Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

L.C.C. RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.608.126, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

ALEXIS GOITIA GARCIA y O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.500 y 48.949, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.O.M., J.O.M., NINOSKA O.M. y MILOHA O.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS JORGE, NINOSKA Y MILOHA OLIVO.-

G.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.928, domiciliado en Puerto Cabello.

ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO M.O.M..-

N.U.E., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.663, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACION

EXPEDIENTE 9.309

La abogada L.C.C. RAMOS, quien actúa en representación de sus propios derechos, el 15 de julio del 2004, demandó por reivindicación a los ciudadanos M.O.M., J.O.M., NINOSKA O.M. y MILOHA O.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 31 de julio de 2004, admitió la demanda, ordenando la citación de los accionados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

El 30 de agosto de 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante sendas diligencia manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de los accionados, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, mediante auto dictado el 08 de septiembre de 2004, a solicitud de la parte actora, cumplidos como fueron las tramites correspondientes a la citación, se designó defensor ad-litem a los demandados, cuyo nombramiento recayó en la persona de NITZA COROMOTO AZCANIO GIL, quien el 09 de diciembre de 2004, mediante diligencia presentó excusa.

El 13 de diciembre de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó auto designando defensor judicial al abogado G.A.S., quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley, quien fue citado el 15 de marzo de 2005.

El 25 de enero de 2005, el ciudadano M.A.O.M., asistido de abogad, se da por citado.

El 28 de febrero de 2005, la abogada C.O., en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

El abogado G.A.S. en su carácter de defensor judicial de los accionados, el 21 de abril de 2005, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

El codemandado, ciudadano M.A.O.M., asistido por la abogada N.U.E., el 21 de abril de 2005, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

La abogada L.C., parte actora, el 28 de abril de 2005, presentó escrito contentivo, la precitada abogada el día 17 de mayo del mismo año, mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados ALEXIS GOITIA GARCIA y O.P..

El Juzgado “a-quo”, el 09 de junio de 2005, dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 6, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado M.O..

El 03 de agosto de 2005, el abogado ALEXIS GOITIA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

El 19 de septiembre de 2005, el codemandado, ciudadano M.O., asistido de abogado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo”, en fecha 07 de abril del 2006, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 20 de abril del 2.006, el ciudadano M.O., asistido por la abogada N.U., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de mayo del 2.006, bajo el número 9.309.

En esta Alzada, la demandante, L.C., asistida de abogada, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …Soy propietaria de un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Guevara, distinguida con el Nro. 14-64, Jurisdicción de la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo; esto se evidencia en Documento Cesión de derechos sobre el referido inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 20,…, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2.002) y posteriormente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello…, en fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2.004), quedando anotado bajo el Nro. 6, Tomo 17, Folios 38 al 43, de los libros respectivos …; el cual anexo marcado con la letra “A”.

    Este contrato de cesión de derechos, lo celebré con la ciudadana ETANISLA MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-365.344, fallecida en fecha trece (13) de marzo de dos mil cuatro (2.004), y era de este mismo domicilio, …. Cuando celebré el referido contrato, con la ciudadana antes mencionado; ella me solicito un tiempo prudencial para buscar una nueva casa y así poder desalojar el inmueble objeto de este contrato, a esta petición accedí, y le otorgue seis (6) meses y se lo prorrogue por un periodo igual; transcurrido este tiempo, me presenté en el inmueble para solicitar la entrega del mismo, pero constato que la ciudadana ETANISLA MORALES, antes identificada, tenía un cuadro de salud muy delicado y esta situación me motivo por razones humanitarias le concedo un periodo indeterminado para que siguiera habitando inmueble hasta recuperar su salud, cosa que nunca sucedió, ya que le sobrevino la muerte lamentablemente en el presente año.

    …que al morir la ciudadana ETANISLA MORALES, …, esperé un tiempo prudencial para que los familiares realizarán todo lo referente al sepelio y novenario de la difunta, para tomar yo posesión de mi propiedad que adquirí mediante el documento antes señalado, pero se me impidió la entrada por parte de los nietos de la ciudadana ETANISLA MORALES, antes mencionada, quienes son los ciudadanos M.O., J.O., NINOSKA OLIVO y MILOHA OLIVO, quienes argumentaron que son los dueños legítimos del inmueble objeto del contrato de cesión de derechos que realice con su abuela, este documento se los hice llegar a ellos para que constatarán que yo era la única dueña de ese inmueble, pero ellos no quisieron reconocer mi derecho y se han negado rotundamente a entregarme el inmueble en cuestión, diciendo que ellos eran los verdaderos dueños de esa casa y por lo tanto yo no tenía ningún derecho sobre ella.

    …para solicitar la REIVINDICACIÓN DE MI PROPIEDAD del inmueble antes identificado, en contra de los ciudadanos M.O., J.O., NINOSKA OLIVO y MILOHA OLIVO, …, para que me reivindiquen mi derecho de propiedad, haciéndome entrega de la posesión del inmueble ubicado en la Calle Guevara….

    Subsanación de las cuestiones previas opuestas

    A) Documento por el cual la ciudadana ETANISLA MORALES, suficientemente identifica en autos, cede sus derechos como propietaria de un inmueble a favor de mi apoderada, antes identificada, el cual es una casa con su terreno propio, ubicado en la Calle Guevara, Nro. 14-64 (nomenclatura actual), Municipio (hoy Parroquia) Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual posee las siguientes medidas y linderos: En Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts) de Frente, por Veinticuatro metros con Sesenta Centímetros (24,60 Mts) de Fondo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fué de la ciudadana S.L. deF. o de sus herederos; SUR: Con casa que es o fué de la ciudadana A.F.; ESTE: Con la Calle Guevara que es su frente; y OESTE: Solar que es o fué de la Sucesión del ciudadano J.C.; este documento cursa al folio Cinco (5) y siguientes de este expediente, que ésta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Diez (10) de M. deD.M.D. (2.002), quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 20, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Ocho (8) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), el Nro. 6 Folios 38 al 43, Tomo 17°.

    B) Documento, llamémoslo primario, por el que la cedente ETANISLA MORALES, adquiere un inmueble consistente en una casa con su terreno que le es propio, ubicada en la Calle Guevara, Nro. 14-64 (nomenclatura actual), Municipio Fraternidad de este Municipio Autónomo Puerto Cabello, la cual tiene las siguientes medidas: Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts) de frente, por Veinticuatro Metros con con Sesenta Centímetros (24,60 Mts) de fondo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fué de la Señora S.L. deF. o de sus herederos; SUR: Casa que es o fué de A.F.; ESTE: Que es su frente, con la Calle Guevara; OESTE: Solar que es o fué de la Sucesión de J.C.; el cual fué debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve que se encuentra en el folio Once (11) y siguientes de esta causa, quedando insertó bajo Nro 30, Folios 157 al 160, protocolo 1º, Tomo 5º que se encuentra en el folio once (11) y siguientes de esta causa….

    De modo tal, ciudadana Juez, que se ha Subsanado a satisfacción, la Cuestión Previa referente a los linderos materia de la litis, ya que los mismos son: NORTE: Casa que es o fué de la señora S.L. deF. o de sus herederos; SUR: Casa que es o fué de A.F.; ESTE: Que es su frente, con la Calle Guevara; y OESTE: Solar que es o fué de la Sucesión de J.C.; y el referido inmueble mide: Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 Mts) de frente, por Veinticuatro con Sesenta Centímetros (24,60 Mts) de Fondo, que está ubicado en la Calle Guevara, Nro. 14-64, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…

  2. Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado GUSTADO A.S., en su carácter de defensor judicial de los codemandados J.O., NINOSKA OLIVO, Y MILOHA OLIVO, en el cual se lee:

    …Primero: le manifiesto a este tribunal que en mi carácter de defensor judicial de los ciudadanos…. Me dirijo a la dirección mencionada en el libelo de demanda y fui atendido por un ciudadano que se identificó como M.O., a quien le manifesté el motivo de mi visita, manifestándome el mencionado ciudadano que el estaba enterado del presente juicio y que sería asistido por un abogado particular el y la ciudadana NInoska Olivo, teniendo solo que representar como defensor judicial a los ciudadanos J.O. y Miloha Olivo. Segundo: niego, rechazo y contradigo que la ciudadana L.C.C. ramos , … sea propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Guevara distinguido con el Nº 14-64 jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto cabello. Tercero. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Etanisla Morales,…, en fecha 13 de marzo del 2004, haya celebrado contrato de cesión de derechos con la ciudadana L.C.C. Ramos… Cuarto: niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Etanisla Morales, haya solicitado tiempo prudencial para buscar una nueva casa y así poder desalojar el inmueble objeto del negado contrato. Quinto: niego, rechazo y contradigo que la ciudadana L.C. le haya otorgado 6 meses de prorroga a nuestra abuela… Sexto: niego, rechazo y contradigo …. Se le haya negado o impedido la entrada a su propiedad por parte de los nietos de la ciudadana Etanisla Morales por cuanto la mencionada ciudadana no es propietaria del referido inmueble. Séptimo: niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana L.C. deba entregarle el referido inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil…

  3. Escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano M.A.O.M., asistido por la abogada N.U.E., en el cual se lee:

    …DE LA FALTA DE CUALIDAD

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 361 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente opongo como defensa de fondo falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, en efecto ….la demandante de autos, alega un derecho de propiedad el cual no existe de conformidad con la ley, ya que dicha propiedad pretende demostrarla con un documento de cesión de derechos el cual en ningún momento le acredita propiedad, es más dicho documento carece de todos los requisitos legales de fondo y de forma para su validez como tal. Además y haciendo un análisis de la naturaleza jurídica de la cesión de derechos mal podríamos encuadrarlos en los supuestos de hecho del caso que nos ocupa, amen que el documento de cesión de derechos que se acompaña al libelo de demanda se vulnera de manera abierta y tajante los más elementales requisitos para que dicho documento encuadre como tal, los cuales están consagrados en el Capitulo VII Título V de nuestro Código Civil…

    De conformidad con las disposiciones legales señaladas anteriormente la demandante no puede atribuirse la propiedad de un bien la cual no esta probada en autos por ningún documento traslaticio de propiedad por lo que le documento contrato de cesión de derechos, como lo llama la demandante en el libelo de demanda y que acompaña a la misma no puede hacerse valer como documento traslaticio de propiedad porque no lo es, ya que ni siquiera encuadra ni llena los requisitos de validez de fondo y de forma para ser un contrato de cesión de derechos… los únicos propietarios por el mecanismo de transmisión sucesoral somos mis hermanos y yo todos demandados en autos.

    CONTESTACIÓN AL FONDO

    A todo evento paso a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar además que niego rechazo y contradigo que la demandante … el derecho que alega por cuanto el derecho pretende hacerlo valer por un documento de cesión deficiente y donde no hay traslado de propiedad.

    Niego, rechazo y contradigo que la demandante en autos sea propietaria del inmueble objeto de esta litis por cuanto el documento por el cual se acredita dicha propiedad no es traslaticio de propiedad.

    …cabe hacer el siguiente análisis: ningún particular puede someterse a capricho la interpretación de las normas de estricto orden público la disposición contenida en el artículo 6 de nuestro vigente Código Civil. Además cabe la siguiente pregunta ¿Por qué la demandante en autos hace un contrato de cesión de derechos?....

  4. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 07 de abril del 2006, dictó sentencia definitiva, en la cual se lee:

    …El objeto de la acción de reivindicación no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy particular del derecho de propiedad.

    Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.

    Con todo lo antes expuesto, esta juzgadora determina que la accionante de autos como lo es L.C.C. RAMOS es la legitima propietaria del bien inmueble descrito en autos y, siendo el objeto de la pretensión la reivindicación la restitución de la cosa, y encontrándose el bien inmueble descrito en auto, en posesión de los demandados, este Tribunal declara con lugar la demanda de reivindicación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo declara.

  5. Diligencia de fecha 20 de abril del 2006, suscrita por el ciudadano M.A.O.M., asistido por la abogada N.U.E., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 25 de abril del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 07 de abril del 2006.

  7. Escrito de Informes presentado en esta Alzada el 21 de junio del 2006, por la abogada L.C., asistida de abogada, en el cual se lee:

    …Incoada la Acción Reivindicatoria contra los ocupantes del inmueble de mi propiedad, los ciudadanos M.O., J.O. NINOSKA OLIVO Y MILOHA OLIVO, antes señalados, de la que une satisfechos los requisitos de Ley citación de los mismos y subsanación de las Cuestiones Previas opuesta por la Apoderada Judicial, Abogada N.U.E., procede a contestar la demanda en términos francamente reñidos con los más elementales conceptos, doctrina y jurisprudencias patrios y foráneos de lo que es el derecho de propiedad estrictus latus sensus, asó como las diversas modalidades que consagra nuestro ordenamiento jurídico para trasmitirla, entre otros, la CESION, al sostener que: "opone como defensa de fondo, la falta de cualidad, para intentar y sostener el juicio, por cuanto la demandante alega un derecho de propiedad que no existe, y que carece de todos los requisitos legales de fondo y de forma para su validez; ya que la demandante no puede atribuirse la propiedad de un bien la cual no está probada en autos por ningún documento traslaticio de propiedad por lo que el documento contrato de cesión de derechos como lo llama la demandante no puede valerse como documento traslaticio de propiedad"...

    Los alegatos ofrecidos por la representante de la parte demandada, necesariamente tuvieron que ser transcritos en primera parte de la sentencia, como así los he trascrito, en la primera parte de la sentencia sobre los cuales resalto lo siguiente: “…”

    Llegado el juicio a la etapa probatoria, ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada acudió al recinto del tribunal para ser interrogados respecto a los hechos materia del juicio.

    De mi parte no solo consigne documentos que avalan el derecho que me asiste, sino que todos los testigos por mi promovidos resultaron ser hábiles y conteste en sus declaraciones en torno a los hechos materia de este juicio.

    Ahora bien, …, respecto a la acción reivindicatoria que he expuesto, como expresa la …Juez de la causa (folios 151): “El fundamento de la acción de reivindicación no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy particularmente del derecho de propiedad…”

SEGUNDA

Luego de la revisión de las actas procesales se constata que la accionante acompañó a la demanda documentos fundamentales de la acción como lo son, en primer lugar, el documento de cesión de derechos de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 10 de mayo de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 20, y luego protocolizada por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 6, folios 38 al 43, Pro. 1º, Tomo 17, en fecha 08 de junio del 2004; y en segundo lugar, el documento de venta, donde se demuestra que la ciudadana ETANISLA MORALES, le compró el referido inmueble al ciudadano J.E.M., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 1991, bajo el Nº 30, folios 157 al 160, Pto 1º, Tomo 5, quedando firme con toda la fuerza probatoria que se merece un documento público, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

Durante el lapso probatorio, el abogado G.A.S., en su carácter de defensor ad-litem, de los codemandados, ciudadanos J.O. NINOSKA OLIVO Y MILOHA OLIVO, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan los autos

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos C.A. HENDEN PÉREZ, JORMAR DEL C.N.C., y P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.614, V-13.818.781, y V-3.898.863, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos C.A. HENDEN PÉREZ, JORMAR DEL C.N.C., y P.R.M., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 01 y 25 de noviembre del 2005, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 114, 115, 131 y 132 en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    Igualmente, el ciudadano M.O., asistido por la abogada N.U.E., promovió las siguientes pruebas:

  3. - Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos y en especial lo de la falta de cualidad por subrogarse una condición de propietaria cuando efectiva y legalmente no lo es.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Promovió e hizo valer a todo evento lo preceptuado en el ordenamiento jurídico acerca de la sección de crédito y otros derechos lo cual esta establecido en el código civil venezolano vigente sección II Capitulo VII Artículos 1.548, 1.549, 1.550, 1.551, 1.552, 1.553, 1.554, 1.555, 1.556 y 1.557, los da por reproducidos.

    Estos hechos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

  5. - Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos C.A. HENDEN PÉREZ, JORMAR DEL C.N.C., y P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.614, V-13.818.781, y V-3.898.863, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos C.A. HENDEN PÉREZ, JORMAR DEL C.N.C., y P.R.M., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 31 de octubre y 25 de diciembre del 2005, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 107, 108 y 109, 133 y 134, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    A su vez, la parte actora promovió las pruebas siguientes:

  6. - Reprodujo el mérito de los autos, en especial:

    1. documento fundamental de la acción debidamente autenticado y protocolizado;

    2. el escrito libelar;

    3. documento de venta, en el cual el ciudadano J.E.M. vende el inmueble a la ciudadana ETANISLA MORALES;

    4. el auto de admisión de la demanda.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

    En relación a los documentos promovidos en los literales a) y c), este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    En cuanto a la promoción del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, este sentenciador advierte que dichas actuaciones procesales no son considerados medios probatorios, sino actos procesales que han de ser tomados en cuenta para la publicación del fallo definitivo, y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Consignó Solvencia de Pago por concepto de derecho catastral del inmueble objeto de la acción, emanado de la empresa SEPROEMCA, Sistema Control de Pagos de Impuestos Municipales Contribuyentes del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Departamento de Computación, como Oficina Receptora de Fondo Municipales, de fecha 14 de octubre de 2005, marcada con la “A”

    Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Solicitó por vía de excepción, que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Calle Guevara, Casa Nro. 14-64, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de la existencia de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Guevara, distinguida con el Nro. 14-64, de esta ciudad de Puerto Cabello, conformada por porche, sala, tres (3) habitaciones, corredor paralelo a ella, cocina y baño, así como servicio de aguas blancas y servidas, además de cableado para luz eléctrica; que en términos generales, que sea apta para ser habitada de inmediato; en virtud de que existe indicios de causar daño al inmueble.

    Esta prueba fue evacuada, en fecha 18 de noviembre de 2001, en la cual se lee:

    …se constituyó este tribunal… en la siguiente dirección: calle Guevara, entre calles Marín y Urdaneta, casa Nº 14-64 de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de practicar inspección judicial, solicitada por …, parte actora …, presente en el lugar indicado se procedió a notificar al ciudadano M.A.O.M., … se procedió a evacuar los particulares de la manera que sigue: Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia de la existencia de un inmueble constituido por una casa la cual se encuentra ubicada en al calle Guevara, distinguida con el Nº 14-64, de la ciudad de Puerto Cabello, la misma se encuentra conformada por un porche , una sala, (3) tres habitaciones, con un corredor paralelo a cada una de éstas. Un baño y su cocina, el habitante del inmueble, afirmó la existencia de servicios de agua blanca y servidas, y su cableado para luz eléctrica. Particular Segundo: Constata este Tribunal que la vivienda referida se encuentra apta para su habitabilidad…

    Con relación a esta prueba, este sentenciador la desestima por no aportar nada a la controversia, pues lo que se pretende es la reivindicación de la cosa, y ASI SE DECIDE.

  9. - Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas A.M.H. VILLASMIL, M.M.H. DE SUÁREZ, Z.B. GALINDEZ GOMEZ y LEYBYS DEL CARMEN CASTELLANO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.421.229, V-7.153.261, V-8.605.411 y V-7.168.835, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. De estas testigos solo declararon M.M.H. DE SUÁREZ, Z.B. GALINDEZ GOMEZ y LEYBYS DEL CARMEN CASTELLANO HERNÁNDEZ.

    Z.B. GALINDEZ GOMEZ, quien una vez juramentada, fue interrogada de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ETANISLA MORALES?. Respondió Si la conocí de vista, trato y comunicación, yo fui su enfermera durante el tiempo que ella estuvo enferma. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ESTANISLA MORALES, le se dio a la Doctora L.C., su derecho de propiedad sobre su casa ubicada en la calle Guevara, N° 14-64, en esta Ciudad, Respondió si me consta porque yo misma la lleve al Centro Comercial Madefer en esta Ciudad, para que firmara los documentos relativos a esa casa en la Notaria. TERCERA: Diga la testigo si para el momento de la firma del documento de Cesión de Derechos a favor de L.C., a la ciudadana ESTANISLA MORALES, la Notario le preguntó si estaba de acuerdo con el contenido de ese documento? Contestó si estaba de acuerdo con el contenido de ese documento. CUARTA: Diga la testigo si a parte de usted la testigo M.M.H. DE SUÁREZ, estaban presentes en la Notaria Segunda de este Municipio, alguna persona amiga o familiar de la ciudadana ESTANISLA MORALES? Contestó a excepción de mi persona y la otra persona no había mas nadie. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C., le permitió a los ciudadanos MARCOS, MILOHA, NINOSKA Y J.O., demandados en este juicio alojarse por un mes en la casa ahora de su propiedad, a causa de la vaguada caída en la ciudad, y que aún permanecen en ella negándose a mudarse a sus respectivas viviendas. Contestó Si me consta le dio plazo por un mes y ellos se han quedado hasta el sol de hoy.

    LEIBIS DEL CARMEN CASTELLANOS HERNÁNDEZ, quien una vez juramentada fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ETANISLA MORALES?. Respondió Si la conocí de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ESTANISLA MORALES, le se dio a la Doctora L.C., su derecho de propiedad sobre su casa ubicada en la calle Guevara, N° 14-64, en esta Ciudad, Respondió si me consta. TERCERA: Diga la testigo si para el momento de la firma del documento de Cesión de Derechos a favor de L.C., la ciudadana ESTANISLA MORALES, la Notario le preguntó si estaba de acuerdo con el contenido de ese documento? Contestó, si ella le dijo al notario, y desde un principio ella decía que iba a vender su casa para no dejársela a nadie, porque su único motivo era su hija y ella murió y no le iba a dejar nada a sus nietos porque ellos la maltrataban. CUARTA: Diga la testigo si a parte de usted la testigo M.M.H.D.S., estaban presentes en la Notaria Segunda de este Municipio, alguna persona amiga o familiar de la ciudadana ESTANISLA MORALES? Yo estaba presente, y no había nadie por parte de la señora ESTANISLA MORALES,. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C., le permitió a los ciudadanos MARCOS, MILOHA, NINOSKA Y J.O., demandados en este juicio alojarse por un mes en la casa ahora de su propiedad, a causa de la vaguada caída en la ciudad, y que aún permanecen en ella negándose a mudarse a sus respectivas viviendas. Contestó Si me consta le dio plazo por un mes.

    M.M.H.D.S., quien una vez juramentada fue interrogada de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ETANISLA MORALES? Respondió Si la conocí de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ESTANISLA MORALES, le se dio a la Doctora L.C., su derecho de propiedad sobre su casa ubicada en la calle Guevara, N° 14-64, en esta Ciudad, Respondió si me consta. TERCERA: Diga la testigo si para el momento de la firma del documento de Cesión de Derechos a favor de L.C., la ciudadana ESTANISLA MORALES, la Notario le preguntó si estaba de acuerdo con el contenido de ese documento? Contestó, si ella le dijo que si, ella decía que su casa no se la dejaba a nadie ni a sus nietos, ya que ellos la trataban mal. CUARTA: Diga la testigo si a parte de usted la testigo Z.B. GALINDEZ GOMEZ, estaban presentes en la Notaria Segunda de este Municipio, alguna persona amiga o familiar de la ciudadana ESTANISLA MORALES? Yo estaba presente, y no había nadie por parte de la señora antes nombrada. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C., le permitió a los ciudadanos MARCOS, MILOHA, NINOSKA Y J.O., demandados en este juicio alojarse por un mes en la casa ahora de su propiedad, a causa de la vaguada caída en la ciudad, y que aún permanecen en ella negándose a mudarse a sus respectivas viviendas. Contestó Si me consta le dio plazo por un mes y no se han mudado y están allí todavía.

    Este sentenciador aprecia las deposiciones de dichas testigos por encontrarse contestes con los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no haber incurrido en contradicciones entre sí, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, aunado al hecho de que tanto el defensor ad-litem, como el abogado asistente de los demandados y codemandados no comparecieron a la evacuación de dicha prueba para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, o a invalidar el dicho del testigo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

El Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En este orden de ideas, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

Con fundamento a lo antes expuesto, esta Alzada sostiene que reivindicar, es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos y calidad de dueño, en el presente caso se intentó la acción contra los actuales poseedores ciudadanos M.O.M., J.O.M., NINOSKA O.M. y MILOHA O.M. del inmueble ubicado en la Calle Guevara, Casa Nro. 14-64, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones, requisitos a saber:

En cuanto a la legitimación activa, la demanda fue intentada por la ciudadana L.C., en su condición de propietaria del bien objeto del presente juicio.

Con relación a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra los poseedores actuales de la cosa, no propietarios, ciudadanos M.O.M., J.O.M., NINOSKA O.M. y MILOHA O.M..

Ambas condiciones quedaron probadas en las actas del expediente, a través de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, constituido por a) documento de cesión de derechos de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 10 de mayo de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 20, y luego protocolizada por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 6, folios 38 al 43, Pro. 1º, Tomo 17, en fecha 08 de junio del 2004; y b) documento de venta, donde se demuestra que la ciudadana ETANISLA MORALES, le compró el referido inmueble al ciudadano J.E.M., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 1991, bajo el Nº 30, folios 157 al 160, Pto 1º, Tomo 5, en que la accionante, ciudadana L.C., fundamentó su pretensión, de lo cual se deriva el derecho deducido, que no es otro que el derecho a reivindicar las bienhechurías antes descritas.

Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado.

La accionante demostró que es propietaria del bien inmueble a reivindicar, además de probar su adquisición y justificar los derechos de sus causantes, razón por la cual la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de abril del 2006, por el ciudadano M.A.O.M., asistido por la abogada N.U.E., contra la sentencia dictada el 07 de abril del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.C.C. RAMOS, contra los ciudadanos M.O.M., J.O.M., NINOSKA O.M. y MILOHA O.M., por Reivindicación.- TERCERO: SE CONDENA a los demandados, ciudadanos M.O.M., J.O.M., NINOSKA O.M. y MILOHA O.M., a devolver el inmueble objeto de la presente acción a la demandante, ciudadana L.C.C. RAMOS.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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