Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05762

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día seis (06) de julio del mismo año, la abogada A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.635, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.189, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que proceda a dar contestación al presente recurso. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda y al Gobernador del referido Estado.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0160 de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, con todos los derechos institucionales, profesionales y económicos que de tal situación se derivan.

Señala la representación judicial de la parte querellante en el escrito recursivo, que fue contratado por la Fundación querellada en fecha 12 de julio de 2004, con el fin de desempeñar el cargo de Auditor, adscrito a la Auditoria Interna. Que posteriormente se celebró entre las partes contrato de trabajo a los fines de cumplir con el período de prueba exigido por las normas internas de dicha Institución, estableciendo en su cláusula tercera que “…su condición en modo alguno implica la cualidad de empleado fijo de FUNDAYACUCHO, en razón de la cual esta contratación es pactada a tiempo determinado…”.

Expone, que una vez cumplido el período de prueba y normas internas proceden a incorporarlo a la nómina del referido organismo, a los fines de aperturar cuenta de ahorro para la nómina, aunado al hecho de que fue notificado en fecha 13 de febrero de 2006, del ingreso como personal fijo a partir del 1º del mismo mes y año.

Menciona, que ostentaba como salario mensual la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.978.000,00), es decir, Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.978,00), y que en la realidad no ostenta el cargo de Jefe de División de Control Posterior, por el contrario, se desempeñaba como Coordinador de Control Posterior, adscrito a la División de Control Posterior de la Fundación, por lo que mal puede pretender el ente querellado calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, entendiéndose estos como de alto nivel y de confianza, carácter que a su decir no poseía.

Expresa, que en calidad de Coordinador adscrito a la División de Control Posterior, cumplía con las funciones impartidas por su supervisor inmediato, a saber: Coordinar con los auditores los programas de auditoria para ser ejecutados; coordinar bajo las directrices del auditor interno la formulación y seguimiento del plan operativo anual; orientar y supervisar todas las actividades desarrolladas para la ejecución de las auditorias en cumplimiento de los objetivos; evacuar consultas de los auditores en cuanto a la planificación y elaboración de los programas de auditorias; coordinar con los auditores las elaboración de las actas de entrega y firmar la lista de asistencia al trabajo en la oficina del auditor interno al igual que el resto de los auditores.

Alega, que la Administración incurrió en una vía de hecho al retirarlo del cargo que ejercía de manera errónea, es decir, al incluirlo en el cargo de Jefe de División de Control Posterior, cuando ejercía realmente el cargo de Coordinador de la División de Control Posterior, así como señalar erróneamente que ingresó el 01 de mayo de 2006, situación que no se ajusta a la realidad, ya que el accionante ingresó a dicho organismo, el 12 de julio de 2004, lo que ha implicado la cesación en el desempeño en cualquier cargo en el organismo, así como en la exclusión de la nómina, el retiro de la credencial que lo identificaba como funcionario, constituyéndose a su decir en una flagrante arbitrariedad.

Explana, que el acto administrativo impugnado incurre en una serie de vicios que lo afectan de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), basó su decisión únicamente en remover y retirar al querellante, sin cumplir con los extremos de ley, obviando su condición de funcionario público.

Aduce, que el acto administrativo impugnado, incurre en el vicio de inmotivación, pues la Resolución Nº 0160 de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, no se fundamenta en una causal cierta y válida que lo sustente y que justifique la medida, tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin percatarse que los actos administrativos deben ser motivados, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0160 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Jefe de División, no expresa en forma clara y precisa los supuestos específicos en los cuales se fundamentó la Administración para determinar los motivos que la llevaron dictar dicho acto, circunstancia que a su decir le causa indefensión, y representa una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye, que la falta de motivación del acto administrativo impugnado al señalar en su texto que “…ha sido removido y retirado de esta Fundación...”, sin ofrecer posibilidad de conocer el contenido o los antecedentes administrativos, las circunstancias que realmente producen la emisión del acto, sin que dentro de dichos antecedente y del propio acto administrativo haya una relación íntegra del contenido que dio pie a la voluntad administrativa para determinar y retirar de manera fáctica. Asimismo, señala que la Administración no indicó la norma en la cual fundamentó su decisión.

Fundamenta la presente querella, en los artículos 1, 2, 25, 26, 27, 49, 93, 259, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 92, 93, 94, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación judicial del ente querellado, no dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se tiene como contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, y siendo la oportunidad para decidir sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer sobre el presente recurso y a tal efecto observa, que el numeral 3° del artículo 19 del Código Civil Venezolano señala:

Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos

1°. (omissis)

2°. (omissis)

3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…

. (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el contenido de la norma supra transcrita, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas morales de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal debe señalar lo mencionado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en la cual se indicó:

…el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tiene la naturaleza de Fundación Nacional de conformidad con el Decreto Nº 1.827, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1999, por lo que es evidente que forma parte de la Administración Pública Descentralizada.

Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esta Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de Trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores

(…Omissis…) Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (…Omissis…), no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados…

.

Aunado a lo anterior, se puede observar de los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y seis (286) del expediente, cursan los estatutos de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), la cual establece en su artículo 6 que su patrimonio estará constituido por “a) Los aportes que, previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio Fiscal. c) Los bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos que le sean transferidos por el Ejecutivo Nacional. d) Las donaciones y aportes que reciba de instituciones públicas o privadas. e) Los bienes o ingresos que obtenga en el desarrollo de sus actividades. f) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.”, de lo que se evidencia que la mencionada fundación tiene patrimonio propio, así como también recibe ingresos parafiscales.

De lo anteriormente expuesto y del estudio individual del expediente, se observa, que la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), tiene naturaleza de Fundación Estatal con forma de derecho privado, sin que se evidencie que los empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, razón por la cual las controversias que surjan entre éstos y la Fundación deberán ser dirimidas a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Así mismo, debe indicarse que los trabajadores de las Fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez, que en tales casos, el tribunal contencioso administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, estima éste Juzgado que no tiene competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.

Es por ello, que debe éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, estimando competente a los Tribunales del Trabajo, en los cuales declina su competencia y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de remitir al Tribunal Laboral que corresponda previa distribución y se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la demanda interpuesta por la abogada A.G.M., apoderada judicial del ciudadano J.R.L.N., antes identificados, contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________, se publicó la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05762

AG/nfg.

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