediante diligencia, asistida por la abogada YOLIMAR SANTAMARÍA, se da por citada en la presente causa.-

En fecha 26-09-2007 la ciudadana DIOSA E.H.G. concedió poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C. Y YOLIMAR SANTAMARÍA, supra identificados en autos.-

DE LA CONTESTACIÓN:

En su oportunidad legal, la demandada de autos, ciudadana DIOSA E.H.G., en fecha 27 de septiembre de 2007, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.158, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

De la contestación al fondo de la demanda de los hechos que se admiten como cierto:

“(…) Que actualmente el canon de arrendamiento para este momento sea de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (BS.300.000,00) mensuales, los cuales me encuentro consignado de manera puntual por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres, tal y cual se evidencia en documental denominada control de consignaciones de canon de arrendamiento que anexo marcada “A”.”

Si es cierto, que tengo menores a mi cargo

.

SEGUNDO

De los hechos que se rechazan, desconocen, niegan y contradice.-

Rechazó, desconoció, negó y contradijo, que el Ciudadano M.S., en su propio nombre y actuando como apoderado General de la Ciudadana L.S.D.S., el 14-10-1999, haya cedido en arrendamiento el inmueble aludido en el particular segundo. Ya que lo cierto es que ese contrato de arrendamiento verbal de fecha 14-10-99, que alega la parte actora NO existe y nunca existió. Por cuanto ella solo celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano M.S. y no con la ciudadana L.S., es más negó conocerla, por cuanto esta claramente segura que no se encontraba en el país para ese entonces, Negativa a través de la cual transfirió a la parte demandante la carga de la prueba de demostrar, como ellos alegan que el ciudadano M.S. actuó en representación de la ciudadana L.S. al momento de celebrar el contrato. Que en fecha 14-10-99, por cuanto lo cierto es, que fue en fecha 15-11-99, tal y cual se evidencia de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento que anexa marcado “B”.-

Rechazó, desconoció, negó y contradijo, que ella haya efectuado solicitud dirigida al Tribunal Segundo del Municipio Heres para la entrega de suma de dinero por concepto de pagos de cánones de arrendamiento realizado por su propia persona.

Ya que lo cierto, es que él jamás ha solicitado al juzgado Segundo de Municipio Heres la entrega de la suma de dinero de los cánones de arrendamiento que ella misma le consignó en forma puntual mensual y consecutiva al ciudadano M.S..-

Rechazó, desconoció, negó y contradijo, que la ciudadana L.S., antes plenamente identificada sea mandante del ciudadano M.S. y que luego de varios años viviendo fuera del país decidió radicarse en su país natal Venezuela y no teniendo otro sitio donde residenciarse es por lo que necesita con urgencia el inmueble ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana DIOSA E.H.G. para evidenciar lo aquí planteado, consigna marcado con “c” justificativo de testigo, evacuado por ante la notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 09-07-2007, donde consta que su mandante se encontraba fuera del país y que por urgencia (razones de salud) tiene la imperiosa necesidad de residenciarse en esta Ciudad y que no posee otro sitio para fijar la residencia familiar.-

Ya que lo cierto es que no consta ningún documental (PODER ESPECIAL) para arrendar en su nombre, mediante el cual la ciudadana L.S. haya conferido poder al ciudadano M.S. para que arriende en su nombre y representación y para que actué en su nombre y representación por ante los Tribunales de Justicia, ya que debe ser mediante poder especial y general.-

Que igualmente no consta en autos que la ciudadana L.S. haya decido radicarse en este país.-

Y que mucho menos consta la urgencia por medio de la cual alega la parte actora tener necesidad del inmueble arrendado, urgencia esta, la cual debió haber quedado demostrado en el libelo de demanda, por tratarse de una prueba fundamental para interponer la demanda.

Amen de que no se evidencia en el supuesto justificativo de testigo que fuera promovido por la actora, que la ciudadana L.S. tenga problema de salud, ya que los supuestos testigos evacuados no son médicos especialista y tales problema de salud que alega la actora solo se evidenciara a través de justificativo médicos debidamente acreditados por un medico especialista en la dolencia o enfermedad alegada por la actora, la cual desconocen, es decir se demuestra por medio de documentos preconstituido, con fecha anterior al libelo de demanda. Y si fueran tan serios los problemas de salud pregunta ¿cómo es que le permiten viajar en avión a tantas horas de vuelo? Es por ser esta la primera oportunidad que tuvo para actuar en juicio, de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, Desconoció e Impugnó en ese acto el documento que fuera denominado por la parte actora según su referido JUSTIFICATIVO DE TESTIGO el cual cursa en autos del expediente de la causa a los folios del 4 al 5 vto. Que por ser este INEFICAZ y falso en su contenido y por no estar efectuado por un funcionario competente de ACUERDO A LAS LEYES es decir, por acrecer de N° registro en los Libros de Autenticaciones, por carecer de Tomo y por Carecer de folios, cabe entonces se efectuó con arreglo a las leyes?. ¿Se encuentra registrado en los Libros de Autenticaciones de la Notaria por ellos Alegada? Situación la cual hace que el aludido documento CAREZCA DE EFICACIA JURÍDICA por no haberse efectuado con arreglo a las leyes que rigen la materia.-

Rechazó, desconoció, negó y contradijo, que haya tenido que ser demandada en acción de desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su aparte b. Que se encuentra ocupando desde 15-11-99, el inmueble en forma pacifica y en calidad de arrendamiento verbal, y se encuentra pagado o consignando de manera puntual fija y consecutiva como la misma parte actora alegó en el libelo de demanda. Que no fue alegado por la parte actora, es que soy una persona enferma, mayor de 65 años de edad, tal y cual se evidencia de su cédula de identidad, que padeció de un cáncer en el estomago, como más adelante lo demostrará mediante informe médicos y que junto con su persona habitan la vivienda peticionada en desalojo dos menores de edad, es decir su nieto F.J.R.H. y una menor indígena que tiene a su cargo y cuidado de nombre C.A.R. tal y cual se evidencia de partida de nacimiento que consigna en este acto marcado “C” y de cédula de identidad que consigna marcada “D”.-

En fecha 10 de Octubre de 2007, el ciudadano M.S. concedió poder apud acta a los abogados H.C.R., O.T. CARETT Y L.M.B..

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

AL CAPITULO I: reprodujo el merito favorable de los autos.

AL CAPITULO II: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió como testigos a los ciudadanos: KARELLYS VÁSQUEZ Y V.S. para que ratifiquen los dichos que expresaron en el justificativo de testigos que reprodujo con el libelo de la demanda marcado “D”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.-

DE LOS INFORMES

A los folios 34 y 35 corren informes presentados por la co-apoderada judicial de parte demandante ciudadana L.M.B..-

DE LA SENTENCIA

En fecha 17 de Octubre de 2007, el tribunal a-quo dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la presente demanda referida a la acción de DESALOJO intentada por el Ciudadano M.S.S. contra la ciudadana DIOSA E.H.G..-

DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandante, APELO de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, siendo oída la misma en fecha 24 de octubre de 2007, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2007.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada este tribunal de alzada en esa misma fecha, al presente asunto.-

Que en fecha 30 de octubre de 2007, este tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la referida fecha, para dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

En el acto de contestación la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el justificativo de testigos promovido por la parte actora con el libelo de la demanda, argumentando lo siguiente:

(…) Por ser este INEFICAZ y falso en su contenido y por no estar efectuado por un funcionario competente DE ACUERDO A LAS LEYES, es decir, por carecer del Nro. de registro en los Libros de Autenticaciones, por carecer de TOMO y por carecer de folios (…) Situación la cual hace que el aludido documento CAREZCA DE EFICACIA JURÍDICA (…)

.

Al respecto el tribunal, le observa a la impugnante, que el documento en el caso bajo estudio es público, a tenor a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en tal sentido, ha sostenido de manera reiterada y pacífica tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la forma de atacar los documentos públicos es a través de la tacha bien sea incidental o principal, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por lo que mal puede la demandada tratar de desvirtuar un documento de esta naturaleza, mediante el desconocimiento e impugnación del mismo, ya que éste procede cuando se trata de instrumentos privados, en virtud de lo cual, esta juzgadora le resulta forzoso declarar improcedente la impugnación propuesta por la demandada de autos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio la prueba documental en referencia. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la causa para lo cual observa:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano M.S.S., actuando en su propio nombre y en representación de su mandante, la ciudadana L.S.D.S., alegó en el libelo de la demanda, que son propietarios de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 2 con carrera 5, quinta KATIUSKA en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Asimismo, la parte accionante alegó que actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.S.D.S., el 14 de octubre de 1999, cedió en calidad de arrendamiento el inmueble antes mencionado, mediante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento para la fecha en que se introdujo la presente demanda, por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales consigna la arrendataria en el Juzgado Segundo del Municipio Heres.

Igualmente, señala la parte actora que su mandante luego de varios años viviendo fuera del país, decidió radicarse en Venezuela, y no teniendo otro sitio en donde residenciarse en esta ciudad, es por lo que necesita con urgencia -por razones de salud- el inmueble ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana DIOSA E.H.G..

Por último la parte accionante señala que, procede a demandar a la referida ciudadana DIOSA E.H.G., para que convenga o sea condenado por este tribunal al desalojo del inmueble supra identificado, ya que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas para lograr el desalojo del bien inmueble objeto de la presente controversia, debido que necesitan urgentemente alojarse con su grupo familiar.

Por su parte la demandada de autos en el acto de contestación, reconoce como cierto, que se encuentra consignando de manera puntual por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres, el canon de arrendamiento, a saber, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); y que tiene menores a su cargo.

De igual manera, rechazó, desconoció, negó y contradijo, que el ciudadano M.S. en su propio nombre y en representación de la ciudadana L.S.D.S., haya suscrito contrato de arrendamiento verbal con su persona en fecha 14-10-1999, en virtud de lo cual, alega que el mismo no existe, por cuanto sólo celebró un contrato de arrendamiento verbal con el referido ciudadano en fecha 15-11-1999.

Asimismo, entre otras cosas, rechaza, desconoce, niega y contradice, que la ciudadana tantas veces mencionada –L.S.- sea mandante del ciudadano M.S., ya que no consta ninguna documental (Poder especial) -para arrendar en su nombre- “(…) mediante el cual haya conferido poder al ciudadano M.S. también antes plenamente identificado para que arriende en su nombre y representación (…) Igualmente no consta en autos que la ciudadana L.S. haya decidido radicarse en este país(Amen de que no se evidencia en el supuesto justificativo de testigos que fuera promovido por la actora (…) tales problemas de salud que alega la actora solo se evidenciarían a través de justificativos médicos debidamente acreditados por un médico especialista en la dolencia o enfermedad alegada por la actora, la cual desconocemos (…) de conformidad con los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil, desconozco e IMPUGNO en este acto el documento que fuera denominado por la parte actora según su referir JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS el cursa en autos del expediente de la causa a los folios 4 al 5 y su vto. Por ser este INEFICAZ y falso en su contenido y por no estar efectuado por un funcionario competente DE ACUERDO A LAS LEYES (…)”. Anexó copia del libro de controles de cuentas de ahorro, contentivas de las consignaciones de arrendamiento por la ciudadana Diosa E.H. a favor del ciudadano M.S.. Igualmente, anexó marcado “B”, copia de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada por la demandada de autos ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial y copia de la partida de nacimiento de su nieto F.J..

Igualmente, la parte demandada señala al tribunal que debe considerar en caso de prosperar la acción de desalojo, un lapso de desocupación del inmueble por ella ocupado, de por lo menos mas de un año, ya que es escasa la posibilidad de conseguir actualmente una vivienda en alquiler en esta ciudad.

En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada consignó junto al referido escrito de contestación lo siguiente: copia certificada de la partida de nacimiento de su nieto –quien al decir de ella, está bajo su cuidado- F.J.R., copias del libro de control de cuentas de ahorros, que cursan a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, al respecto observa esta superioridad, que los referidos documentos de carácter públicos, no fueron desvirtuados por ningún medio procesal por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, el tribunal señala que el eje fundamental del presente proceso es la procedencia o no del desalojo, fundamentada en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece textualmente lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)

.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta Juzgadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I del escrito de pruebas, reprodujo el mérito de los autos, al respecto, es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

En el capítulo II del mismo escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas KARELYS VÁSQUEZ y V.S., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.054.709 y 81.169.646, respectivamente, a fin de que ratifiquen los dichos expresados en el justificativo de testigos que se reprodujo con el libelo de demanda, quienes rindieron sus deposiciones el día y hora fijadas por el tribunal, a saber, 15-10-2007, siendo este el resultado:

En cuanto a la ciudadana KARELYS I.V.P., al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, estas fueron sus respuestas: que si conoce de vista y trato a la ciudadana L.S.D.S., que es cierto que la ciudadana L.S.D.S. presenta problemas notorios de salud, tanto así que tuvo que irse al país de origen de su esposo, donde se encuentran sus hijos quienes son los que la están atendiendo, que si es cierto y le consta que la ciudadana L.S.D.S., tiene necesidad de ocupar la casa para uso familiar, que sabe y le consta que la ciudadana L.S.D.S., tuvo que regresarse nuevamente al lado de sus hijos porque carecía de vivienda para residenciarse.

Por su parte la ciudadana V.P.S.A., al ser interrogada por la representación judicial de la demandante, estas fueron sus respuestas: que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana L.S.D.S., que es cierto que la ciudadana L.S.D.S., tiene problemas de salud notorios, que la ciudadana L.S.D.S., tiene necesidad del inmueble solicitado en esta causa para uso familiar, que sabe y le consta que la ciudadana L.S.D.S., tuvo que regresar al lado de sus hijos por su problema físico de salud.

Ahora bien, con respecto a las deposiciones de las testigos arriba mencionadas, tenemos que las mismas no son contrarias a derecho, son contestes y sus dichos no son contradictorios entre sí, por lo tanto, son tomadas como un indicio a la prueba de la necesidad que debe ser demostrada por el demandante como uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se establece.-

De igual manera, la parte demandante de autos, consignó junto al libelo de la demanda, original del poder conferido por la ciudadana L.S.D.S., al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue tachado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que a tenor a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene para representar en el presente juicio a su cónyuge, plenamente identificada en autos. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho.

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ciertamente establece el artículo 34 de la citada Ley lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos…”.

Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo o del hijo adoptivo.

(Subrayado nuestro)

En ese caso, para la procedencia del desalojo, según la doctrina y la jurisprudencia patria, deben probarse tres requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; sin embargo, ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado y del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado.

(Negritas del fallo)

3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado o del hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual

Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar este inmueble y no otro en particular. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo N° 47, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el concepto de necesidad, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria, puede hacerlo, no siendo necesario como se ha expresado, ya que, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puede extraer de elementos o medios que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar su solicitud.

En este caso, cuando el arrendatario es desalojado por la causal comentada, cuenta con un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de sentencia definitivamente firme (Art. 34 Literal B L.A.I).

Dicho esto, tenemos que ambas partes son contestes de que celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en fecha 15 de noviembre de 1999, quedando con ello demostrado el primer requisito exigido por la norma supra señalada.

En cuanto al segundo requisito, tenemos que, la parte demandante no acreditó el derecho de propiedad, ya que del estudio de las actas del expediente no se desprende la consignación de documento alguno que haga llegar a la convicción de quien aquí juzga que los referidos demandantes tengan la cualidad de co- propietarios del bien inmueble, objeto de la presente controversia, siendo este un requisito sine quanom para que prospere la acción intentada.-

En virtud de ello, siendo que el tercer requisito es consecuencia del segundo, y no habiendo sido probada la cualidad de propietario, resulta inoficioso para esta sentenciadora, entrar a analizar si quedó demostrada en autos la necesidad o no de ocupar el bien inmueble por parte del demandante. Siendo que los requisitos deben ser concurrentes, y al faltar uno de ellos fatalmente, la acción no debe prosperar, de conformidad con lo establecido en el literal B del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el desalojo interpuesto, debe ser declarado improcedente y consecuencialmente sin lugar la demanda en el dispositivo de este fallo. Así expresamente se establece

CUARTO

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante.

Segundo

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara los ciudadanos L.S.D.S. y M.S.S. contra la ciudadana DIOSA E.H.G., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Tercero

CONFIRMADA en todo su contenido, la sentencia emanada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2007.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HF/SM/mc.-

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M.

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