Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002469

ASUNTO : BP01-P-2004-000316

PUBLICACION DE LA DECISION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ: DRA. A.G.R.

FISCAL: DR. A.L..

VICTIMAS: J.L.G. Y Z.B.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. R.R..

DEFENSA PUBLICA: DRA. A.K.C.

DELITO: ROBO GENERICO: Previsto y penado en el Artículo 457 del Código Penal.

SECRETARIO. ABOG.H.F..

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

A.R.B.B., venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-02-85, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, de Oficio Reservista, hijo de D.R.B. y E.J.B., residenciado en Brisas del Neverí, Calle B, N° 30, La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui.

H.A.G.G., venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-06-84, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, de Oficio Buhonero, hijo de H.R.G.A. (D) y C.E.G., residenciado en Sector Cumanagoto, primera entrada, Calle 1, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 09 de Abril de 2004, el Funcionario Agente ( IAPANZ) D.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, se encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Ciudad en la Unidad P-121; en compañía del Agente DIGREGORI CHANCHAMIRE, los cuales al desplazarse especificamente por el Sector la Chica, dos ciudadanos les hicieron llamado a los funcionarios policiales, los cuales se identificaron como Z.J. BASTARDO PARABACUTO Y J.L.G.V., el ciudadano les manifestó que era conductor de una Unidad Autobusera que cubre la ruta vía alterna, Puerto la Cruz y que venía de la playa, con unos pasajeros y unos sujetos bajo amenazas con unos picos de botellas los sometieron y los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo. En virtud de tal situación los funcionarios deciden realizar un recorrido y a unos metros mas adelante lograron observar a tres sujetos y los agraviados les informaron que eran los mismos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, posteriormente procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron una Inspección Corporal encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, UN (01) CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 5125, CON CARCASA DE COLOR PLATEADA Y NEGRA, SERIAL N° ESNO9406909055, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y A OTRO EN LA MANO DERECHA, TENIA UNA CADENA DE METAL COLOR AMARILLO DELGADA, CON UN DIJE DEL MISMO METAL EN FORMA DE CORAZÓN CON UNA LLAVE INCRUSTRADA, estos sujetos fueron reconocidos por la agraviada como los que minutos antes le habia quitado y reconoció a los tres sujetos como los autores del hecho. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; les practicaron la detención, a los sujetos siendo identificados como: H.A.G. Y A.R.B., a los cuales le fueron leídos sus derechos conferidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal..." por lo que en fecha 01-05-2004, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio mediante el cual solicita el Enjuiciamiento de A.R.B.B. Y H.A.G.G., al considerar que existen elementos para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por el delito de ROBO GENERICO: Previsto y penado en el Artículo 457 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se observa que en fecha 27 de Mayo de 2.004, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los acusados: H.A.G. Y A.R.B., la cual el Representación Fiscal ratifico en la Apertura de la Audiencia Preliminar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 01 de Mayo de 2004, y en virtud de que surgieron como elementos de convicción las testimoniales de las victimas quienes manifestaron que las personas acusadas no son los autores o participes en el hecho objeto de este Proceso la Vindicta Pública solicitó al Tribunal LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE ACUSACION, por adolecer de uno de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estarían inmersos en los numerales 3° y 5° y solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° ejusdem. En el acto de la Audiencia las Victimas J.L.G.V. Y Z.B., libres de apremio y sin coerción manifestaron que fueron atracados en la parada de la chica como a las siete de la noche por tres personas. La Defensora Pública Penal Dra. A.K.C. del acusado H.A.G., solicitó que en virtud que el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por esa Defensa fue Diferido en tres oportunidades, se aprovechara la presencia de las victimas a los efectos de que señalaran si los imputados presentes fueron los autores del hecho punible, quienes respondieron que no eran las personas que los habian atracado, Por lo que tanto la Defensa Pública como la Defensa Privada solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en tal sentido pasa esta juzgadora a analizar los fundamentos explanados por la Representación Fiscal, la Defensa Pública y la Defensa Privada en el acto de la Audiencia Preliminar, en relación a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y a tal efecto se observa:

PRIMERO

En virtud de cómo se desarrolló el acto de Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos H.A.G. y A.R.B.B., en la cual el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación formal en contra de los referidos ciudadanos por el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y tal como fueron oídos las exposiciones de cada uno de los intervinientes en el acto, el Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

En razón de lo expuesto en el primer aparte de esta decisión el Tribunal en consecuencia DESESTIMA TOTALMENTE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por el delito que se especificó en el primer punto.

TERCERO

Este Tribunal acogió tanto la solicitud Fiscal como la de la Defensa Pública Penal, y del Defensor Privado, de los ciudadanos H.A.G. y A.R.B..

CUARTO

Se decreta en razón del Sobreseimiento decretado la L.I. de los mencionados ciudadanos, ordenándose librar el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, informando que este Juzgado por decisión de de fecha 27 de Mayo de 2004 acordó la libertad por decretar el sobreseimiento de la causa y que los mismos saldrían directamente del recinto de este Tribunal.

QUINTO

Se ordenó la Remisión de la Causa en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de ser distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEXTO

Las partes quedaron noficadas que la presente sentencia sería publicada al Noveno (09) día siguiente del acto, en horas de audiencia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia Amnistrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO secuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: A.R.B.B., venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-02-85, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, de Oficio Reservista, hijo de D.R.B. y E.J.B., residenciado en Brisas del Neverí, Calle B, N° 30, La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui. H.A.G.G., venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-06-84, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, de Oficio Buhonero, hijo de H.R.G.A. (D) y C.E.G., residenciado en Sector Cumanagoto, primera entrada, Calle 1, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito ROBO GENERICO: Previsto y penado en el Artículo 457 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: J.L.G. Y Z.B., confor me al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Notifiquese, Publíquese y Dejese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N°. 6,

DRA. A.G.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.F.

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