Decisión nº 256 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoArrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y Ezequiel

Z.D.L.C.J. Del

Estado Monagas.

Maturín 13 de Abril de 2009

198º Y 150º

DE LAS PARTES:

CONSIGNATARIO: C.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.203, en su condición de Notario Público Segundo de Maturín.-

BENEFICIARIO: G.S.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.378.106, asistido por el Abogado: O.E.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.372.369, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 30.002 y de este domicilio.-

MOTIVO: CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 159

ANTECEDENTES

En Fecha 09 de Enero del año 2009 se recibió el presente escrito por distribución y en fecha 12 de Enero de 2009, se le dio entrada ordenándose la notificación del Beneficiario Ciudadano: G.S.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.378.106.- En donde señala el Consignatario que el Organismo Público que el representa ha venido ocupando con el carácter de Arrendatario un Local Comercial, con Ubicación en la Avenida Juncal cruce con calle Piar, Edificio Centro Comercial Ayacucho; al inicio de la relación arrendaticia y por mas de Doce (12) años, los Contratos de Arrendamientos fueron firmados como arrendador, por el Ciudadano: G.S.B.M., antes identificados, y las personas como representantes del Organismo mencionado según Contrato de Fecha 05 de Abril del año 2001, el cual presento original copia a los fines de su devolución, previa certificación, en donde el ciudadano: G.S.B.M., persona esta que en los últimos meses se ha negado a recibir el pago por el canon de arrendamiento; así como la expedición de los recibos correspondientes, rehusándose de forma expresa a los fines de que le sean desocupados los locales, sin respetar los derechos que me asisten. En virtud de lo anterior Ciudadano Juez, y conforme a lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, consigno 03 Cheques del Banco del Tesoro por la cantidad de: MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.053,00), cada uno, identificados con los N° 92.000094, 43000073 y 09000093 a nombre de el ciudadano: G.S.B.M., plenamente identificado. Correspondiente al pago del canon de Arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2008 del inmueble ya mencionado, dada su negativa de recibirlo. A lo fines de la Notificación del beneficiario, seria la siguiente dirección en la Avenida Juncal cruce con calle Piar, Edificio Centro Comercial Ayacucho Locales 15, 16 y 17, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, frente a la Plaza Ayacucho.-

En Fecha 12 de Enero del año 2009, Visto el Escrito de Consignación, efectuado por el Ciudadano: C.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.203, en su condición de Notario Público Segundo de Maturín, y de este Domicilio, se admitió cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia se oficio al Banco BANFOANDES, sucursal de Maturín, al fin de que se apertura cuenta de ahorro a nombre del ciudadano: G.S.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.378.106, Así mismo se ordeno notificar al Ciudadano: antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal en el Segundo (02) Día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiera lo que crea conveniente en relación a lo presentado, se libró Oficio y Boleta de Notificación y posteriormente se le hizo entrega ala ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes .

En Fecha 31 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo y expuso: “Consigno en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada de su puño y letra en la dirección mencionada, siendo las 3:10 PM, por el Ciudadano: G.S.B.M.”.-

En fecha 02 de Abril del año 2009, en horas de Despacho, se recibió escrito por el Ciudadano: G.S.B.M., antes identificado, Asistido por el Abogado: O.E.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.372.369, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 30.002, en donde señala en Primer Lugar: debo rechazar categóricamente la legalidad del presente procedimiento, por cuanto se ha realizado por parte del consignante en contravención al Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que es un solo mes, el que se permite consignar en un lapso de caducidad de Quince (15) días a contar de la fecha del vencimiento, obsérvese, si bien es cierto la consignación la hace ante un Juez competente, en fecha 09 de Enero de 2009, no es menos cierto, que lo hace imputándoselo a tres (03) meses de Arrendamiento, aunado a ello, lo hace evidentemente después de transcurrido los 15 días por ello es forzoso concluir que siendo el deposito y ofrecimiento extemporánea mal podría recibirlo como Arrendador y convalidar un irrito Procesal.

En Segundo Lugar, no obstante que es materia del Tribunal que conozca sobre resolución o cumplimiento del Contrato determinar su validez, a todo evento debo rechazar enfáticamente el ofrecimiento del pago del Canon de Arrendamiento, por cuanto además no cumple con los requerimientos del contenido mismo del Contrato de Arrendamiento eso es MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.035,00) por lo que no estoy obligado a recibir un monto menor a lo legalmente acordado; pido que este escrito de Contestación a la Solicitud que antecede sea Declarada Sin Lugar conforme a Derecho…

Es importante hacer una serie de acotaciones en lo concerniente a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias en donde nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas por los Tribunales en sede de Jurisdicción Voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007:

“…..Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva......

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En lo que respecta a la referida Jurisdicción Voluntaria este Tribunal acoge el criterio doctrinario expuesto por el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, J.G., quien afirma que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del derecho privado, esto es, realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos. La jurisdicción voluntaria es, por lo tanto, la administración judicial del derecho privado.

No discutible por tanto el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, al examinar detalladamente el escrito objeto de análisis traído a autos por el Beneficiario de la presente consignación se va a desprender, con meridiana claridad, que de emitirse un pronunciamiento este se correspondería con el de una causa contenciosa y no es el caso que nos ocupa y en consecuencia, NIEGA pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que se trata este procedimiento.

Igualmente es importante pasearnos por el concepto practico de pago por consignación lo cual no es mas que el beneficio legal otorgado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a un tercero que actúe en nombre o descargo de éste, cuando el propietario o arrendador rehúse aceptar el pago de la mensualidad vencida para lo cual se otorga por ley el derecho de realizar la consignación por ante el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble o del

domicilio excluyente escogido por el arrendador y arrendatario para efectuar el pago dentro de los Quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto este beneficio es irrenunciable como lo preceptúa el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo los artículos 51, 53, 55 y 56 de la misma Ley, señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento al consignatario buscar una sentencia o pronunciamiento Judicial con respecto a la consignación efectuada; y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la Consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada; por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestas por: G.S.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.378.106, Asistido por el Abogado: O.E.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.372.369, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 30.002, y Así se Decide.-

EL JUEZ Titular,

ABG. L.R. FARIAS EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha siendo las 08:50 AM se dicto y publico la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

Consignación: N°: 159

ABG. LRFG

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