Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000214

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.T.L., defensor de confianza de los ciudadanos R.J.G., YORDIS JOSÉ TOCUYO FARÍAS, C.A. BETANCOURT, A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, L.E. AGUILERA GARCÍA, L.D.B.A. y L.A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, E.A.T.L.… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos: G.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.134.388, TOCUYO FARIAS YORDIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-21.639.697, BATANCOURT C.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.655.104, G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.679.708, AGUILERA CENTENO RONIER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.092.635, AGUILERA G.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.679.704, BRITO ARANGUREN L.D., titular de la cédula de identidad N° V-19.902.548 y CENTENO L.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.001.234… procedo a EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Extensión El Tigre), en fecha 22-09-2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mis patrocinados de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

…PUNTO PREVIO:

ES DE HACER DEL CONOCIMIENTO DE ESA CORTE DE APELACIONES QUE AÚN CUANDO LA INVESTIGACIÓN PENAL EN EL CASO QUE NOS OCUPA, NRO.- H-915.065 SE INICIÓ EN FECHA 09-09-2008 Y SEGÚN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (INSERTA AL FOLIO 72) DE FECHA 20-09-2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE C.R., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON EL EXPEDIENTE NRO.-H-915.157, DE FECHA 19-09-2008, AMBAS CARECEN DE LA ORDEN DE INICIO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. GENERANDO EN CONSECUENCIA ESTA SITUACIÓN UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS PREVISTAS EN LA LEY ADJETIVA PENAL, EN RELACIÓN AL MODO DE PROCEDER DE LOS ORGANOS RECTORES DE LA INVESTIGACION PENAL…

…NORMAS FUNDAMENTALES LESIONADAS:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna…

…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…

… Artículo 44. La libertad personal es inviolable…

…DE LOS DERECHOS CIVILES:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables…

… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

…Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…

…Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…

… Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

... AHORA BIEN, EN PRIMER LUGAR TENEMOS:

Artículo 451 Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño…

ARTÍCULO 452 ordinal 1 del Código Penal, establece lo siguiente: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

  1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública…

ARTÍCULO 84 ordinal 3 del Código Penal: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos…

… El ciudadano Juez, no consideró para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que mis patrocinados: G.R.J., L.E. AGUILERA GARCÍA, L.A.C., A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, YORDIS JOSÉ FARÍAS TOCUYO, C.A.B. y L.D.B.A., no fueron aprehendidos en virtud de una “orden judicial”, y menos aún se encontraban en situación de “flagrancia” en la ejecución del delito que se le pretende imputar, el cual se refiere en su esencia al que se apodere de las cosas conservadas en algún establecimiento público o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública; pues mis patrocinados se encontraban en la tan mencionada finca tal y como lo manifestaron los mismos funcionarios y los testigos “jugando truco y tomando” lo cual no está calificado como delito y la orden de allanamiento indicaba exactamente a la persona buscada conocido con el remoquete de “el colombiano”, quien no se encuentra en las personas de mis patrocinados.

El ciudadano Juez, no se pronunció respecto a la precalificación del Ministerio Público, en cuanto a la “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”… y NO FUNDAMENTÓ, su decisión en relación al delito de “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA… SOLO SE CONFINA A DEJAR C.Q. “… Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción…”; y realiza un señalamiento de las actas de investigación penal, sin realizar una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a mis patrocinados y menos aún indica las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 de nuestra norma adjetiva penal…

… EN SEGUNDO LUGAR:

Se pregunta entonces esta defensa, luego de haber realizado una meridiana revisión de los elementos de convicción que habla el Honorable Juez en su decisión, como puede dictar en el “TERCER”, punto de su decisión, que “De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos G.R.J., L.E. AGUILERA GARCÍA, L.A.C., A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, YORDIS JOSÉ FARÍAS TOCUYO, C.A.B. y L.D.B., en el delito antes indicado toda vez que de los elementos de convicción se demuestra la participación del imputado de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público…”, ello en virtud que no FUNDAMENTA, como de”demuestra” con dichos elementos la participación de mis patrocinados; toda vez, que no existe una investigación previa que los involucre, tampoco existe una “orden de aprehensión”… tampoco indica las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 de nuestra norma adjetiva penal, y con ello se violenta lo previsto en el artículo 254, en su tercer numeral de la referida ley.

SOLICITUD

Con fundamento a los antes descrito esta defensa solita (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 de la ley adjetiva penal, que se siga el procedimiento de ley, tomando en consideración que la decisión recurrida es la prevista en el numeral 4 del artículo 447, ejusdem, y que los plazos se reducirán a la mitad; ello en armonía con el artículo 51 de nuestra Carta Magna, SOLICITANDO A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANOZATEGU (EXTENSIÓN EL TIGRE), declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de nulidad, tal y como lo prevé el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación en la decisión recurrida la cual fue dictada por EL ABOGADO J.R.G.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”… por haberse realizado la misma en desobediencia del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AMIS PATROCINADOS G.R.J., L.E. AGUILERA GARCÍA, L.A.C., A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, YORDIS JOSÉ FARÍAS TOCUYO, C.A.B. y L.D.B.A., garantizándose con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sana y correcta administración de justicia…” (sic)

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y que merece pena corporal como son los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en el artículos 452 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 3, del Código Penal. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia Común realizada por el ciudadano YHON C.B.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Acta de Investigación penal de fecha 10/08/2008. 3) Inspección Técnico Policial N° 128 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4) Experticia de reconocimiento Técnico Legal practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5) Registro de cadena de C. deE.F.. 6) Acta de Investigación penal de fecha 11 de septiembre del 2008. 7) Acta de Investigación penal de fecha 12 de septiembre del 2008. 8) Acta de Investigación penal de fecha 19 de Septiembre del 2008. 9) Orden de Allanamiento suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. 10) Inspección técnica Policial N° 131. 11) Inspección técnica Policial N° 132. 12) Inspección técnica Policial N° 133. 13) Inspección técnica Policial N° 132. 14) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 31. 15) Experticia de Avaluó Real N° 01. 16) Acta de entrevista del ciudadano YHON C.B.P.. 17) Acta de entrevista del ciudadano CASTAÑEDA A.J.. 18) Acta de Investigación penal de fecha 20/08/2008. 19) Denuncia Común de fecha 19/092008 interpuesta por el ciudadano CASTAÑEDA A.J.. 20) Avaluó y experticia a un vehículo marca chevrolet, modelo malibu. 21) Avaluó y experticia a un vehículo marca chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, tipo Pick-up, año 2008. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos, G.R.J., L.E. AGUILERA GARCÍA, L.A.C., A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, YORDIS JOSÉ FARÍAS TOCUYO, C.A.B. y L.D.B., en el delito antes indicado toda vez que de los elementos de convicción se demuestra la participación del imputado de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público, por las razones anteriormente expuestas tomando en consideración de que se está en presencia de un delito de acción pública cuya pena no está prescrita delito que merece pena privativa de libertad. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestos y tomando en consideración que la pena aplicable al delito se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al estar llenos los extremos de los mencionados artículos, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS G.R.J., L.E. AGUILERA GARCÍA, L.A.C., A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, YORDIS JOSÉ FARÍAS TOCUYO, C.A.B. y L.D.B.. QUINTO: Asimismo se acuerdo seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario y en su debida oportunidad remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerdo en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas del presente acto…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de octubre de 2008 se solicitó la causa principal al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida en fecha 27 de noviembre del año en curso.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos R.J.G., YORDIS JOSÉ TOCUYO FARÍAS, C.A. BETANCOURT, A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, L.E. AGUILERA GARCÍA, L.D.B.A. y L.A.C., por cuanto a los mismos les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

Delata el recurrente como punto previo que aún cuando la investigación penal en el presente caso se inició en fecha 09 de septiembre de 2008 y según acta de investigación penal de fecha 20 de septiembre de 2008, ambas carecen de la orden de inicio del Fiscal del Ministerio Público, generando, en criterio del apelante violación a las normas previstas en la Ley Adjetiva Penal, en relación al modo de proceder de los órganos rectores de la investigación penal.

Asimismo manifiesta la defensa que en el presente caso el Juez a quo no consideró para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que sus patrocinados no fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial y que no se encontraban en situación de flagrancia.

Señala el apelante que el Juez no se pronunció respecto a la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para delinquir y, a su juicio, no fundamentó su decisión en relación al delito de Hurto Agravado en grado de complicidad necesaria.

Arguye la defensa que el Juzgador a quo no indicó las razones por las cuales estimó que concurren en el presente caso los presupuestos establecidos en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentando en su criterio lo previsto en el artículo 254 en su tercer numeral de la referida ley.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

En cuanto al punto previo señalado por el recurrente con respecto a que no existe orden de inicio de investigación del Fiscal del Ministerio Público, considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla…

De lo anterior se desprende que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para ordenar el inicio de la investigación, que si bien es cierto no consta en actas la mencionada orden de inicio, no es menos cierto que al representante de la Vindicta Pública presentar a los imputados ante el Juez de Control y éste haber decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, hizo cesar las presuntas violaciones alegadas por el recurrente, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

Asimismo se considera oportuno resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 3314 de fecha 02 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se estableció lo siguiente:

…en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado)…

(Resaltado de esta Corte).

De todo lo anterior considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el punto previo indicado, al determinar esta Corte de Apelaciones que de existir las violaciones alegadas por el recurrente, las mismas cesaron con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el juez de control en contra de los imputados de marras Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, en cuanto a que en el presente caso el Juez a quo no consideró para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que sus patrocinados no fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial y que no se encontraban en situación de flagrancia, considerando la defensa que existió violación del Debido Proceso, esta superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a esto, y en tal virtud se destaca la decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, se observa que de haber existido alguna violación en el presente caso, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa el quejoso denuncia que el Juez a quo no se pronunció respecto a la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para delinquir y, a su juicio, no fundamentó su decisión en relación al delito de Hurto Agravado en grado de complicidad necesaria, evidenciando esta Superioridad de la revisión de las actas que conforman la presente causa que con respecto a que el Juez no se pronunció en relación al delito de Asociación para delinquir, se constató que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír a los imputados el Representante del Ministerio Público realiza la imputación de los delitos de Asociación para delinquir y Hurto Agravado en grado complicidad necesaria, lo que motivó formular la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y el Juez en su decisión decreta tal medida, lo que hace presumir a esta Instancia Superior que se trata de un error material en que incurrió el Juzgado a quo, al omitir la enunciación del ilícito penal de Asociación para delinquir, ya que en su fallo en el punto establecido como “cuarto” acuerda la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública como consecuencia de la imputación de ambos delitos.

Ahora bien, con respecto a que el Juzgador a quo no fundamentó su decisión en relación al delito de Hurto Agravado en grado de complicidad necesaria, esta Superioridad constató de la revisión de las actas que constan en autos, que el Juez de la recurrida admitió la precalificación del delito de Hurto Agravado en grado de complicidad basándose en los elementos de convicción que fueron presentados en la audiencia oral de presentación, considerando que éstos son suficientes para presumir la participación de los imputados de marras en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, razones que lo llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando este Tribunal Pluripersonal que no asiste la razón al denunciante, ya que se evidenció que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión suficientemente en cuanto al delito de Hurto Agravado en grado de complicidad necesaria, ya que como se indicó ut supra, el mismo indicó cada elemento de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia de igual manera la defensa que el Juzgador a quo no indicó las razones por las cuales estimó que concurren en el presente caso los presupuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violentando en su criterio lo previsto en el artículo 254 en su tercer numeral de la referida ley; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el Juez a quo señaló en su decisión, entre otras cosas lo siguiente:

… De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos, G.R.J., L.E. AGUILERA GARCÍA, L.A.C., A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, YORDIS JOSÉ FARÍAS TOCUYO, C.A.B. y L.D.B., en el delito antes indicado toda vez que de los elementos de convicción se demuestra la participación del imputado de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público, por las razones anteriormente expuestas tomando en consideración de que se está en presencia de un delito de acción pública cuya pena no está prescrita delito que merece pena privativa de libertad. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestos y tomando en consideración que la pena aplicable al delito se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al estar llenos los extremos de los mencionados artículos, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS G.R.J., L.E. AGUILERA GARCÍA, L.A.C., A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, YORDIS JOSÉ FARÍAS TOCUYO, C.A.B. y L.D. BRITO…

Considera esta Alzada que el hecho que el Juez de Control haya admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, así como que haya señalado cada elemento de convicción que lo hicieron presumir la participación de los imputados de marras en los ilícitos penales atribuidos, da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad.

Asimismo observó esta Corte de Apelaciones que el Juzgador a quo consideró que se trata de delitos de acción pública, cuya pena no está prescrita y que todo lo antes señalado lo hacían presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos éstos establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurrente impugna, alegando que el Tribunal a quo no indicó las razones por las cuales estimó que concurrían. Considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Por otra parte, debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, declarándose SIN LUGAR al no encontrar violación del artículo 254, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó al defensa Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado E.A.T.L., defensor de confianza de los ciudadanos R.J.G., YORDIS JOSÉ TOCUYO FARÍAS, C.A. BETANCOURT, A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, L.E. AGUILERA GARCÍA, L.D.B.A. y L.A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado E.A.T.L., defensor de confianza de los ciudadanos R.J.G., YORDIS JOSÉ TOCUYO FARÍAS, C.A. BETANCOURT, A.R.G., RONIER JOSÉ AGUILERA CENTENO, L.E. AGUILERA GARCÍA, L.D.B.A. y L.A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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