Decisión nº DP11-L-2009001088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

  1. ASUNTO: DP11 L 2009 001088

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadanas B.J.P., LORYI J.V.N. y R.C.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753. 820 y de este domicilio.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.357.494, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 123.429 y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural H.W.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

    MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el abogado J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.357.494, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 123.429 y de este domicilio, actuando en ese acto en representación de las ciudadanas B.J.P., LORYI J.V.N. y R.C.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753. 820 y de este domicilio, tal como se constata en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2009, quedando inserto bajo el numero 47. Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, CONTRA las Empresas Mercantiles BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural H.W.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio.

    Cumplidos como fueron los extremos legales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijo la audiencia prelimar, al décimo día hábil siguiente a la certificación de la secretaria adscrita a este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2009.

  4. DEL LLAMAMIENTO A TERCERO POR LA PARTE ACCIONADA.

    Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.W.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.355.820 y de este domicilio, en el cual expone y solicita: “ en virtud de que en la presente causa r las ciudadanas: B.J.P., LORYI J.V.N. y R.C.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753. 820 y de este domicilio, interpusieron demanda contra mi representado, donde lo vinculan como ente controlante de GRUPO ECONOMICO O GRUPO DE EMPRESA, cuando cada una de las empresas , tienen una estructura jurídica diferente, representantes legales diferentes a mi representado, ahora bien por cuanto las demandantes nunca han prestado servicios para mi representado, a los fines de desembarazar el presente proceso laboral, solicito a este Tribunal el llamamiento a esta Demanda a la EMPRESA MERCANTIL C.T.S. SERVICIOS, C.A., en la persona de su representante legal C.N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.255.405, con domicilio en Tinaquillo. Estado Cojedes, por cuanto es para esta ultima empresa que las actoras prestaron servicios laborales y no fue demandada, por ende es quien debe asumir cualquier responsabilidad laboral a que hubiere lugar”, ello con fundamento en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, y los anexos consignados pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se expresan:

    En primer lugar, se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por el Abogado F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.W.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.355.820 y de este domicilio, ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

    .

    En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

    En este orden de ideas, este Tribunal en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.-

    Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero a la Empresa Mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., en la persona de su representante legal C.N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.255.405, con domicilio en Tinaquillo. Estado Cojedes, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora mantuvo relaciones laborales con dicha empresa, y visto que el apoderado judicial de la demandada fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación de esta sociedad como tercero llamado a la causa, de igual manera anexa copia fotostática de comparecencia de las ciudadanas: B.J.P., LORYI J.V.N. y R.C.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753. 820 y de este domicilio, en la Sala de Fuero de la inspectoría del Estado Aragua, donde solicitan el cierre y archivo de los expedientes, signados con los números: 1.870-08, 1.537-08, realizados por las ciudadanas R.C.P. y LORYI J.V. porque han llegado a un acuerdo amistoso con su patrono Empresa Mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., Asimismo consigna copia fotostática de RENUNCIA a la Empresa Mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., suscrita por la ciudadana B.J.P..

    Bajo ese mapa referencial, considera quien aquí juzga, inequívoca e indefectiblemente, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero, a la Empresa Mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta por la demandada ciudadano H.W.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.355.820 y de este domicilio, a través del Abogado F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del mismo, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia es común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal se ve forzado a declarar procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, asimismo en atención a los principio de economía y celeridad procesal, así como en el principio de la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el llamamiento a tercero a la causa a la EMPRESA MERCANTIL C.T.S. SERVICIOS, C.A.

SEGUNDO

Se ordena notificar en su condición de TERCERO a la EMPRESA MERCANTIL C.T.S. SERVICIOS, C.A., a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente, a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la notificación practicada al tercero llamado a la causa; y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Abg. Lisselott Castillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR