Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005775

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005775

PARTE ACTORA: LORYIS MINNET COURTOIS APONTE, MARYORY URRIBARRI y YARIGNA SUHELLY CONTRERAS

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: y J.G.G.R.

PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.F. Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 17 de Julio de 2010 siendo las 11:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los J.G.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 99.757; en su condición de apoderado judicial de las demandantes, LORYIS MINNET COURTOIS APONTE, MARYORY URRIBARRI y YARIGNA SUHELLY CONTRERAS, en compañía de MARYORY URRIBARRI; Asimismo comparece la parte demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A debidamente representada, por F.R. inscrita en el IPSA bajo el N° 124.092, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según las previsiones del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento y las estipulaciones del presente documento, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio y coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, cláusulas que se determinan a continuación:

PRIMERA

El Abogado en ejercicio J.G. GARRIDO R. en representación de la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE manifiesta, y “LA EMPRESA” en ello conviene, que la primera ha prestado servicios en forma ininterrumpida para “LA EMPRESA”, desde el 15 de Septiembre de 2003 hasta el 31 de Agosto de 2009, entendiéndose durante este período los trabajos desempeñados en y para “LA EMPRESA” y sus filiales; desempeñando para la fecha de su egreso el cargo de ASESOR DE VENTAS. SEGUNDA: Como consecuencia de lo expresado en la cláusula anterior, el Abogado J.G. GARRIDO R. en nombre y representación de la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE manifiesta que “LA EMPRESA” le adeuda a su representada diferencias de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en virtud de que la “LA EMPRESA” le canceló a la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE como adelanto o anticipo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.889,73), en este sentido, el Abogado J.G. GARRIDO R. en representación de la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE manifiesta que dichas diferencias radican en el salario tomando en consideración por “LA EMPRESA” para los cálculos de la prestación de antigüedad, utilidades legales y convencionales, vacaciones anuales y fraccionadas y demás conceptos laborales.-TERCERA: Ambas partes, con el propósito de transar en el procedimiento signado bajo el número AP21-L-2009-005775, en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que por Cobro de Prestaciones Sociales inició la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE en contra de “LA EMPRESA”, así como para evitarse los costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente ocasiona un proceso judicial para dirimir cualquier discrepancia que pudiera existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo, convienen, de mutuo y amistoso acuerdo que de manera transaccional “LA EMPRESA”, cancele en este acto a la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE representada por el Abogado en ejercicio J.G. GARRIDO R., adicional a la cantidad ya recibida e indicada en la cláusula SEGUNDA, una suma única y total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las diferencias de las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA EMPRESA” con la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE, por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso; Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales que rige en la Empresa, la cual declara conocer; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; Días Feriados, Sábados y domingos trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; uso del Teléfono Celular que le fuese asignado; Horas Extras diurnas o nocturnas; bono nocturno, uso de vehículo y su eventual consideración como salario, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral; bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Gastos de Representación; viáticos, Gastos de Viajes; Gastos de Mudanza y/o Repatriación; Vivienda; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Percepciones de Carácter Accidental; Comisiones sobre ventas, y/o cobranzas y el saldo de los haberes existentes en dicha institución a favor de la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido la precitada ciudadana, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, que haya sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para “LA EMPRESA”, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento. CUARTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida y transigida en este mismo acto, se pone fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre “LA EMPRESA” y la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE, relacionada con los conceptos señalados en la Cláusula TERCERA, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, el Abogado en ejercicio J.G. GARRIDO R. actuando en nombre y representación de la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara: 1º Que conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos por “LA EMPRESA” en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente transacción, y que en consecuencia, acepta la suma única y total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), que “LA EMPRESA” le ofrece, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella comprendidos. 2º Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), mediante cheque No.04699262, librado contra el Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente No. 01080013780100000351, emitido a nombre de la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE, No Endosable, de fecha 13 de Julio de 2010, por cuenta y cargo de “LA EMPRESA”. 3º Que con la cantidad transigida, cancelada y recibida, nada queda a deberle “LA EMPRESA” por los conceptos enumerados en la Cláusula TERCERA de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos en este numeral, ni por ningún otro concepto que tenga como causa de la relación laboral que la ha vinculado con “LA EMPRESA”; poniendo fin de esta manera a la relación de trabajo que existió entre las partes. 4º El demandante declara que con la suma aquí recibida han quedado satisfechas todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda interpuesta en contra de “LA EMPRESA”, signada con el Nº AP21-L-2009-005775, llevada ante el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. 5º Que en caso de que “LA EMPRESA” haya pagado cantidades en exceso a las que efectivamente le adeudare, no podrá ejercer contra la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE, la acción de regreso por el monto excedente pagado. 6º Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, renuncia en este mismo acto en forma expresa e inequívoca, al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra “LA EMPRESA” o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho, con motivo de la relación laboral citada, iniciada en fecha 15 de Septiembre de 2003 y concluida el 31 de Agosto de 2009, luego de haber sido informada e instruida suficientemente por el Abogado J.G. GARRIDO R., sobre el alcance y consecuencia sobre los derechos laborales, por la celebración de la presente transacción. 7º Que reconoce que conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 de su Reglamento, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero que en este caso el considera que no existe tal renuncia, tratándose que resulta más favorable a sus intereses transar las diferencias que ha mantenido con “LA EMPRESA”, siendo que entre ellas constituyen derechos discutidos, en el procedimiento signado bajo el número de expediente AP21-L-2009-005775, que por Cobro de Prestaciones Sociales, inició la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE en contra de “LA EMPRESA”, así como precaver cualquier litigio o demanda eventual mediante las recíprocas concesiones que quedan expresadas en este convenio, en la Cláusula TERCERA, ni por ningún otro concepto.- QUINTA: “LA EMPRESA” y el Abogado J.G. GARRIDO R. en representación de la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE declaran que han celebrado este acuerdo transaccional para poner término al procedimiento enunciado en el numeral anterior y precaver un litigio eventual sobre reclamos, peticiones o demandas de carácter laboral, civil y de cualquier otra naturaleza, siempre que esta transacción, debidamente homologada por el ciudadano Juez de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tenga los efectos de la cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuestos en el encabezamiento del artículo 10 del reglamento de dicha Ley. SEXTA: Ambas partes en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento solicitan al Juez del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, proceda a HOMOLOGAR el acuerdo aquí planteado y materializado en este acto por las partes, por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la ciudadana LORYIS MINNET COURTOIS APONTE y a la circunstancia de que actúa libre de constreñimiento alguno, con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada, ordenando consecuentemente el cierre y archivo del expediente; igualmente se deja constancia que “LA EMPRESA”, procedió en este acto a dar cumplimiento al pago acordado entre las partes. SÉPTIMA: El Abogado en ejercicio J.G. GARRIDO R. actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana M.U. manifiesta, y “LA EMPRESA” en ello conviene, que la primera ha prestado servicios en forma ininterrumpida para “LA EMPRESA”, desde el día 07 de Febrero de 2003 hasta el 04 de Septiembre de 2009, entendiéndose durante este período los trabajos desempeñados en y para “LA EMPRESA” y sus filiales; desempeñando para la fecha de su egreso el cargo de ASESOR DE VENTAS. OCTAVA: Como consecuencia de lo expresado en la cláusula anterior, el Abogado en ejercicio J.G. GARRIDO R. en representación de la ciudadana M.U. manifiesta que “LA EMPRESA” le adeuda a su representada diferencias de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en virtud de que la “LA EMPRESA” le canceló a la ciudadana M.U. como adelanto o anticipo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.066,88), en este sentido, el Abogado J.G. GARRIDO R. en representación de la ciudadana M.U. manifiesta que dichas diferencias radican en el salario tomando en consideración por “LA EMPRESA” para los cálculos de la prestación de antigüedad, utilidades legales y convencionales, vacaciones anuales y fraccionadas y demás conceptos laborales. NOVENA: Ambas partes, con el propósito de transar en el procedimiento signado bajo el número AP21-L-2009-005775, en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que por Cobro de Prestaciones Sociales inició la ciudadana M.U. en contra de “LA EMPRESA”, así como para evitarse los costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente ocasiona un proceso judicial para dirimir cualquier discrepancia que pudiera existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo, convienen, de mutuo y amistoso acuerdo que de manera transaccional “LA EMPRESA”, cancele en este acto a la ciudadana M.U. representada en este acto por el Abogado J.G. GARRIDO R., adicional a la cantidad ya recibida e indicada en la cláusula OCTAVA, una suma única y total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las diferencias de las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA EMPRESA” con la ciudadana M.U., por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso; Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales que rige en la Empresa, la cual declara conocer; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; Días Feriados, Sábados y domingos trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; uso del Teléfono Celular que le fuese asignado; Horas Extras diurnas o nocturnas; bono nocturno, uso de vehículo y su eventual consideración como salario, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral; bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Gastos de Representación; viáticos, Gastos de Viajes; Gastos de Mudanza y/o Repatriación; Vivienda; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Percepciones de Carácter Accidental; Comisiones sobre ventas, y/o cobranzas y el saldo de los haberes existentes en dicha institución a favor de la ciudadana M.U., así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido la precitada ciudadana, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, que haya sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para “LA EMPRESA”, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.

DÉCIMA

Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida y transigida en este mismo acto, se pone fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre “LA EMPRESA” y la ciudadana M.U., relacionada con los conceptos señalados en la Cláusula NOVENA, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, el Abogado J.G. GARRIDO R. en representación de la ciudadana M.U., reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:- 1º Que conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos por “LA EMPRESA” en la Cláusula NOVENA de este documento, para celebrar la presente transacción, y que en consecuencia, acepta la suma única y total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), que “LA EMPRESA” le ofrece, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella comprendidos. 2º Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), mediante cheque No.04699286, librado contra el Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente No. 01080013780100000351, emitido a nombre de la ciudadana M.U., No Endosable, de fecha 13 de Julio de 2010, por cuenta y cargo de “LA EMPRESA”. 3º Que con la cantidad transigida, cancelada y recibida, nada queda a deberle “LA EMPRESA” por los conceptos enumerados en la Cláusula NOVENA de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos en este numeral, ni por ningún otro concepto que tenga como causa de la relación laboral que la ha vinculado con “LA EMPRESA”; poniendo fin de esta manera a la relación de trabajo que existió entre las partes. 4º El demandante declara que con la suma aquí recibida han quedado satisfechas todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda interpuesta en contra de “LA EMPRESA”, signada con el Nº AP21-L-2009-005775, llevada ante el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. 5º Que en caso de que “LA EMPRESA” haya pagado cantidades en exceso a las que efectivamente le adeudare, no podrá ejercer contra la ciudadana M.U., la acción de regreso por el monto excedente pagado. 6º Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, renuncia en este mismo acto en forma expresa e inequívoca, al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra “LA EMPRESA” o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho, con motivo de la relación laboral citada, iniciada en fecha 07 de febrero de 2003 y concluida el 04 de Septiembre de 2009, luego de haber sido informada e instruida suficientemente por el Abogado J.G. GARRIDO R., sobre el alcance y consecuencia sobre los derechos laborales, por la celebración de la presente transacción.

7º Que reconoce que conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 de su Reglamento, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero que en este caso el considera que no existe tal renuncia, tratándose que resulta más favorable a sus intereses transar las diferencias que ha mantenido con “LA EMPRESA”, siendo que entre ellas constituyen derechos discutidos, en el procedimiento signado bajo el número de expediente AP21-L-2009-005775, que por Cobro de Prestaciones Sociales, inició la ciudadana M.U. en contra de “LA EMPRESA”, así como precaver cualquier litigio o demanda eventual mediante las recíprocas concesiones que quedan expresadas en este convenio, en la Cláusula NOVENA ni por ningún otro concepto.- DÉCIMA PRIMERA: “LA EMPRESA” y el Abogado J.G. GARRIDO R. actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana M.U. declaran que han celebrado este acuerdo transaccional para poner término al procedimiento enunciado en el numeral anterior y precaver un litigio eventual sobre reclamos, peticiones o demandas de carácter laboral, civil y de cualquier otra naturaleza, siempre que esta transacción, debidamente homologada por el ciudadano Juez de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tenga los efectos de la cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuestos en el encabezamiento del artículo 10 del reglamento de dicha Ley. DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento solicitan al Juez del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a HOMOLOGAR el acuerdo aquí planteado y materializado en este acto por las partes, por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la ciudadana M.U. y a la circunstancia de que actúa libre de constreñimiento alguno, con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada, ordenando consecuentemente el cierre y archivo del expediente; igualmente se deja constancia que “LA EMPRESA”, procedió en este acto a dar cumplimiento al pago acordado entre las partes. DÉCIMA TERCERA: El Abogado en ejercicio J.G. GARRIDO R. actuando en nombre y representación de la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS manifiesta, y “LA EMPRESA” en ello conviene, que la primera ha prestado servicios en forma ininterrumpida para “LA EMPRESA”, desde el día 26 de Febrero de 2007 hasta el 04 de Septiembre de 2009, entendiéndose durante este período los trabajos desempeñados en y para “LA EMPRESA” y sus filiales; desempeñando para la fecha de su egreso el cargo de ASESOR DE VENTAS.- DÉCIMA CUARTA: Como consecuencia de lo expresado en la cláusula anterior, el Abogado J.G. GARRIDO R. en representación de la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS manifiesta que “LA EMPRESA” le adeuda a su representada diferencias de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en virtud de que la “LA EMPRESA” le canceló a la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS como adelanto o anticipo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.506,06), en este sentido, el Abogado J.G. GARRIDO R. en representación de la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS manifiesta que dichas diferencias radican en el salario tomando en consideración por “LA EMPRESA” para los cálculos de la prestación de antigüedad, utilidades legales y convencionales, vacaciones anuales y fraccionadas y demás conceptos laborales. DÉCIMA QUINTA: Ambas partes, con el propósito de transar en el procedimiento signado bajo el número AP21-L-2009-005775, en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que por Cobro de Prestaciones Sociales inició la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS en contra de “LA EMPRESA”, así como para evitarse los costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente ocasiona un proceso judicial para dirimir cualquier discrepancia que pudiera existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo, convienen, de mutuo y amistoso acuerdo que de manera transaccional “LA EMPRESA”, cancele en este acto a la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS representada en este acto por el Abogado J.G. GARRIDO R., adicional a la cantidad ya recibida e indicada en la cláusula DÉCIMA CUARTA, una suma única y total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las diferencias de las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA EMPRESA” con la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS, por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso; Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales que rige en la Empresa, la cual declara conocer; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; Días Feriados, Sábados y domingos trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; uso del Teléfono Celular que le fuese asignado; Horas Extras diurnas o nocturnas; bono nocturno, uso de vehículo y su eventual consideración como salario, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral; bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Gastos de Representación; viáticos, Gastos de Viajes; Gastos de Mudanza y/o Repatriación; Vivienda; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Percepciones de Carácter Accidental; Comisiones sobre ventas, y/o cobranzas y el saldo de los haberes existentes en dicha institución a favor de la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido la precitada ciudadana, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, que haya sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para “LA EMPRESA”, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento. DÉCIMA SEXTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida y transigida en este mismo acto, se pone fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre “LA EMPRESA” y la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS, relacionada con los conceptos señalados en la Cláusula DÉCIMA QUINTA, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, el Abogado J.G. GARRIDO R. en representación de la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:- 1º Que conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos por “LA EMPRESA” en la Cláusula DÉCIMA QUINTA de este documento, para celebrar la presente transacción, y que en consecuencia, acepta la suma única y total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), que “LA EMPRESA” le ofrece, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella comprendidos. 2º Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), mediante cheque No.04699274, librado contra el Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente No. 01080013780100000351, emitido a nombre de la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS, No Endosable, de fecha 13 de Julio de 2010, por cuenta y cargo de “LA EMPRESA”. 3º Que con la cantidad transigida, cancelada y recibida, nada queda a deberle “LA EMPRESA” por los conceptos enumerados en la Cláusula DÉCIMA QUINTA de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos en este numeral, ni por ningún otro concepto que tenga como causa de la relación laboral que la ha vinculado con “LA EMPRESA”; poniendo fin de esta manera a la relación de trabajo que existió entre las partes. 4º El demandante declara que con la suma aquí recibida han quedado satisfechas todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda interpuesta en contra de “LA EMPRESA”, signada con el Nº AP21-L-2009-005775, llevada ante el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. 5º Que en caso de que “LA EMPRESA” haya pagado cantidades en exceso a las que efectivamente le adeudare, no podrá ejercer contra la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS, la acción de regreso por el monto excedente pagado. 6º Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, renuncia en este mismo acto en forma expresa e inequívoca, al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra “LA EMPRESA” o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho, con motivo de la relación laboral citada, iniciada en 26 de febrero de 2007 y concluida el 04 de Septiembre de 2009, luego de haber sido informada e instruida suficientemente por el Abogado J.G. GARRIDO R., sobre el alcance y consecuencia sobre los derechos laborales, por la celebración de la presente transacción.7º Que reconoce que conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 de su Reglamento, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero que en este caso el considera que no existe tal renuncia, tratándose que resulta más favorable a sus intereses transar las diferencias que ha mantenido con “LA EMPRESA”, siendo que entre ellas constituyen derechos discutidos, en el procedimiento signado bajo el número de expediente AP21-L-2009-005775, que por Cobro de Prestaciones Sociales, inició la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS en contra de “LA EMPRESA”, así como precaver cualquier litigio o demanda eventual mediante las recíprocas concesiones que quedan expresadas en este convenio, en la Cláusula DÉCIMA QUINTA, ni por ningún otro concepto. DÉCIMA SÉPTIMA: “LA EMPRESA” y el Abogado J.G. GARRIDO R. actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS declaran que han celebrado este acuerdo transaccional para poner término al procedimiento enunciado en el numeral anterior y precaver un litigio eventual sobre reclamos, peticiones o demandas de carácter laboral, civil y de cualquier otra naturaleza, siempre que esta transacción, debidamente homologada por el ciudadano Juez de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tenga los efectos de la cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuestos en el encabezamiento del artículo 10 del reglamento de dicha Ley. DÉCIMA OCTAVA: Ambas partes en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento solicitan al Juez del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a HOMOLOGAR el acuerdo aquí planteado y materializado en este acto por las partes, por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la ciudadana YARIGNA SUHELLY CONTRERAS y a la circunstancia de que actúa libre de constreñimiento alguno, con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada, ordenando consecuentemente el cierre y archivo del expediente; igualmente se deja constancia que “LA EMPRESA”, procedió en este acto a dar cumplimiento al pago acordado entre las partes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Asimismo se deja constancia que la jueza le devolvió a las partes las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Se elaboran 04 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo término, se leyó y conformes firman

La Jueza

Abg. V.L..

La Ex trabajadora compareciente MARYORY URRIBARRI

Abogado Apoderado de las Demandantes:

J.G. GARRIDO R.

I.P.S.A. Nº: 99.757

Apoderada Judicial de la Empresa

Zoom International Services, C.A.:

F.E.R.Z.

I.P.S.A. Nº: 124.092

La Secretaria.

Abg. D.D.

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