Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 01 de octubre de 2001, LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décima Tercera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA presentó escrito por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en la cual manifiesta que los ciudadanos J.A.V. Y ZURIDERMA PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.475.399 y 16.877.994 y domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui, padres de su representada y B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.205.781 y domiciliada en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, tía paterna de la niña, convinieron respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a favor de la ciudadana B.V.. En consecuencia solicita se homologue el convenio de las partes y se acuerde la Guarda y Custodia en Colocación Familiar de la niña a favor de la tía paterna.

Acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y acta levantada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los cuales cursan a los folios 3 y 4 del expediente.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y acordó la comparecencia de los padres ciudadanos J.A.V. Y ZURIDERMA PARABABIRE, y ordenó la realización de orientación psicológica a los padres a través del Instituto Nacional del Menor seccional Anzoátegui, Barcelona. Se libró oficio.

En fecha 01 de agosto de 2002, compareció por ante ese tribunal la ciudadana ZURIDERMA PARABABIRE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.877.994, domiciliada al final de la calle S.L., Nº 11-7, Viñedo Barcelona, Estado Anzoategui, madre biológica de la niña de autos, quien manifestó que tuvo una niña con el señor J.A.V., luego se separaron y el se quedó con la niña, la reconoció y la tiene hasta la presente fecha, pero pasa que la hermana de el como no tiene hijos quiere adoptar la niña para darle todas sus comodidades y educación, ya que ella es Licenciada en Enfermería, y como ella no tiene un trabajo estable y tiene 2 niños mas que no son hijos de el, no me opongo a que la señora B.M.V., adopte a la niña, prefiere que la tenga ella que es la tía y no la esposa de su papá.

En fecha 01 de agosto de 2002, compareció por ante ese tribunal el ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.475.399, domiciliado en la calle 2, sector 2, casa S/N, el Viñedo Barcelona, Estado Anzoategui, padre biológico de la niña de autos, quien manifestó que el está separado de la mamá de su hija y tiene una nueva esposa, que no puede atender a la niña porque se la pasa trabajando y su hermana como no tiene hijos quiere adoptarla, que el está de acuerdo que ella la adopte y su mamá también esta de acuerdo.

Al folio 11 del expediente corre inserto oficio Nº 213-02, del Instituto Nacional del Menor seccional del Estado Anzoátegui Barcelona.

Por auto de fecha 14 de abril de 2003, el tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, Barcelona, decreta Guarda temporal en Colocación Familiar, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en la persona de la ciudadana B.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.205.781, domiciliada en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Al folio 14 del expediente corre inserto oficio remitido por el tribunal de protección del Estado Anzoátegui a la oficina de adopción del mismo Estado.

Al folio 21 del expediente corre inserta diligencia en la cual el ciudadano J.A.V.P., padre de la niña de autos expuso que su hermana B.M.V. tiene la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA, y actualmente vive con su hija en la calle 35con Avenida 9, casa S/N, Barrio El Samán, la Independencia, Estado Yaracuy, y la cual se la va a dar en adopción y solicita se remita el expediente al Estado Yaracuy para que se hagan los tramites correspondientes por ese estado por que la niña vive allá.

Al folio 22 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana B.M.V.P..

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, se declara incompetente para seguir conociendo la presente solicitud, por territorio, en consecuencia ordena remitir el presente expediente, a este tribunal de protección, a los fines de que continué conociendo del mismo. Fue remitido con oficio Nº 2004-1493.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, me avoco al conocimiento de la presente causa, y se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que realicen informe social y psicológico a la ciudadana B.V., quien actualmente tiene temporalmente la colocación familiar de la niña de autos. Se libro oficios.

Del folio 33 al 36 del expediente corre inserto Informe Integral practicado a la ciudadana B.M.V. y su grupo familiar, solicitante de la Colocación Familiar.

Al folio 40 del expediente corre inserta declaración rendida por los ciudadanos B.M.V.P. y O.P.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.205.781 y 7.500.795 respectivamente, quienes ratifican en cada una de las partes el escrito libelar referente a la colocación familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el segundo de los nombrados como actual pareja de la ciudadana B.V..

Al folio 41 del expediente corre inserta declaración rendida por la niña de autos.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se acordó nombrarle defensor judicial a la niña de autos. Se libró boleta de notificación

Al folio 44 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, aceptó la designación para prestarle asistencia técnica a la niña de autos.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006, se acordó que por cuanto los demandados convinieron en todo lo solicitado por la demandante, y se ha cumplido los supuestos de hecho y de derecho contenidos en la norma del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se procederá a dictar la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La presente solicitud de Colocación Familiar fue intentada por la Fiscal Décimo Tercera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA en la cual los ciudadanos J.A.V. Y ZURIDERMA PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.475.399 y 16.877.994 y domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui, padres de su representada y B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.205.781 y domiciliada en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, tía paterna de la niña, convinieron respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a favor de la ciudadana B.V..

SEGUNDO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 4 año de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de los ciudadanos J.A.V. Y ZURIDERMA PARABABIRE, en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

TERCERO

Manifiestan los ciudadanos J.A.V. Y ZURIDERMA PARABABIRE, padres biológicos de la niña de autos, en presencia de la ciudadana B.V.P., tía paterna y ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que le entregan de mutuo acuerdo por ante ese despacho la Guarda y Custodia en Colocación Familiar de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de un mes de nacida, a la ciudadana B.V., tía paterna de la niña, ya que no cuentan con los recursos económicos suficientes para mantenerla, y ella si puede, en vista de que no tiene hijos, trabaja como profesora y goza de una serie de beneficios con los que puede mantener a la niña, que ella es prematura y necesita muchos cuidados y ellos no están en la disposición de dárselos y quieren que B.V., los ayude con la niña, la cuide, le suministre sus alimentos, medicinas, y la ciudadana B.V., aceptó la entregan de Colocación Familiar de su sobrina, y manifiesta que posteriormente hará los tramites para la adopción de la niña.

Asimismo el ciudadano O.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.795, actual pareja de la ciudadana B.V., solicita se les de la colocación familiar a los dos.

CUARTO

De las declaraciones hechas por los padres biológicos de la niña de autos ciudadanos J.A.V. Y ZURIDERMA PARABABIRE, los mismos manifestaron: que están de acuerdo que la ciudadana B.M.V.P., tía paterna de la niña de autos la tenga en colocación familiar, Igualmente el padre manifiesta que es cierto que su hermana B.M.V.P., es la persona que se ha encargado de su hija desde que esta tenía siete meses de nacida, por cuanto su madre y él se separaron y el se la entregó porque su situación económica era muy fuerte.

QUINTO

Oída la declaración de la niña la misma manifestó que su mami se llama BENILDE y su papá OSWALDO, que estudia y su maestra se llama MILAGROS, que va para Mérida a ver a su papá Chucho, que su papi Oswaldo no va porque se queda trabajando.

SEXTO

Del informe Integral psicológico, psiquiátrico y social, practicado por el equipo Multidisciplinario de este tribunal a la ciudadana B.M.V.P., solicitante de la colocación familiar, pudo determinarse, la existencia de curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos predominantemente rígidos. Se evidenció un claro predominio emocional en la toma de decisiones y en los mecanismos generales para enfrentar el mundo. En el ámbito de las relaciones interpersonales pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción tímido que no impide la adaptación. Su impresión diagnóstica revela características que apuntan a la normalidad psicológica. En cuanto a la pareja de la solicitante, se observó de pensamiento e ideación normal. Emocionalmente estable, de reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, se evidenció una fuerte vinculación con la niña. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción fluido que facilita los contactos y se acompaña de una constante situación de alerta, que genera la aparición ocasional de respuestas defensivas. Su impresión diagnóstica, revela características que apuntan a la normalidad psicológica.

En cuanto al proyecto de vida, tanto de la solicitante como de su pareja con relación a la niña, los mismos pretenden ser unos padres para la niña, brindarle todo lo necesario para satisfacer sus necesidades afectivas y materiales.

Así mismo del resultado del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este tribunal en el hogar de la solicitante B.M.V.P., que es el mismo, de la niña de autos se desprende que la solicitante vive con su pareja y con su sobrina.

Pudo determinarse que la referida ciudadana no ha procreado hijos y que desde hace 4 años tiene una unión estable con el ciudadano O.P., que la niña de autos vive con la pareja desde hace tres años y cuatro meses, para ese entonces la niña tenía 7 meses de nacida.

En cuanto al área físico-ambiental la vivienda donde habita el grupo familiar es una casa de su propiedad y está estructurada en 6 ambientes diferenciados y distribuidos en un porche amplio, 3 habitaciones, 2 salas, la niña duerme con los solicitantes, consta de 1 baño, cocina, el patio está en la parte delantera de la vivienda existiendo allí el garaje. Cuenta con los servicios básicos de agua, luz eléctrica, aseo, red cloacas, el mobiliario es bueno y se observa en perfecto estado de conservación. Se observo orden e higiene en el hogar. Esta ubicada en una zona urbana del municipio Independencia del Estado Yaracuy. En cuanto al área socio-económica, los ingresos del hogar están constituidos por los aportes de los entes activos del grupo familiar, los cuales solventan las necesidades básicas. Valoración Social, las relaciones del grupo familiar son armónicas y la niña es algo especial en el hogar y es querida por la solicitante y su pareja, la solicitante se percibe como una persona consciente y responsable, y la niña se encuentra con ella desde que está tenía siete meses de nacida. En conclusiones la Trabajadora Social señala que los padres biológica esta de acuerdo en que su hija permanezca en el hogar de la solicitante, y que de esta investigación, no se evidencia impedimento social para conceder la colocación familiar de la niña en estudio en el hogar de la ciudadana B.M.V.P..

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor y así se decide.

SEPTIMO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA los ciudadanos B.M.V.P. y O.P.R., poseen las condiciones que hacen posible la protección física de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y su desarrollo moral, educativo y cultural y son quienes han ejercido la Guarda y Custodia de la referida niña desde que tenía siete meses de nacida, con el consentimiento de los padres biológica ciudadanos J.A.V. Y ZURIDERMA PARABABIRE, y han sido estos los que le han brindado todos los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le han aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña y los padres biológicos manifestaron en acta levantada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, que están de acuerdo que su tía paterna la ciudadana B.M.V.P. y su pareja O.P.R., tengan a su hija IDENTIDAD OMITIDA.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente LA COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA, bajo la Guarda y Custodia de los ciudadanos B.M.V.P. y O.P.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.205.781 y 7.500.795 respectivamente y domiciliados en la calle 34 con Avenida 9, la Independencia Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que son las personas con quien la niña a compartido desde que tenía 7 meses de edad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero de 2006, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

Exp. 4826.

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