Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de diciembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión, se permite señalar lo siguiente:

El presente asunto versa sobre un recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORYS GUZMÁN, asistida por el abogado O.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.238, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la referida ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.338.489, contra el HOTEL BAR RESTAURANT BILBAO, C.A., cuyo registro no consta en el expediente.

Se recibió la presente causa en esta alzada, en fecha 04 de diciembre de 2007, ante el recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva que público en fecha 19-11-07 el Juzgado Tercero de Juicio, mediante la cual declara extinguido el proceso, ante la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia de juicio. Se fijó en esa misma oportunidad la audiencia de parte para el día de hoy, lunes, diez (10) de diciembre de 2007, la cual en efecto se efectuó siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), y comparecieron al acto, la ciudadana LORYS GUZMÁN y sus abogados asistentes O.R.G. y YLDEGAR J.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.238 y 44.293, respectivamente, y el médico J.J.H.S., inscrito en el Colegio de Médicos bajo el número 3390, quien vino a ratificar documentales expedidas por él, consignadas con el presente recurso de apelación.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión:

En la audiencia de Alzada, adujo la parte demandante recurrente, asistida de abogado, que el motivo que justifica su incomparecencia, a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que sufría de un esguince, con una fisura previa; que adicionalmente sufrió hipotensión con una crisis de ansiedad en avance; que a fin de demostrar su alegato consignó justificativos médicos expedidos por el Dr. J.H., médico adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se trasladó para ser atendida, que dicho Médico, compareció ante esta Alzada, para ratificar la constancia y justificativo médico, documentos éstos, expedidos por él; y que para la fecha que estaba pautada la continuación de la audiencia de juicio, ella no tenía apoderado judicial.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte actora recurrente, este Tribunal observa, lo siguiente:

1) De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, observa esta Alzada que en fecha 19 de noviembre de 2007, estaba pautado el dictamen del dispositivo del fallo en el presente procedimiento y que ante la incomparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia de juicio, el Tribunal a quo declaró extinguido el proceso, de conformidad con la sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio -incluso en fase de dispositivo del fallo- de ambas partes, y la sanción jurídica del precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que a lo largo de todo el proceso, incluso, en fase de juicio, es fundamental que las partes discutan sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, puedan, en todo caso, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

3) Sin embargo, en casos muy excepcionales el legislador patrio permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo establece el mismo artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior. También existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

4) En el caso de autos, considera esta alzada que los hechos que narra la parte demandante recurrente, pueden ser considerados o encuadrarse perfectamente dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, que justifica la incomparecencia de la ciudadana Lorys Guzmán, a la celebración de la audiencia de juicio; vale decir, que resulta claro y evidente, de las pruebas aportadas a las actas procesales –constancia y justificativo médico-, que fueron ratificados ante esta Alzada por el Médico tratante, Dr. J.H., C.M. N° 3390, a quien esta sentenciadora formuló unas preguntas, a fin de indagar sobre la veracidad de sus dichos, y los mismos, convencieron a esta sentenciadora de que, para la fecha en que se llevó acabo la celebración de la audiencia de juicio –en fase de dispositivo del fallo- , es decir, 19 de noviembre de 2007, ciertamente, la parte actora, padecía de esguince, con fisura previa y que adicionalmente sufrió de una hipotensión con una crisis de ansiedad en avance y justifica su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

Lógicamente, en modo alguno, podía pensarse que ante esta situación, la señora Lorys Guzmán, -quien para la fecha de la continuación de la audiencia de juciio no había constituido apoderado judicial alguno- pudiera estar en buen estado, para cumplir con su obligación de comparecer a la precitada audiencia.

5) Por tanto, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado en autos la fuerza mayor que justificó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de la ciudadana Lorys Guzmán y así se deja establecido.

6) Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron la asistencia de la parte recurrente a la prolongación de la audiencia de juicio; por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha diecinueve (19) de noviembre 2007; se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Lorys Guzmán, asistida del abogado O.G., parte actora en la presente causa.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2007; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a)

Asunto: NP11-R-2007-000249

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