Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000324

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.D.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.867.218, representada judicialmente por los abogados A.J.P., Nayleht D.B., Alcides Bartolozzi Garrido y P.J.V. Rondón, Inpreabogado Nros. 67.103, 113.700, 23.089 y 27.484, respectivamente, contra la Resolución DGRHAP AL/10 Nº 002371 dictada el tres (03) de junio de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se decidió destituirla del cargo de Analista de Personal IV desempeñado en el Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato”, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, actuaron en el proceso en su representación judicial las abogadas A.G. y Zurelys Rojas, Inpreabogados Nº 85.782 y 50.620, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa, son los siguientes:

Primera Pieza (307 folios):

I.1. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2010 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución DGRHAP AL/10 Nº 002371 dictada el tres (03) de junio de 2010 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se decidió destituirla del cargo de Analista de Personal IV desempeñado en el Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato”, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2010 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el once (11) de enero de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El veintidós (22) de marzo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el ocho (08) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación al recurso, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de junio de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados P.J.V. y Alcides Rafael Bartolozzi, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante y la abogada A.G., Inpreabogado Nº 85.782, en condición de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escritos presentados el once (11) de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

Segunda Pieza:

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de junio de 2012 se admitieron las documentales promovidas por las partes y la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

I.9. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de julio de 2012 la representación judicial de la parte demandante renunció a la evacuación de la prueba de exhibición solicitada, por encontrarse las mismas incorporadas al expediente.

I.10. De la audiencia definitiva. El tres (03) de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados P.J.V. y Alcides Rafael Bartolozzi, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante y la abogada A.G., en condición de coapoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Mediante auto dictado el doce (12) de abril de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado la ciudadana L.d.C.G.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución DGRHAP AL/10 Nº 002371 dictada el tres (03) de junio de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se decidió destituirla del cargo de Analista de Personal IV desempeñado en el Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato”, alegando que el acto impugnado fue dictado con menoscabo a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia y a sus derechos como funcionaria de carrera, porque se le consideró responsable de las faltas disciplinarias imputadas desde el inicio de procedimiento sin apreciarse que ingresó al cargo de Analista de Personal II el 18 de agosto de 1997, ejerciéndolo durante más de doce (12) con excelencia por cuyo ejercicio fue ascendida a diversos cargos en violación del artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que el acto incurre en el vicio de falso supuesto porque las órdenes de pago de las suplencias laborales son autorizadas y firmadas por cinco (05) funcionarios además de su persona.

    La representación judicial del instituto demandado negó la procedencia de la pretensión deducida fundamentando su defensa en que no le fue menoscabado a la recurrente el debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, porque la Administración sustanció el respectivo procedimiento disciplinario en el que se demostró las faltas disciplinarias en las que incurrió, al probarse que procedió a retirar del Departamento de Caja de la institución cuatro (04) cheques de los cuales no era beneficiaria, que le ordenó al mencionado departamento que a dos de ellos no se le colocara la mención “no endosable”, que adicionalmente procedió a hacerlos efectivos personalmente en el Banco Provincial, sin contar con la debida autorización de sus beneficiarios, hechos admitidos por la recurrente en comunicación escrita dirigida a la Directora de la institución que cursa en el expediente disciplinario; que si bien en su desempeño fue ascendida por méritos, ello no le autoriza a incurrir en las violaciones a los procesos administrativos incurridas, que el acto no incurrió en falso supuesto, porque no se le imputó haber ordenado directamente los pagos de las suplencias sino la orden de colocación de no endosable a los cheques, su retiro del Departamento de Caja y hacerlos efectivo en institución bancaria sin ser beneficiaria de los mismos ni debidamente autorizada por éstos últimos.

    II.2. Conforme a la síntesis de la controversia expuesta, en primer lugar procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de nulidad invocado por la parte demandante esgrimiendo que el acto que la destituyó del cargo de Analista de Personal IV desempeñado en el Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato”, fue dictado con menoscabo a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia y a sus derechos como funcionaria de carrera, porque se le consideró responsable de las faltas disciplinarias imputadas desde el inicio de procedimiento, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Desde el inicio de este expediente se me tuvo como responsable, no hubo la investigación previa para formularse la idea de la autoría del hecho. Se me presumió responsable desde el inicio. Se vulneró mi inocencia presumida como garantía constitucional conferida como ciudadana y persona en el artículo 49.2 de esta Constitución de la República. Con esta vulneración también se conculcó en fase administrativa a mi debido proceso

    .

    La representación judicial del instituto demandado negó que en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto destitución se le menoscabare a la recurrente el debido proceso con relación al derecho a la presunción de inocencia porque se sustanció un procedimiento disciplinario en el que se demostró las faltas disciplinarias en que incurrió la recurrente, al proceder a retirar del Departamento de Caja de la institución cuatro (04) cheques que no se encontraban a su nombre, que ordenó al mencionado departamento que a dos de ellos no se le colocara la mención “no endosable”, que adicionalmente procedió a hacerlos efectivos en el Banco Provincial, sin contar con la debida autorización de sus beneficiarios, hechos admitidos por la recurrente en comunicación escrita dirigida a la Directora de la institución que cursa en el expediente disciplinario; se cita la defensa presentada al respecto:

    Sexto: Negamos y Rechazamos que a la recurrente se le haya vulnerado su inocencia, así mismo que no haya habido investigación de los hechos, siendo que para proceder a realizar la solicitud de averiguación administrativa, por parte de la Institución es preciso tener el expediente con los elementos que lo forman y que constituyen supuesta falta para el funcionario que se va a investigar tal como lo establece el artículo 89 numeral 1 y 2 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, por lo mismo se le presume responsable tal como lo indica la propia recurrente en su escrito de libelo, ciertamente hubo por parte del Instituto toda la investigación previa al procedimiento, es tanto que para ello existen los cheques donde se evidencia que los mismos fueron cobrados en la Entidad Bancaria Banco Provincial por la recurrente, así como diferentes comunicaciones donde ella misma señala que retiro, cobro los cheques y repartió el dinero entre varios pasantes, así como otras comunicaciones o elementos probatorios de las distintas autoridades administrativas del Ambulatorio, donde la señalan como responsable de los actos asumidos por voluntad propia de la recurrente, por lo que en ningún momento nuestra representada le violó su inocencia, cuando ella misma acepta su responsabilidad, alegado por ella misma textualmente en el folio 05 de su libelo del recursos (sic) que existe responsabilidad administrativa compartida, y compartida, es tanto que hasta en la propia demanda la recurrente acepta que es responsable de los hechos realizados por ella. Además quiero señalar en ningún grado del procedimiento a la recurrente se le vulneraron sus derechos legales y constitucionales a la inocencia, al debido proceso, puesto que se cumplieron todas y cada una de las etapas y lapsos procesarles (sic) que conlleva el Procedimiento de Averiguación Administrativa que oportunamente promoveremos, a los fines legales consiguientes

    .

    En este orden de ideas, este Juzgado destaca que la presunción de inocencia, ha sido consagrada para garantizar que la o el investigado no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan. (Vid., entre otras, SPA: Sentencia Nº 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

    A los fines de determinar si a la recurrente se le garantizó el derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento disciplinario que le siguió el instituto demandado, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de los vicios denunciados:

    1) Oficio Nº DGRHAP AL/10 Nº 002371 fechado tres (03) de junio de 2010 suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, notificándole a la ciudadana L.d.C.G.G.d. la resolución dictada el tres (03) de junio de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se decidió destituirla del cargo de Analista de Personal IV desempeñado en el Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato”, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 8 al 12 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    La representación judicial del instituto demandado consignó el expediente administrativo seguido con ocasión del procedimiento disciplinario que le fue seguido a la recurrente y cuyos documentos se analizan de la siguiente manera:

    2) Oficio Nº 09858 fechado nueve (09) de junio de 2008 dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante el cual solicitó iniciar procedimiento disciplinario a la funcionaria L.d.C.G., quien se desempeñaba como Coordinadora de Recursos Humanos (E), producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 105 al 107 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    3) Comprobante de cheque Nº 050 fechado veinticinco (25) de marzo de 2008 emitido a favor de la ciudadana Y.M.d.T. por un monto de Bs. 592,09 correspondiente al mes de febrero de 2008 según recibo de pago Nº 029, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 108 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    4) Comprobante de pago Nº 029 fechado veintisiete (27) de febrero de 2008 a favor de la ciudadana Y.M.d.T. por un monto de Bs. 592,09 por concepto de pago por suplencia de vacaciones, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 109 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    5) Comprobante de cheque Nº 052 fechado veinticinco (25) de marzo de 2008 emitido a favor de la ciudadana I.P. por un monto de Bs. 592,09 correspondiente al mes de febrero de 2008 según recibo de pago Nº 031, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 110 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    6) Comprobante de pago Nº 031 fechado veintisiete (27) de febrero de 2008 a favor de la ciudadana I.P. por un monto de Bs. 592,09 por concepto de pago por suplencia de vacaciones, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 111 y 194 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    7) Comprobante de cheque Nº 073 fechado tres (03) de abril de 2008 emitido a favor de la ciudadana Y.G. por un monto de Bs. 293,21 correspondiente al mes de marzo de 2008 según recibo de pago Nº 038, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 112 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    8) Comprobante de pago Nº 038 fechado veintisiete (27) de marzo de 2008 a favor de la ciudadana Y.G. por un monto de Bs. 293,21 por concepto de pago por suplencia de vacaciones, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 113 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    9) Comprobante de cheque Nº 077 fechado tres (03) de abril de 2008 emitido a favor de la ciudadana R.P. por un monto de Bs. 312,75 correspondiente al mes de marzo de 2008 según recibo de pago Nº 042, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 114 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    10) Comprobante de pago Nº 042 fechado veintisiete (27) de marzo de 2008 a favor de la ciudadana R.P. por un monto de Bs. 312,75 por concepto de pago por suplencia por reposo médico, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 115 y 199 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    11) Cheque Nº 00001400 fechado veinticinco (25) de marzo de 2008, perteneciente a la cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana Y.M.d.T. por un monto de Bs. 592,09, endosado a favor de la ciudadana L.G., producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 116 al 117 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    12) Cheque Nº 00001425 fechado veinticinco (25) de marzo de 2008, perteneciente a la cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana I.P. por un monto de Bs. 592,09, endosado a favor de la ciudadana L.G., producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 116 al 117 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    13) Cheque “no endosable” Nº 00001530 fechado tres (03) de abril de 2008, perteneciente a la cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana R.P. por un monto de Bs. 312,75, endosado a favor de la ciudadana L.G., producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 118 al 119 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    14) Cheque “no endosable” Nº 00001491 fechado tres (03) de abril de 2008, perteneciente a la cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana Y.G. por un monto de Bs. 293,21, endosado a favor de la ciudadana L.G., producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 118 al 119 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    15) Oficio Nº 106 fechado veintiuno (21) de abril de 2008 dirigido a la ciudadana Oksana Rivas, en su condición de Cajera del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D., suscrito por la Directora, mediante el cual le solicitó informara el procedimiento que utilizó para la entrega de los cheques personalizados tramitados a favor de las ciudadanas R.P., J.G., Y.M.d.T. e I.P., producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 120 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    16) Oficio fechado veintiuno (21) de abril de 2008 dirigido a la Directora del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, suscrito por la ciudadana Oksana Rivas, en su condición de Cajera del referido centro, mediante el cual informa que los cheques correspondientes a las ciudadanas R.P., J.G., Y.M.d.T. e I.P. fueron entregados a la funcionaria L.G., quien le manifestó que procedería a retirar los mencionados cheques por ser los pasantes menores de edad, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 121 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    17) Oficio DCPP Nº 108 fechado veintiuno (21) de marzo de 2008 dirigido al Jefe de Contabilidad del Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, suscrito por la Directora del referido centro, mediante el cual solicitó informara la razón por la cual los cheques expedidos a favor de las ciudadanas Y.M.d.T. e I.P., tramitados por el pago de suplencias no se les coloca el sello de no endosable, lo cual es norma del mencionado Instituto, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 122 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    18) Oficio Nº 008 fechado veintiuno (21) de abril de 2008 dirigido a la Directora del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, suscrito por el Jefe del Departamento de Contabilidad del referido centro, mediante el cual informó que los cheques expedidos a las ciudadanas Y.M.d.T. e I.P. no les fue colocado el sello de no endosable siguiendo instrucciones impartidas por la Licenciada L.G. a la Ciudadana Oksana Rivas, en su condición de Cajera del Centro Ambulatorio, alegando que los suplentes eran menores de edad, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 123 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    19) Oficio Nº 004 fechado veinticuatro (24) de abril de 2008 dirigido al ciudadano C.M., en su condición de Contabilista III del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, suscrito por la Directora y Administradora IV del referido centro, mediante el cual se le indicó que debía hacer cumplir en su Departamento con los procedimientos y normas administrativas necesarias para el buen desempeño, en razón de la omisión del sello de no endosable en algunos cheques, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 124 y 128 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    20) Oficio Nº 107 fechado veintiuno (21) de abril de 2008 dirigido a la ciudadana L.G. en su condición de Coordinadora de Personal y suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante el cual se le solicitó informara sobre el procedimiento utilizado para la entrega de la ayuda económica a un grupo de estudiantes por concepto de pasantías profesionales y a quienes se le tramitó pago de suplencias a través de cheques personalizados, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 125 y 129 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    21) Oficio fechado veintiuno (21) de abril de 2008 dirigido a la Directora del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales y suscrito por la parte recurrente ciudadana L.d.C.G., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos del referido centro, mediante el cual informó lo requerido, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 126 al 127 y 130 al 131 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    22) Recibo Nº 1 fechado siete (07) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana R.P. dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100,00 como pago al período de pasantía realizado en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 132 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    23) Recibo Nº 2 fechado siete (07) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana G.M. dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100,00 como pago al período de pasantía realizado en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 132 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    24) Recibo Nº 3 fechado siete (07) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana Galvis Alonso dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100,00 como pago al período de pasantía realizado en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 133 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    25) Recibo Nº 4 fechado siete (07) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana Y.G. dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100,00 como pago al período de pasantía realizado en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 133 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    26) Recibo Nº 5 fechado siete (07) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana I.P. dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100,00 como pago al período de pasantía realizado en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 134 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    27) Recibo Nº 6 fechado siete (07) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana Lexaida Solano dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100,00 como pago al período de pasantía realizado en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 134 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    28) Recibo de pago fechado veintidós (22) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana Y.M. dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana L.G., la cantidad de Bs. 592,00 en efectivo, por concepto de pago de la suplencia que desempeñó en el área de laboratorio del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 135 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    29) Recibo de pago fechado tres (03) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana I.P. dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana L.G., la cantidad de Bs. 100,00 en efectivo, por concepto de pago de la suplencia que desempeñó en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales desde el siete (07) de enero al veintiocho (28) de marzo de 2008, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 136 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    30) Recibo de pago fechado siete (07) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana Y.G. dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana L.G., la cantidad de Bs. 100,00 en efectivo, por concepto de pago de la suplencia que desempeñó en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales desde el primero (1º) de enero al veintiocho (28) de marzo de 2008, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 137 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    31) Recibo de pago fechado siete (07) de abril de 2008, mediante el cual el ciudadano Galvis Alonso dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana L.G., la cantidad de Bs. 100,00 en efectivo, por concepto de pago de la suplencia que desempeñó en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales desde el siete (07) de enero al veintiocho (28) de marzo de 2008, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 138 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    32) Recibo de pago fechado veintidós (22) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana G.M. dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana L.G., la cantidad de Bs. 100,00, por concepto de pago de la suplencia que desempeñó en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales desde el siete (07) de enero al veintiocho (28) de marzo de 2008, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 139 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    33) Recibo de pago fechado veinticuatro (24) de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana R.P. dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana L.G., la cantidad de Bs. 100,00 en fecha tres (03) de abril de 2008, por concepto de pago de la suplencia que desempeñó en el Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales desde el siete (07) de enero al veintiocho (28) de marzo de 2008, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 140 de la primera pieza, instrumento emanado de un tercero que no lo ratificó en el procedimiento disciplinario por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    34) Oficio DCPP Nº 113 fechado veintiocho (28) de abril de 2008 dirigido a la ciudadana L.G., en su condición de Coordinadora de Personal del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, suscrito por la Directora del referido centro, mediante el cual solicitó informara la institución educativa que pertenece la ciudadana Lexaida Solano, quien aparece como firmante en el recibo Nº 6, como constancia de recibir apoyo económico y no aparece en la lista de pasantes procedentes de la Unidad Educativa Dalla Costa, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 141 y 142 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    35) Oficio Nº 178 fechado veintinueve (29) de abril de 2008 dirigido a la Ciudadana T.C. en su condición de Directora del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, suscrito por la recurrente, mediante la cual informa que la ciudadana Lexaida Solano es prima de la bachiller R.G., pasante del II período 2007 enviada de la Escuela Técnica Comercial Dalla Costa, anexando al mismo copia del oficio fechado 09/04/2008 de la referida Escuela Técnica, en el cual se le informa a la recurrente que la ciudadana R.G. fue seleccionada para realizar pasantías en el Instituto demandado durante un lapso de 12 semanas a partir del nueve (09) de abril de 2007 al veintinueve (29) de junio de 2007, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 143 al 145 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    36) Oficios fechado siete (07) de enero de 2008 dirigido a la ciudadana L.G. en su condición de funcionaria del Centro Ambulatorio mencionado, suscrito por la Directora y Coordinadora de pasantías de la Escuela Técnica Comercial Dalla Costa, mediante el cual le informan que las ciudadanas R.R.G., G.E.M.N., Irina Yurkelys Pacheco Lizardi, Y.J.G.F., R.d.L.P.Z. y Galvis Cala Alonso, fueron seleccionados para realizar pasantías en el Ambulatorio de autos, durante un lapso de 12 semanas a partir del siete (07) de enero de 2008 al veintiocho (28) de marzo de 2008, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 145, 146, 147, 148, 149 y 150 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    37) Resolución emitida en el mes de junio de 2006 suscrita por el Presidente y miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual designaron a la recurrente como Coordinadora de Recursos Humanos (E), adscrita al Ambulatorio Dr. L.M.D., correspondiente al cargo Nº 91-00013, código de origen 60207-762 del presupuesto de personal administrativo, efectivo a partir del primero (1º) de mayo de 2005, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 151 al 152 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    38) Oficio Nº 211-08 fechado 11 de junio de 2008, suscrito por la Asesora Legal y dirigido a la Jefa del Departamento de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Asesor Legal del Estado Bolívar, mediante el cual le remite solicitud de averiguación disciplinaria, con sus respectivos autos, pertenecientes a la ciudadana L.G., encargada de la Coordinación de Recursos Humanos del Ambulatorio Dr. L.M.D., producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 153 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    39) Auto Nº 3962 fechado veintinueve (29) de agosto de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual inició averiguación administrativa contra la ciudadana L.d.C.G.G. a los fines de comprobar la presunta incursión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 154 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    40) Oficio Nº 3463 dirigido a la Directora del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales y suscrito por la Directora General de Recurso Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, mediante el cual remitió oficio Nº 0025 relativo a la notificación de la parte recurrente, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 155 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    41) Oficio Nº 0025 dirigido a la ciudadana L.d.C.G., mediante el cual se le comunica que por ante la Dirección General de Recursos Humanos se le ha instaurado un expediente disciplinario administrativo, de conformidad con los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se le informó que al quinto (5º) día hábil siguiente a su notificación le serían formulados cargos en su contra y que a tal efecto debía presentarse ante el Departamento de Asesoría Legal, suscrita por la parte actora en fecha primero (1º) de septiembre de 2008, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 156 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    42) Notificación de la formulación de cargos fechada y recibida el ocho (08) de septiembre de 2008 suscrita por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales dirigida a la ciudadana L.d.C.G.G., producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 157 al 159 de la primera pieza.

    43) Comunicación fechada tres (03) de septiembre de 2008 dirigido a la Asesora Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita copia del expediente disciplinario, recibido el ocho (08) de septiembre de 2008, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 160 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    44) Auto fechado nueve (09) de septiembre de 2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dejó constancia que fue el primer día hábil del lapso legal para que la ciudadana L.G. consignare escrito de descargos en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 161 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    45) Escrito de descargos presentado por la parte actora, asistida por el abogado D.F., Inpreabogado Nº 107.302, recibido el quince (15) de septiembre de 2008, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 162 al 169 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    46) Autos fechados dieciséis (16) de septiembre de 2008 suscritos por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales acordó abrir lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para que la investigada promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 170 al 171 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    47) Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, asistida por el abogado D.F., Inpreabogado Nº 107.302, recibido el diecisiete (17) de septiembre de 2008, mediante el cual promovió el mérito favorable de autos, pruebas documentales, testimonio de la ciudadana Y.M.T. y prueba de exhibición, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 172 al 174 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    48) Circular fechada dieciocho (18) de septiembre de 2002 dirigida a los Jefes de Servicios, mediante la cual se remite circular Nº 09 de fecha 23-08-2002 y circular Nº 11 de fecha 27-08-2002 con sus respectivos formatos para el Programa Nacional de Pasantías y para la detección de necesidades de pasantes para su conocimientos y fines, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 189 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    49) Circular Nº 04 fechada 03 de agosto de 2002 dirigida a los Directores Generales, Directores de Línea, Directores de Centros Asistenciales, Jefes de División, Jefes de Sucursal, Jefe de Departamento, Coordinadores de Enlace del Programa Nacional de Pasantías, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual señaló algunas de las normas de obligatorio cumplimiento para la correcta ejecución del programa de pasantías, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 191 al 193 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    50) Solicitud de autorización de pago Nº 018 fechada veintisiete (27) de febrero de 2008 a favor de la ciudadana I.P. por motivo de suplencia desde el 01-02-2008 al 29-02-2008, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 195 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    51) Comunicación dirigida a la ciudadana L.G., parte actora, suscrita por la Directora del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual manifestó la necesidad de que la ciudadana I.P. realizara la suplencia de la ciudadana M.P. durante el período correspondiente al primero (1º) de febrero de 2008 al veintinueve (29) de febrero de 2008 y la designación correspondiente de la referida ciudadana, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 196 al 197 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    52) Comunicación fechada primero (1º) de febrero de 2008, dirigida a la ciudadana L.G., parte recurrente, suscrita por la Jefe de Aseo del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual le comunica que la ciudadana I.P. cubriría la ausencia de la ciudadana M.P., en su condición de aseadora, por vacaciones en el lapso del 01 de febrero al 29 de febrero de 2008, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 198 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    53) Solicitud de autorización de pago Nº 025 fechada veintisiete (27) de febrero de 2008 a favor de la ciudadana R.P. por motivo de suplencia desde el 03-03-2008 al 18-03-2008, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 200 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    54) Designación Nº 025 dirigida a la parte demandante, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Directora del referido centro, mediante la cual le informa que se realizó la designación de la ciudadana R.P. para realizar la suplencia desde 03 de marzo de 2008 al 18 de marzo de 2008 de la ciudadana Lecdys Lovera, la cual se encontraba para la fecha de reposo medico, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 201 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    55) Auto de admisión de pruebas suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora mediante escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, reservándose su valoración hasta la culminación del procedimiento, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 219 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    56) Auto para mejor proveer dictado el veintitrés (23) de septiembre de 2008 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas promovidas en el proceso disciplinario incoado contra la ciudadana L.G., a los fines que evacuara las pruebas pertinentes para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 220 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    57) Acta fechada cinco (05) de marzo de 2009 suscrita por la Asesora Legal del Estado Bolívar de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual dejó constancia de la reanudación del procedimiento disciplinario, a los fines de proceder con el acto de evacuación de pruebas, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 221 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    58) Oficio Nº 2527 dirigido a la ciudadana Y.M.d.T., suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le notificó que debía comparecer el día once (11) de marzo de 2009 en calidad de testigo en el procedimiento disciplinario incoado contra la demandante, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 222 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    59) Acta levantada el once (11) de marzo de 2009, suscrita por la por la Asesora Legal del Estado Bolívar de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana Y.M.d.T. en calidad de testigo en el procedimiento disciplinario incoado contra la demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la referida ciudadana, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 223 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    60) Informe fechado veintisiete (27) de octubre de 2009 suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual estimó procedente aplicar a la funcionaria L.G., la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numerales 3, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 226 al 236 de la primera pieza.

    61) Resolución DGRHAP AL/10 Nº 002371 dictada el tres (03) de junio de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual decidió destituir a la recurrente del cargo de Analista de Personal IV desempeñado en el Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato”, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 8 al 12 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 237 al 241 de la primera pieza.

    62) Notificación Nº DGRHAPAL/10 Nº 002372 fechada tres (03) de junio de 2010 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le notificó a la recurrente de la Resolución DGRHAP AL/10 Nº 002371 dictada el tres (03) de junio de 2010, mediante la cual decidió su destitución del cargo de Analista de Personal, con acuse de recibo el nueve (09) de junio de 2010, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 242 al 247 de la primera pieza.

    63) Oficio Nº 880 fechado quince (15) de mayo de 2012 dirigido a la parte demandante y suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto demandado, mediante el cual se le informa que por error involuntario se le indicó en la Resolución DGRHAP AL/10 Nº 002371 dictada el tres (03) de junio de 2010 que podía ejercer recurso administrativo funcionarial ante el Tribunal Contencioso de la Jurisdicción del Distrito Capital cuando el correcto es ante el Juzgado de la Jurisdicción del Estado Bolívar dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación y que en la redacción de la referida resolución se transcribió por error que el cargo que ejercía la recurrente era de Analista de Personal II cuando el correcto es el de Analista de Personal IV, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 102 y por la parte demandante cursante al folio 287 de la primera pieza.

    64) Oficio Nº 220 fechado dieciocho (18) de mayo de 2012 dirigido a la parte recurrente y suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto demandado, mediante el cual le hace entrega del oficio Nº 880 de fecha 15-05-2012, con acuse de recibo el 24 de mayo de 2012 y autorización otorgada por la ciudadana L.G., parte recurrente, al ciudadano N.D., en su condición de esposo de la referida ciudadana, a los fines de retirar de la Coordinación de Recursos Humanos oficio emanado del ente central dirigido a su persona, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 103 al 104 y por la parte demandante cursante al folio 288 de la primera pieza.

    Una vez realizado el análisis completo del expediente disciplinario, este Juzgado Superior concluye que fueron demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante comunicación emitida el nueve (09) de junio de 2008 la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato” solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se iniciara averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria L.d.C.G.G., por actuaciones practicadas en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, específicamente, en cuanto al retiro de cuatro cheques que fueron emitidos a favor de las ciudadanas Y.M., I.P., R.P. y Y.G., en su condición de suplentes por el mencionado Instituto, procediendo la funcionaria a su retiro del Departamento de Caja sin el consentimiento de sus beneficiarias y a su cobro en el Banco Provincial con el agravante que además de no ser beneficiara ni autorizada por sus titulares, dos de los cheques tenían la condición de no ser endosables, conducta que consideró presumiblemente prevista en las causales de destitución 2, 3, 6 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, documento administrativo precedentemente a.e.e.n.2. y que se cita parcialmente:

      “Motivado a que durante la revisión de comprobantes de pago de suplencias elaborada por la oficina de Recursos Humanos de éste Centro, encontré cuatro (4) comprobantes de solicitud de pagos de suplencias a favor de personas que no conozco como suplentes temporales o fijos, de acuerdo a la frecuencia de pagos mensuales, por lo que solicité a la Lic. L.G., informara al respecto, de lo cual me manifestó que dos (2) de los mismos eran pasantes de la Unidad Educativa Dalla Costa y que en virtud del desempeño laboral y dedicación durante sus pasantías y debido a los problemas de índole económico que presentaban éstos estudiantes había decidido apoyarlos, con un remanente de la asignación para el pago de suplencias, por lo que había elaborado dos (02) solicitudes de pago y otras dos ciertamente estaban realizando suplencias. Comentándole al respecto que la Institución nunca se había asignado aporte económico a los pasantes de ninguna Institución y le solicite que me facilitara las normativas sobre el régimen de pasantes, a lo que respondió que eso no era problema. En fecha posterior me percate que la Lic. Loris (sic) Guzmán, había retirado cuatro cheques del departamento de Caja de éste Centro; sin ningún consentimiento ni aprobación al respecto. Los mismos se encontraban a la orden Y.M.d.T., I.P., R.P. y J.G., números: 00001400; 00001425; 00001530; 00001491; por lo montos: quinientos noventa y dos bolívares fuertes con cero nueve céntimos (Bs.F. 592,09); los dos primeros; otro por un monto de trescientos doce bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F 312,75) y doscientos noventa y tres bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 293,21), respectivamente, de la Cuenta Bancaria Nº 0108-0582-12-0100028110 de la Entidad Bancaria Banco Provincial perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciéndolos efectivos ante la referida Entidad Bancaria, distribuyendo supuestamente el monto de los mismos a diversos pasantes, según lo alegado por la referida funcionaria. Es preciso señalar ciudadano Director que en ningún momento le fue autorizado a la Lic. L.G. a retirar los cheques anteriormente indicados por ante el departamento de Caja, ni hacerlos efectivos ante la Entidad Bancaria Banco Provincial, aún cuando dos (2) de éstos tuviesen el sello de “No Endosable” y posterior a ello repartirlo a quien ella consideró hacerlo. En tal sentido, y por lo hechos anteriormente narrados, solicito se apertura (sic) el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la funcionaria Loris (sic) Guzmán, anteriormente identificada, ya que dichas conductas se pueden enmarcar dentro de las disposiciones contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Serán causales de destitución: 2…3…6…7” (Destacado añadido).

    2. Asimismo, destaca este Juzgado que los cuatro títulos de créditos (cheques), dos emitidos el 25/03/2008 y dos el 03/04/2008, los cuales se le imputó a la funcionaria haber retirado y cobrado personalmente sin ser beneficiaria y poseer la condición de no endosable, cursan en las documentales precedentemente analizadas numeradas 11, 12, 13 y 14.

    3. La comunicación emitida el veintiuno (21) de abril de 2008 mediante la cual la Directora del Centro Ambulatorio le requirió a la funcionaria que informara sobre el procedimiento que realizó para retirar y cobrar los cuatro cheques referidos se a.p.e. el numeral 20.

    4. El escrito de respuesta al requerimiento emitido el veintiuno (21) de abril de 2008 por la funcionaria L.d.C.G.G. y dirigido a la Directora del Centro Ambulatorio, fue analizado precedentemente en el numeral 21 admitiendo haber recibido cuatro cheques en nombre de sus beneficiarios y cobrado personalmente en el Banco Provincial, se cita parcialmente lo informado:

      En respuesta a oficio n.- 107 de fecha 21/04/2008 cumplo con informarle que el procedimiento de ayuda a los pasantes de la U.E Dalla Costa se inicia consultando con su persona cando (sic) se le informa si procedía la solicitud y posterior elaboración de cheques a dos de los pasantes en función de que muy a pesar de que la Institución no tiene dentro de los reglamentos internos pago para los mismos las condiciones económicas de ellos y la identificación que para el momento tuvieron con el Instituto se lo merecían, siendo así el inicio de este episodio, posteriormente una vez cumplido el proceso de elaboración de los cheques de suplencia la Sra. Oksana Rivas procede a realizar una llamada telefónica a la Coordinación de Personal indicando que están los cheques n.- 1530 y 1491 a nombre de P.R. (…) y J.G. (…), respectivamente pasantes en la Institución, entrega que se realiza en su área de trabajo a mi persona. Posteriormente el día lunes siguiente a sucedido los hechos me traslado al banco (sic) Provincial a entrevista con la Subgerente, para realizar si era posible procedimiento para hacer efectivo los mismos, y la Sra. estaba realizando cierra para salir de vacaciones, siendo un funcionario del mismo quien autoriza a uno de los cajeros a realizar la operación; de forma inmediata me traslade a mi oficina solicitándole a la Sra. D.O. y a la Sra. S.G. que por favor se le avisara a los pasantes que habían laborado en sus áreas que pasaran por mi oficina que yo había tomado la decisión de distribuir el dinero de ambos cheques uno por Bs. 312,75 y el otro por 293,21 que suman 605,96 ya que la fecha de culminación de pasantías había expirado y no iba haber otra posibilidad de apoyo a los demás restantes estando ya en mi oficina se procede a cancelarle a la pasante Rosana (sic) Pérez en función que en repetidas oportunidades y acompañada por la Sra. Oksana Rivas había estado en mi oficina solicitando el pago, siendo la funcionaria antes mencionada que la había llamado para que viniera a cobrar, procedimiento este último que se realizó con la presencia ocasional de la funcionaria D.O. que para el momento vino a consultar algo de su interés y por supuesto del personal de la Coordinación, Sras M.M. Y (sic) la Sra. Ergarelis Blanco. Posteriormente se le cancela al resto de los pasantes quienes acudieron de forma inmediata a mi oficina, información que puede ser verificada el (sic) en el texto. Cabe resaltar que en mi oficina reposa la diferencia de 5,96 Bs. restantes como diferencia de los pagos realizado siendo esta la oportunidad para hacerle entrega del mismo y sea Usted quien le de mejor procedencia

      (Destacado añadido).

    5. La funcionaria investigada fue debidamente notificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, auto y notificación emitidos por el Órgano Instructor y recibido por la funcionaria L.d.C.G.G. el 01/09/2008, a.p. en los numerales 39 y 41.

    6. Asimismo, destaca este Juzgado que la funcionaria investigada fue notificada de los cargos formulados en su contra, cuya notificación fue recibida y aparece suscrita el 08/09/2008, según se desprende de la documental analizada precedentemente en el numeral 42, se cita la motivación de los cargos formulados:

      Vistos y analizados los recaudos comprendidos en el expediente disciplinario instruido en su contra, se infiere que usted, se encuentra presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 2, 3, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

      Tal presunción se infiere, por cuanto durante la revisión de comprobantes de pago de suplencias elaborada por la oficina de Recursos Humanos de éste Centro, se encontró cuatro (4) comprobantes de solicitud de pagos de suplencias a favor de personas que no se conocen como suplentes temporales o fijos, de acuerdo a la frecuencia de pagos mensuales, por lo que solicité a usted, informara al respecto, de lo cual le manifestó a la Directora del Centro ya descrito, que dos (2) de los mismos eran pasantes de la Unidad Educativa Dalla Costa y que en virtud del desempeño laboral y dedicación durante sus pasantías y debido a los problemas de índole económico que presentaban éstos estudiantes había decidido apoyarlos, con un remanente de la asignación para el pago de suplencias, por lo que había elaborado dos (02) solicitudes de pago y otras dos ciertamente estaban realizando suplencias. De lo cual la Directora le comentó al respecto que la Institución nunca se había asignado aporte económico a los pasantes de ninguna Institución y solicitándole que me facilitara las normativas sobre el régimen de pasantes, a lo que usted respondió que eso no era problema. Que en fecha posterior se pudo constatar de acuerdo a los recaudos que conforman el expediente, que usted había retirado cuatro cheques del departamento de Caja de éste Centro; sin ningún consentimiento ni aprobación al respecto. Los mismos se encontraban a la orden Y.M.d.T., I.P., R.P. y J.G., números: 00001400; 00001425; 00001530; 00001491; por lo montos: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.592,09); los dos primeros; otro por un monto de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 312,75) y el otro por DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F 293,21), respectivamente, de la Cuenta Bancaria Nº 0108-0582-12-0100028110 de la Entidad Bancaria Banco Provincial perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Haciéndolos efectivos ante la referida Entidad Bancaria, distribuyendo supuestamente el monto de los mismos a diversos pasantes, según lo alegado por la referida funcionaria y en los recibos y comunicaciones emitidos por los pasantes. Es preciso señalar que en ningún momento le fue autorizado a usted, a retirar los cheques anteriormente indicados por ante el departamento de Caja, ni hacerlos efectivos ante la Entidad Bancaria Banco Provincial, aún cuando dos (2) de éstos tuviesen el sello de “No Endosable” y posterior a ello repartirlo a quien usted consideró hacerlo, por lo que su conducta se puede enmarcar dentro de las disposiciones contempladas en el (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando a que usted, solo se encomendó y autorizó a que efectuara una ayuda a dos (2) pasantes del Centro Ambulatorio L.M., únicamente, de una manera cabal, responsable y dentro de las normativas legales que rigen la administración pública, adoptando en forma unilateral la decisión de impartir la orden al departamento de contabilidad que no le colocarán el sello de “NO ENDOSABLE” a dos (2) cheques elaborados y a su vez retiró por ante el departamento de Caja de ésta Institución, los cuatro cheques anteriormente indicados, siendo éstos a la orden de terceras personas y posterior a ello, y quebrantando las normativas administrativas respectivas y las normas enmarcadas dentro de la Ley de Bancos, y valiéndose de su jerarquía y amistad, indujo a que un trabajador de la Entidad Bancaria Banco Provincial le pagara dos (2) cheques, que tenían la mención de “NO ENDOSABLE”, y a su vez hizo efectivo los otros dos cheques de la misma entidad bancaria, distribuyendo las cantidades de los cheques cobrados por usted, a su antojo y parecer, sin la autorización de los interesados, considerando que los mismos estaba emitidos a personas determinadas, requiriendo de su autorización para su respectivo cobro y repartición. Por lo que usted de forma unilateral, arbitraria, toma decisiones e induce a compañeros de trabajo a incurrir en faltas, errores u omisiones, e incluso a personas ajenas a esta Institución; menoscaba el buen nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, así como la honorabilidad, serenidad y responsabilidad de la gestión de la directora (sic) de ese Centro Asistencial”.

      g) Contra los cargos formulados a la funcionaria investigada se le otorgó la oportunidad de defenderse y promover pruebas que los desvirtuaran, según se evidencia del escrito de descargo y de promoción de pruebas, a.p. en los numerales 45 y 47; cabe destacar, que en el escrito de descargos la funcionaria investigada a pesar que admitió haber retirado y cobrado personalmente los cuatro cheques referidos, alegó que lo hizo con el consentimiento de sus beneficiarias y que no causó daños a la institución, se cita lo alegado en el escrito de descargo:

      En el caso de marras, la normativa interna del Instituto prohíbe la realización de suplencias por los pasantes y por consiguiente el pago de éstos por ese concepto, la propia Directora en comunicación de fecha 09 de Junio del 2008, Nº 09858, dirigida a esa Dirección General de Recursos Humanos, admite que me autorizó a efectuar ayuda, entonces por haber retirado los cheques de Caja y hacerlos efectivo con autorización y consentimiento de sus beneficiarios, no perjudicaba los intereses de éstos, ni daño al patrimonio público, porque el fin para el cual estaba destinado ese dinero fue cumplido, (tal y como se prevé en el Código de Procedimiento Civil), con una variante que fue distribuido de manera equitativa por decisión mía, pero sin oposición de ninguno de los interesados, todo lo contrario, apoyaron tal iniciativa y conformes recibieron su dinero. Inclusive que la diferencia de Seis Bolívares Fuertes (6,00 Bs), fueron entregados a la Dirección y los cuales forman parte integrante del presente expediente. Demostrando con ello que no tuve ningún beneficio personal ni se causó ningún daño grave al Ente ni a mi persona. Todos recibieron la ayuda económica, no como dice la Directora en la misma solicitud de apertura de averiguación administrativa.

      (…)

      Asimismo niego y rechazo, por ser falso y no haber demostración de ello, que haya ordenado al Departamento de Contabilidad no colocar el sello de “No Endosable”, a los cheques de pago de suplencias.

      Tampoco es cierto que haya quebrantado las normativas respectivas enmarcadas dentro de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que el cobro de los cheques no me generó ningún beneficio ni constituyó perjuicio o detrimento para nadie.

      Aunado a que no es competencia de la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. L.M.D., velar por la transgresión o no de la normativa bancaria, sino en tal caso el Banco o Institución financiera que considere haya sido afectada por la acción imputada y en ningún caso la Superintendencia de Bancos proceder a la averiguación respectiva

      .

      (…)

      Cabe resaltar que una vez finalizado el procedimiento de elaboración, aprobación y firma de los cheques de cancelación de suplencias, la cajera llamó por la central interna a mi departamento para avisarme que pasara a retirar los cheques motivado a que la ciudadana Y.M.d.T. me autorizó por escrito el retiro y el cobro de su cheque debido a que no se encontraba en la zona, y porque se (sic) había un cheque a nombre de una menor de edad identificada como I.P.; situación ésta que fue obviada involuntariamente por todos los servicios facultados para ello, pero sin mayores contratiempos, tal y como se desprende de Anexo marcado nueve (9) que se consigna en origina constante de dos folios útiles” (Destacado añadido).

    7. Finalmente, se sustentó el acto de destitución en el dictamen de la Consultaría Jurídica, el cual entre las conductas que consideró faltas disciplinarias se encuentra la de haber retirado y cobrado personalmente cuatro cheques a nombre de unas beneficiarias que además de no demostrar haber sido autorizada por ellas, dos tenían la condición “no endosables”, concluyendo que la funcionaria incurrido en las faltas disciplinarias establecidos en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita parte del dictamen:

      Una vez determinados los hechos y verificado el procedimiento en el Expediente Disciplinario instruido en contra de la funcionaria L.G., esta Dirección General de Consultoría Jurídica, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expone opinión sobre su contenido, en los siguientes términos:

      1. En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido procedo y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      2. De la revisión efectuada al expediente disciplinario, se evidencia que la citada funcionaria, fue notificada del procedimiento disciplinario instruido en su contra, tal y como consta en el folio cuarenta y siete (47). Asimismo quedó demostrado, que ejerció su derecho a la defensa, señalando que existe un remanente de la partida 401 de pago de suplencias, por lo que convino en realizar recibos de suplencias a los pasantes, por no devolver el remanente, alegando que esto afectaría de forma sustancial y negativa la asignación del presupuesto del año siguiente. Por otra parte destacó, que las normas internas del Instituto prohíben la realización de suplencias por los pasantes y por lo tanto es prohibido el pago de ello. Invocó el cumplimiento de instrucción verbal emanada de su jefe inmediato, la cual no afectó la administración del centro. Por último aceptó que cobró los cheques de las ciudadanas Y.M.D.T. E I.P., por cuanto las pasantes eran adolescentes y no se encontraban en la zona, distribuyéndolo equitativamente entre todos los pasantes, para que cobrarán todos y no solo dos de ellos, por lo que de aplicarse cualquier sanción debe conllevar la apertura de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar, respecto a los demás funcionarios, en virtud de la aplicación inexorable de la corresponsabilidad administrativa. Ahora bien, en cuanto a dichas argumentaciones este Despacho observa, que existe la admisión de los hechos, toda vez que reconoce haber realizado pagos a los pasantes muy en contra de lo previsto por los Reglamentos Internos del IVSS, a fin de no hacer la devolución del remanente de la partida 401, ocasionando con ello de manera evidente un detrimento al patrimonio de la Administración Pública, falta contemplada en las causales Nros. 3º, 6º y 7º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con respecto a la causal 2º del artículo antes citado, relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, este Despacho estima que no es procedente la causal 2º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no quedó demostrado dentro del procedimiento disciplinario y pruebas aportadas por la administración que la funcionaria haya incurrido en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo

      .

      En conclusión, considera este Juzgado que en el caso de autos, la Administración abrió un procedimiento disciplinario tendente a desvirtuar las faltas imputadas a la funcionaria, durante el mismo contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas y efectivamente hizo uso de tales derechos, de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario se observa que se permitió a la investigada en la siguiente fase del procedimiento desvirtuar los hechos que le fueron imputados.

      Asimismo, se aprecia que en el procedimiento disciplinario se demostró que la recurrente procedió a retirar los cuatro cheques mencionados de los cuales eran beneficiarias las suplentes a cuyo orden se libraron, que procedió a su cobro en institución bancaria sin la autorización de sus beneficiarias y a pesar que dos de ellos tenían la condición “no endosable”, conducta considerada por el acto impugnado como constitutiva de la causal de destitución referida a la falta de probidad por haber infringido sus deberes éticos y de transparencia; al respecto, considera este Juzgado que efectivamente de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre cuyos deberes se encuentra la probidad y su falta comprende todo incumplimiento o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de la prestación funcionarial, se cita criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dispuso:

      “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

      En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

      Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

      Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

      …De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

      .

      Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

      …Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

      .

      Por su parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

      De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna” (Resaltado de este Juzgado).

      En el contexto legal y jurisprudencial expuesto, observa este Juzgado que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, dado que éstos deben desempeñarse en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral; la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato funcionarial y constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público; en el caso de autos, quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que la parte recurrente en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos retiró y cobró personalmente cheques emitidos por la institución en que laboraba a la orden de personas que no le autorizaron para actuar en su nombre e infringiendo la prohibición de dos de ellos de ser endosados, afirmandola recurrente que con su conducta no causó perjuicios a la Administración, excusa que considera este Juzgado que no resulta justificada, ya que el deber de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas es un postulado constitucional y su incumplimiento es objeto de la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, actuando conforme a derecho, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el vicio de violación a la presunción de inocencia invocado por la recurrente contra el acto de destitución. Así se decide.

      II.3. En segundo lugar, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación por el acto impugnado al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y 92 del Reglamento de Carrera Administrativa, alegando la recurrente que en la imposición de la sanción de destitución no se tomó en cuenta los antecedentes de servicio prestados en la institución, se cita lo alegado al respecto:

      “En fecha 18 de agosto de 1997 ingresé al IVSS, con destino público en el Centro Ambulatorio denominado “Lino Maradey Donato”, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, desempeñando el cargo publico (sic) de Analista de Personal II, ascendiendo a Analista de Personal IV en fecha 30 abril de 2008, desempeñándose como Coordinadora de Recursos Humanos hasta el mes de agosto de 2009, fecha a partir de la cual nuevamente asumí las funciones públicas propias de un Analista de Personal IV, cargo y funciones que ejercí hasta la fecha de mi destitución. A los fines de esta querella, debo destacar que desde el inicio de mi gestión pública ocurrida el 18 de agosto de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2008, jamás tuve reproche alguno sobre mi gestión pública, al extremo incluso de habérseme ascendido de Analista de Personal II a Analista de Personal IV por mis meritos de desempeño en la función pública, las que ejercí continuamente en el Ambulatorio L.M.D.d.I., con sede en Ciudad Bolívar. En ejercicio de este cargo publico (sic) fui condecorada en fecha 28 de abril de 2006, como trabajadora, por reconocimiento mérito al trabajo como justo y mereció homenaje a quien comprometido con el IVSS, invalorablemente demuestra día a día, su esfuerzo, mística, vocación y excelencia impulsando el progreso de nuestra institución y el desarrollo de este noble país”, tal como lo destaca este instrumento que tiene por número el 0102, suscrito por el presidente del IVSS y el director general de recursos humanos y administración de este personal del IVSS. En síntesis, desde mi inicio en este cargo público ocurrido el 18 de agosto de 1997, hasta mi destitución –el día 09 de junio de 2010-, trascurrieron 12 años, 9 meses y 21 días en mi trabajo público, sin reproche alguno de mis superiores patronales. No obstante a este señalamiento, en mi destitución se guardó absoluto silencio sobre lo referente a mis Impecables antecedentes de servicio, asunto que el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que está vigente, obliga a la administración pública a ponderar a tomarse en cuenta, para el caso de aplicar sanciones, bien como atenuante o bien como agravante para la aplicación de la sanción. En el caso de marras, mis excelentes antecedentes de servicio, hubiese constituido elementos atenuantes para la decisión definitiva, en el caso de haberse considerados, a todo evento; los que en efecto no se tomaron en consideración por omisión de la administración pública en la cabeza del IVSS. Estos antecedentes de servicio constituyen un elemento fundamental para el juzgamiento y para la decisión final ya dicha; no obstante que además de la aplicación obligatoria señalada en el artículo 92 de este Reglamento General, existe la obligación legal de su aplicación, contenida en el artículo 5 de la Ley orgánica de Administración, contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Administración Publica (sic), la que en su primer y único aparte la establece como obligación a la administración publica (sic) asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Ni lo uno ni lo otro ocurrió, todo se ejercicio del Control de la Legalidad de la actuación administrativa y de garante de la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución de la República (artículo 23, en concordancia con el artículo 2) en el presente caso que se somete a su consideración en petición de nulidad por ilegalidad”.

      La representación judicial del instituto demandado negó que el acto de destitución se dictare en violación del principio de proporcionalidad expresando que si bien la recurrente en su desempeño como funcionaria pública fue ascendida por méritos, ello no le autorizaba a incurrir en las violaciones a los procesos administrativos sin que se le aplique la sanción tipificada en los casos de falta disciplinaria, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

      “Segundo: Negamos y rechazamos y contradecimos, que nuestra representada haya omitido tomar en consideración la trayectoria laboral de la recurrente, sino todo lo contrario, en todo momento fue tomada en cuenta, tanto así que se pueden apreciar los diferentes ascensos y reconocimientos otorgados a la misma, que hasta llego (sic) a desempeñar las funciones de Coordinadora de Recursos Humanos en el Ambulatorio “Dr, L.M. Donato” dependencia adscrita al IVSS, hasta el mes de agosto 2009, donde pasa a cumplir sus funciones de Analista de personal IV. Igualmente quiero destacar que el artículo 92 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual alude la recurrente establece claramente que para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta además de los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho, por lo que considero previa la solicitud y revisión de los elementos que sustenta el expediente, la existencia de los supuestos contemplados en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. Igualmente quiero aclarar que indistintamente que algún funcionario al servicio de la administración pública, en este caso de nuestra representada, pueda tener meritos (sic) favorables o reconocimiento (sic) que los enaltezcan, no por ello, la Institución está obligado (sic) a permitir que cometan faltas y arbitrariedades que vayan retraimiento (sic) del buen nombre de la Institución y de su patrimonio, sabiendo la gravedad del hecho de que no debes hacer algo que está debidamente prohibido por las leyes y normativas que regulas (sic) las actividades públicas. Igualmente queremos añadir en este punto que rechazamos y negamos que la recurrente se le haya violado algunos de sus derechos contenido (sic) en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a la cual la misma invoca el artículo 5, aparte único, de la precitada Ley, en cuanto que la Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Es el caso ciudadano Juez, en el asunto que nos ocupa, pareciera que existe una gran confusión por parte de la recurrente de esos derechos, ya que a la misma durante el tiempo de servicio con nuestra Institución se le ha reconocido cada uno de lo que legalmente ha merecido. En cuanto a lo invocado que se relacionan con el artículo 5 de la mencionada ley, quiero señalar que los derechos que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública, son los consagrados en el artículo 7, referente a los Derechos de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública, lo cual demuestra que en ningún momento nuestra representada ha incurrido en violación de los mismos, sino por el contrario ha cumplido con cada uno de ellos tal como se evidencia en el Procedimientos (sic) Administrativo que se le aperturó a la recurrente y que dio lugar a su destitución, lo cual promoveremos en su etapa legal correspondiente. Lo aquí alegado y argumentado con bases legal demuestra que en ninguna parte del artículo 5 aparte único, invocado por la recurrente existe la obligatoriedad por parte de la Institución de reconocerle como atenuantes o agravantes los antecedentes de servicios en la administración pública para la apertura de Procedimientos de Averiguación Administrativas (sic), o para la calificación o no de faltas cometidas en el desempeño de sus funciones públicas, por lo que se evidencia claramente que no hubo tal omisión por parte de nuestra representada”.

      Observa este Juzgado que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece al principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, se cita el aludido artículo 12, que reza:

      Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

      .

      Asimismo, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho, aprecia este Juzgado que en el caso analizado el hecho generador de la sanción impuesta a la recurrente obedeció a la situación en virtud de la cual en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos retiró y cobró personalmente cheques emitidos por la institución a la orden de personas (suplentes), quienes no le autorizaron para actuar en su nombre e infringiendo la prohibición de dos de ellos de ser endosados, constatado por este Juzgado que de la revisión del expediente administrativo, la recurrente no aportó medio probatorio que sirviera de fundamento para desvirtuar los supuestos fácticos por los cuales se le inició la averiguación administrativa y resultó destituida del órgano querellado, tal acto no tuvo su origen en las facultades discrecionales de la Administración, sino que tuvo su fundamento en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales se le aplicó la medida disciplinaria de destitución son de tal gravedad que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta y el deber de transparencia que deben observar los funcionarios públicos, en consecuencia, se desestima la sanción disciplinaria aplicada por constituir una sanción proporcional a las faltas cometidas. Así se decide.

      II.4. En tercer lugar, procede este Juzgado a analizar el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente contra el acto impugnado alegando que fue sancionada por las órdenes de pago de las suplencias laborales, las cuales no son autorizadas y firmadas por su persona únicamente sino por cinco (05) funcionarios más, se cita lo esgrimido al respecto:

      “En el iter del proceso disciplinario que se sustanció y se decidió mi destitución, guardó absoluto silencio respecto al flujograma para el pago de una suplencia laboral. Nada se detalló sobre los funcionarios involucrados en la elaboración y trámite de los instrumentos de pago para estas suplencias, y nada se dijo sobre la responsabilidad del Director del Centro para iniciarse el trámite de la elaboración del cheque para el pago. Se guardó silencio en la responsabilidad de los funcionarios que ordenan este pago, se verificación, la causa de este pago, la disponibilidad presupuestaria, la auditoria, la exactitud del monto del pago. Si es que acabo hubo pago indebido, existe entonces una responsabilidad administrativa compartida, y compartida entonces debe ser su imputabilidad, en el grado de la responsabilidad de cada uno de los co-autores. Nada de esto se detalló en el expediente disciplinario que condujo a su destitución…

      En caso –como el de marras- de que se ordene un pago por concepto de suplencia laboral, esto es, la contraprestación de la obligación del este patronal al percibirse un trabajo a realizarse por un suplente; la cadena del Flujograma es la que sigue: PRIMERO: el Servicio que requiere la suplencia, la peticiona por ante el Director del Centro. SEGUNDO: Este Director ordena a la Coordinación de Recursos Humanos, la tramitación para del pago de la suplencia. TERCERO: Ante esta petición jerárquica, la Coordinación de Recursos Humanos elabora el instrumento respectivo. CUATRO: Este instrumento debe remitirse a la Oficina de Contabilidad del Centro para la verificación de los días efectivamente laborados del suplente, para su pago. QUINTO: Este instrumento ya verificado se remite al Director del Centro para la ‘conformación’ de esta ‘verificación’. SEXTO: ya conformado y verificado por el Director del Centro, es remitido a la Oficina de Administración. SEPTIMO: Esta Oficina a la vez lo remite a la Oficina de Presupuesto a los efectos de verificar la “disponibilidad presupuestaria” para efectuar este pago. OCTAVO: Una vez hecho esto, valga decir, que se ha asegurada la disponibilidad dineraria para efectuar este pago, lo remite entonces a la Oficina de Recursos Humanos, para su firma. NOVENO: Una vez firmado este instrumento, se remite entonces a la Oficina de Contabilidad. DECIMO: En esta Oficina de Contabilidad este instrumento se envía a la Oficina de Auditoria para que se materialice realice el “control in situ”, el cual consiste en “verificar” que se han cumplido todos los tramites y requisitos para realizar el pago. DECIMO PRIMERO: Cumplidos como hayan sido las etapas anteriores, la Oficina de Auditoria remite a la Oficina de Contabilidad todo lo actuado, a los fines de elaboración del cheque que pagará la obligación. DECIMO SEGUNDO: y elaborado como haya sido el cheque la Oficina de Administración, lo remite a la Dirección del Centro para la firma del Director. DECIMO TERCERO: Este Director subsecuentemente lo remite a la Oficina de Administración para que también lo firme (firmas conjuntas). DECIMO CUARTO: ya con ambas firmas, el cheque se remite a Contabilidad, quien una vez lo asienta en el libro respectivo. DECIMO QUINTO: Esta Oficina de Contabilidad remite el cheque a la Oficina de Caja para su entrega al acreedor.

      Del iter descrito, se desprende que desde la solicitud de pago de suplencia, efectuado por el Servicio que requiere esta `Suplencia´ hasta el Depósito del cheque de pago al `Suplente´ en la Oficina de Caja, discurren QUINCE (15) eslabones o etapas, en las cuales la Coordinación de Recursos humanos (sic) sólo tiene las funciones de 1) elaborar el instrumento que ha ordenado el Director del Centro, para que prosiga la actuación administrativa para el pago de la suplencia; y 2) recibido como haya sido de la Oficina de Presupuesto, quien ha asegurado la disponibilidad dineraria para el pago, y la procedencia del pago; estampa su firma, conjuntamente con otras cinco (5) firmas –Administración, Dirección, Auditoria, Verificación y Presupuesto-, en el instrumento que el IVSS denomina “Comprobante de Pago”, y cuyas siglas interna –y en la jerga del IVSS- se denomina como “Forma 12-02”.

      Entonces, así las cosas, ¿Cómo es que se me imputa que yo ordené el pago de la suplencia laboral efectuada por un pasante? ¿Es esto una pesadilla o una alucinación? En derecho Administrativo el error en que se ha incurrido en la elaboración de este acto administrativo de efectos particulares, de carácter ablatorio, de derecho extremo; se denomina como “error de la causa”, el error en el “por que”, lo que lo infecta de ilegalidad, y que lo conduce a su invalidez; y es la razón por la cual se solicita su nulidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el ejercicio del control de la legalidad administrativa, en la aplicación del principio de la universalidad del control de esta Jurisdicción en la actividad Administrativa”.

      La representación del instituto demandado negó que el acto de destitución incurriere en el vicio de falso supuesto de hecho, porque no se le imputó a la recurrente haber ordenado directamente la emisión de las órdenes de pago de las suplencias a las pasantes, sino el de haber ordenado la que no se colocara la mención “no endosable” a los cheques emitidos por el instituto, su retiro del Departamento de Caja y hacerlos efectivo personalmente en institución bancaria sin ser beneficiaria de los mismos ni debidamente autorizada por éstos últimos, se cita la defensa invocada al respecto:

      Tercero: Negamos y rechazamos que el eslabón narrado en el escrito del recurso interpuesto por la recurrente se haya cumplido por la misma de esa forma, siendo que también debió señalar que los cheques deben ser retirados del Departamento de cajas (sic) de la Institución por su beneficiarios o por quienes estos autoricen, lo cierto es señor juez, que la recurrente ordenó al Departamento de Caja del Ambulatorio “Dr. L.M. Donato” del IVSS, no colocarle a los cheques Nros. 00001400; 00001425; 00001530 y 00001491, a nombre de las Ciudadanas: Y.M.d.T., I.P., R.P. y J.G., la mención NO ENDOSABLE, y no solo eso la misma retiró de caja de la Institución mencionada los 4 cheques, que no estaban a su nombre, haciéndolos efectivos por ante la Institución Bancaria Banco Provincial, sin contar con la debida autorización para ello, solo contaba con la supuesta autorización de la ciudadana; Y.M.d.T., para que lo retirara y lo hiciera efectivo por el banco provincial mas no para que repartiera el dinero, dejando claro que en la oportunidad legal de las pruebas que se le otorgó a la recurrente en el procedimiento de averiguación administrativa que se le siguió, no demostró autorizaciones de las otras personas a las cuales les cobró su cheque, y tampoco la ciudadana Y.M.d.T., (…), se presentó en la oportunidad indicada para su testimoniales (sic), es decir, para rendir sus declaraciones al respecto para la convalidación del documento privado de la supuesta autorización, por no ser autoridad pública, de fecha 23 de marzo del 2008, por lo que consideró que el mismo no debe ser considerado en la definitiva. Todo y cada uno de estos alegatos lo demostraremos en probaremos (sic) en la oportunidad legal correspondiente.

      Cuarto: Negamos y rechazamos que nuestra representada le haya imputado a la recurrente que haya ordenado el pago de la (sic) suplencias laboral (sic) efectuadas por pasantes, ya que en ninguno de los actos administrativos aplicados al caso se señaló tal situación, ni en el Oficio de solicitud de Apertura del Procedimiento de Averiguación administrativa (sic), Nº 09858 de fecha 09-06-2008, emitido por la máxima autoridad del Centro Dr. T.C., Directora, ni en ningún Dictamen elaborado por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cumplimiento del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Dictamen Nº 3110 de fecha 27 de octubre de 2009, y menos en la Resolución de Destitución Nº 002371 del 03 de junio de 2010, sino por el contrario en todo momento se le determina que ella le ordeno (sic) al departamento de contabilidad del ambulatorio que no se le colocara a los cheques la mansión (sic) NO ENDOSABLE, y así se demostró en el procedimiento, igualmente ella aceptó los hechos de haber retirado, cobrado los cheques y repartirlos entre las pasantes y lo que igualmente fue demostrado en el procedimiento, por cuanto la recurrente admite los hechos de haber realizado pago a los suplentes, en contra de lo previsto en el Reglamento Interno del IVSS, por lo que considero desestimado ente (sic) punto por cuanto el mismo carece de fundamento de hechos y de derechos

      .

      Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

      Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

      Observa este Juzgado que tal como se sentó precedentemente, el hecho generador de la sanción impuesta a la recurrente obedeció a la situación en virtud de la cual en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos retiró y cobró personalmente cheques emitidos por la institución a la orden de personas (suplentes), quienes no le autorizaron para actuar en su nombre e infringiendo la prohibición de dos de ellos de ser endosados, es decir, la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en hechos existentes y relacionados con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto invocado por la actora como causal de nulidad del acto de destitución. Así se decide.

      II.5. Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, analizados y desestimados cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente contra el acto impugnado, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana L.d.C.G.G. contra la Resolución Nº DGRHAP AL/10 Nº 002371 dictada el tres (03) de junio de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual decidió destituirla del cargo de Analista de Personal IV desempeñado en el Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato”, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.D.C.G.G. contra la Resolución Nº DGRHAP AL/10 Nº 002371 dictada el tres (03) de junio de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual decidió destituirla del cargo de Analista de Personal IV desempeñado en el Centro Ambulatorio “Dr. L.M. Donato”, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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