Sentencia nº 0256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana LORRAINE KIRMAYER de GOLDSTEIN, representada por los abogados A.L.G. y Sajary González, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por los abogados L.L., Azory Rangel y L.O., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 08 de julio de 2004, declarando sin lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2006, confirmando la decisión del a quo; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, dicha parte, recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ declarada con lugar, se convocó al Tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual se emitió la decisión oral e inmediata prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto en esa misma norma, la Sala pasa a reproducir y publicar el fallo en forma íntegra, bajo la ponencia del Magistrado que en ese carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida interpretó que el artículo 133 Parágrafo Primero permite la exclusión del 20% del salario total del trabajador para el cálculo de los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, sin tomar en cuenta en su interpretación el principio de conservación de la condición más favorable, el de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, ni el contenido del literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que sólo se podrá excluir el 20% del aumento salarial para el cálculo de los derechos laborales.

Aduce el recurrente que esta infracción es determinante del fallo pues de haber interpretado correctamente el artículo denunciado en concordancia con el literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrida habría acordado el pago de los conceptos laborales y prestaciones sociales pretendidos por esta diferencia salarial.

La Sala observa:

El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no sólo del aumento salarial, erró en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA La demandante alega una prestación de servicios para la demandada, desde el 27 de junio de 1989, hasta su renuncia hecha efectiva en fecha 13 de junio de 2001, ocupando en última instancia el cargo de Gerente de Área I, con un supuesto último salario básico mensual de Bs. 1.505.000,oo.

Señala que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, tanto al corte de cuenta de la reforma legal de 1997 como al finalizar la relación, no se tomó en cuenta la percepción que en concepto de supuesto fondo de ahorro denominado FAEBU, se le depositó quincenalmente en su cuenta de ahorros en el instituto demandado, hasta junio de 1998, cuando fue incorporada al salario en forma total; ni se tomaron en cuenta los montos correspondientes al bono gerencial semestral que le fue depositado en cuenta corriente en los meses de julio y diciembre de cada año. Indica igualmente que en equivocada aplicación de la contratación colectiva vigente a partir de 1998, la empresa excluyó el 20 % del monto total del salario, siendo que, a su juicio, esa exclusión solamente podía hacerse efectiva respecto de los aumentos de sueldo que se le acordasen.

Reclama en consecuencia las diferencias resultantes de incluir esos renglones a los efectos del cálculo de prestaciones y sus derivados, tanto para el corte de cuenta de 1997, como para la liquidación final; además del bono de transferencia contemplado en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no le habría sido pagado.

La demandada, por su parte, reconoció los servicios prestados y la duración de los mismos, insistiendo en que el salario de Bs. 1.505.000,oo no fue supuesto sino el único y real salario de la actora; que efectivamente creó el fondo de ahorro e hizo aportes por ese concepto hasta que los integró al salario conforme a lo dispuesto en el artículo 670 eiusdem, cuyo concepto no formaba parte del salario según lo disponía el literal c) del artículo 133 de la Ley de 1990; que nunca realizó pago alguno a la demandada por concepto de bono gerencial semestral, por lo que mal podía incluírselo para los cálculos respectivos; y que la exclusión del 20 % del salario fue correctamente efectuada de acuerdo con lo pautado en la cláusula 47 del respectivo contrato colectivo y según lo autorizado por el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley actual, por lo que tampoco puede obtenerse de allí diferencia alguna a favor de la demandante.

En materia de pruebas, la actora consignó en copia -consignada también por la demandada- el contrato colectivo vigente en la demandada para el lapso 1998/1999, en el cual consta la citada cláusula de exclusión salarial en monto de 20 %; copia del recibo que otorgó con ocasión de la liquidación final de sus prestaciones -consignado luego en original por la demandada- en el cual consta el pago efectuado con base en un sueldo mensual de Bs. 1.505.000,oo; acompañó una Libreta de Cuenta de Ahorros a su nombre en el banco demandado, que fue desconocida e impugnada por éste sin que se insistiera en hacerla valer, por lo que resulta desechada del proceso; presentó catorce copias simples de estados de esa cuenta de ahorros, también impugnadas por el banco demandado e igualmente desechadas como elemento probatorio; manifestó la intención de promover la exhibición de documentos, pero omitió señalarlos; y promovió el requerimiento de informes al banco demandado respecto de la existencia y conceptos allí depositados, de una cuenta corriente de la actora en el mismo, así como de los montos depositados particularmente en los meses de julio y diciembre de cada año, a partir de 1993.

En cuanto al resultado de esa prueba de informes se observa que, admitida la prueba a pesar de la oposición de la demandada, ésta contestó que existió efectivamente la cuenta y que en ella se depositaban a la actora el sueldo, bono vacacional y utilidades; mas se abstuvo de informar sobre la relación de depósitos específicos requerida, aduciendo que por razón de la serie de fusiones y conversiones de la institución, así como de la fecha de los depósitos, no estaba en capacidad de verificarlos o constatarlos. Y aprecia la Sala sobre esta prueba que, además de su indebida promoción por requerirse con ella a la propia demandada y no a terceros, no es la misma el medio idóneo para traer a los autos los registros o constancias contables de la cuenta corriente a que se refiere, en virtud de todo lo cual, no se le reconoce mérito probatorio en este proceso.

La demandada, además de lo ya señalado, consignó la carta de renuncia de la demandante, cinco documentos de préstamos solicitados por la actora; un comprobante de adhesión de la actora al fideicomiso de la prestación de antigüedad y dos documentos donde se relacionan pagos del fideicomiso; tres solicitudes de la actora referentes a vacaciones; seis copias de estados de la cuenta corriente de la actora de los meses de febrero a mayo de 2001; y consignó documentos que demuestran la recepción por la actora en concepto de Bono de Transferencia, de Bs. 1.874.758,20, y por intereses de ese Bono, Bs. 115.497,82. Salvo éstos dos últimos, los restantes instrumentos carecen de relevancia a los efectos de las cuestiones controvertidas en el juicio.

La Sala, para decidir, observa:

Para el período comprendido entre el 27 de junio de 1989 y el 1º de junio de 1998, la actora alegó haber percibido del banco demandado, determinadas cantidades en depósitos quincenales efectuados en su cuenta de ahorros, en concepto de un supuesto fondo de ahorros que no era en realidad tal, pues tenía la libre disponibilidad de las sumas respectivas; característica que ha de tenerse por admitida de acuerdo con los planteamientos de las partes reseñados inicialmente y que implicaban la condición salarial de dichas percepciones bajo la óptica del literal c) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

En consecuencia, por cuanto quedó igualmente admitido que el banco demandado no tomó en cuenta dichas percepciones como parte del salario de la actora, a los efectos del cálculo de sus prestaciones en el corte de cuenta ordenado en la reforma legal de 1997, incluida la diferencia correspondiente al cálculo del bono de transferencia, así como en la parte correspondiente al año 1998, es procedente el reclamo al respecto. Así se declara.

En cuanto al reclamo de diferencias por razón de la indebida exclusión del 20 % de la totalidad del salario a los efectos del cálculo de prestaciones, encuentra la Sala que es también procedente, pues, aun cuando la cláusula del contrato colectivo donde se estableció la exclusión, con vigencia a partir del 19 de junio de 1998, indica pura y simplemente la referencia al salario, es lo cierto que, conforme a la correcta interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 74 de su Reglamento, la eficacia atípica del salario así convenida, sólo puede tener efectos respecto del aumento o aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que venía percibiendo el trabajador.

En consecuencia, para obtener el salario real a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones de la actora, el experto que se ordenará designar en el dispositivo de este fallo, deberá determinar el monto de la citada exclusión en los términos indicados, esto es, calculado dicho 20 % no sobre la totalidad del salario que devengaba para abril de 1998, sino sobre el aumento del mismo que implicó a esa fecha la conversión en salario de lo que venía percibiendo en concepto de fondo de ahorro, así como sobre los aumentos posteriores recibidos. Así se declara.

En cuanto al reclamo de diferencias por concepto de bono gerencial semestral que se alegó haber devengado a partir de 1993, se lo declara improcedente en virtud de la ausencia de pruebas al respecto, conforme se dejó arriba establecido.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, en el juicio seguido por la ciudadana L.K. contra Banesco Banco Universal, C.A.; y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y, en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la actora las diferencias demandadas, respecto de lo ya pagado por la empleadora, que resulten de incluir los citados aportes quincenales por fondo de ahorros, en los cálculos correspondientes a sus prestaciones e indemnizaciones laborales del período 27-06-89 a 01-06-98, esto es, antigüedad al corte de cuenta del 19-06-97; bono de transferencia del literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: y bono vacacional demandado por los años 1996, 1997 y 1998, a razón de 30 días por año; y las que resulten de la correcta determinación del 20 % a excluir a efectos de prestaciones, según lo indicado anteriormente en este fallo. Se la condena asimismo al pago de los intereses moratorios sobre esas cantidades, desde las fechas en que debieron efectuarse sus pagos hasta la cancelación definitiva; y al pago de lo correspondiente a la corrección monetaria de dichas sumas, con base en los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la fecha del pago definitivo.

A los efectos de la determinación de esas cantidades, se ordena una experticia complementaria, a realizar por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la empresa demandada, al que ésta deberá suministrar los registros contables correspondientes a los citados aportes quincenales a la cuenta de ahorro de la actora, por concepto de fondo de ahorros, en el período 27-06-89 a 01-06-98; y los correspondientes a las deducciones o exclusiones del citado 20 % para el período posterior; en defecto de lo cual, el experto se atendrá a las cifras expuestas al respecto en el libelo de la demanda. Se excluirán en todo caso de los montos definitivos, las sumas recibidas por concepto de las prestaciones mencionadas, conforme a lo declarado en el libelo de la demanda y a lo indicado en los recibos de liquidación final de prestaciones y de recepción del bono de transferencia y de sus intereses.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado Suplente, J.A.S.L. por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala Ponente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Magistrado Suplente,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA J.A.S.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001209

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR