Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001227

PARTE ACTORA: J.R.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.973.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.511.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.000 del 01 de julio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.738 del 09 de julio de 1975, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran debidamente inscritos por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito fde Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1975, bajo el numero 13, folio 61, tomo 22, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.J.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.573.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.L.N. contra la FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.L.N. contra la FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día Martes veintidós (22) de septiembre de 2009, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que con vista la no comparecencia de parte demandada a la audiencia preliminar, dio apertura al lapso de cinco (05) días hábiles en virtud que la demandada es un ente del estado, que goza de prerrogativas y privilegios, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra del auto de fecha 04 de agosto de 2009, mediante el cual le concede a la demandada cinco días de contestación a la demanda, cuando la demandada no fue a la audiencia preliminar, y no goza de las prerrogativas de los entes del estado; en tal sentido, la demandada queda confesa, por lo que solicita se declare la consecuencia de Ley.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora recurre en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se pronuncia textualmente en los siguientes términos:

“… Vista la sentencia dictada en fecha 09-07-2009 (folios 15 al 18 de la segunda (2°) pieza), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara: “…INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, vista así misma la decisión emanada por el Tribunal de Alzada antes mencionado (folios 408 al 411 de la primera (1°) pieza), la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado…”, visto así mismo el acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 23-10-2008, dictada por este Despacho (folio 355 de la primera (1°) pieza), en la cual deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la accionada, quedó Firme, en consecuencia, quien decide da apertura al lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, para que la demandada: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), de Contestación de la demanda, y en virtud que la accionada es un ENTE DEL ESTADO, por lo que gozan de prerrogativas y privilegios, para su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, competente por Distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en la solicitud por Calificación de Despido incoado por el ciudadano: José Roberto Loza.N.; en contra de: “Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO)…”

De esta manera se observa de autos, que efectivamente en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), no compareció a la audiencia preliminar, por lo que la Juez acordó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, en virtud que consideró que el demandado es un ente del estado y por tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República.

Ahora bien, a los fines de determinar si el demandado goza o no de las prorrogativas y privilegios del estado, para aplicar o no consecuencia jurídica de la admisión de los hechos conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que constituye objeto del presente recurso de apelación, esta Alzada observa:

En nuestro ordenamiento jurídico existen cuatro tipos de entes descentralizados funcionalmente, los institutos autónomos, creados por ley; las empresas del estado, creadas por el Ejecutivo Nacional en C.d.M., Gobernadores o Alcaldes; las Fundaciones del Estado y las Asociaciones y Sociedades civiles del Estado, autorizadas por el Ejecutivo Nacional mediante decreto o resolución.

Igualmente, tenemos que las fundaciones del Estado son entes descentralizados funcionalmente, creadas por el Ejecutivo Nacional en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los Alcaldes, según corresponda, mediante decreto o resolución, previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De esta manera se observa, que la demandada Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (Fundayacucho), fue creada mediante Decreto Presidencial Número 1000 de fecha 01 de julio de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nro. 30.738 de fecha 09 de julio 1975, la cual fue modificada recientemente mediante Decreto Nro. 6.605, de fecha 20 de enero de 2009 publicada en Gaceta Oficial número 39102, y en su artículo 1° establece que la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, fue creado por autorización del Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 1000, de fecha 1° de julio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.738 de fecha 09 de julio de 1975 reformado mediante Decreto Nro. 1.332 de fecha 16 de diciembre de 1975 publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.873 de fecha 16 de diciembre de 1975, es una Fundación del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Igualmente se observa que el artículo 2 del decreto 6.605, que establece el objeto de la Fundación, como lo es otorgar becas para la capacitación de talento humano en áreas técnicas y científicas; fomentar la investigación e impulsar el proceso de la ciencia, tecnología, letras, artes; organizar congreso, seminarios que contribuya con el proceso de formación integral del hombre, etcétera.

Asimismo, el artículo 3° establece como esta constituido el patrimonio de la Fundación Gran Mariscal Ayacucho, por los aportes ordinarios provenientes de la Ley de Presupuesto y los extraordinarios, que le sean asignados por órgano del Ministerio de adscripción; los bienes que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional; los bienes e ingresos provenientes por su gestión; las donaciones, legados, subvenciones y liberalidades que reciba de personas naturales o de nacionales e internacionales u otros aportes. Igualmente se establece, que la fundación la dirige un presidente y cuatro directores; el capital dispone, así como su domicilio en Caracas.

Ahora bien, analizado como se encuentra el origen, creación y objeto del ente demandado, esta Alzada a los fines de determinar si goza o no de las prerrogativas del Estado, observa del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

…Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…

Asimismo, el artículo 68 ejusdem, dispone:

… Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…

De esta manera, la Ley consagra unos privilegios y prerrogativas que tiene el Estado los cuales explica el profesor LAREZ MARTINEZ con el fundamento que el Estado ha ocupado siempre en nuestra legislación, como en otras, una posición verdaderamente privilegiada en relación con los particulares. Nos enseña que la Administración representa el interés público, el cual debe prevalecer, sin menoscabo del derecho, sobre el interés de los particulares. Así, afirma que este postulado justifica los privilegios del Fisco.

Por ello el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra una suerte de privilegios entendidos como el beneficio que se otorga en el orden fiscal o derivado del mismo y prerrogativas entendidas como aquellas que corresponden a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma, por ello Neher clasifica tales beneficios en aquellos de índole fiscal y procesal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, número 2935, analiza el significado de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes político, de la siguiente manera:

… Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia…

De esta manera, tenemos que la doctrina ha establecido el tema de los privilegios y prerrogativas, como una ventaja de carácter económico o ejecutivo ante los particulares, todo ello en protección a los bienes e intereses patrimoniales de la República y que por tal motivo su interpretación es de carácter restrictivo.

Ahora bien, la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central en su artículo 6 establece como órgano adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho. Asimismo, se observa que el artículo 15 de la mencionada Ley, que dispone:

“… Como consecuencia de la adscripción prevista en este Decreto Ley, los órganos de la Administración Central señalados en el mismo, ejercerán sobre los entes que se le adscriben los siguientes tipos de control:

  1. Control de tutela, en el caso de los Institutos Autónomos, el cual se ejercerá de acuerdos con los términos establecidos en las respectivas leyes de creación de los mismos.

  2. Control accionarial, cuado se trate de Empresas del Estado, el cual se verificará ejerciendo la representación de la República en las mismas.

  3. Control estatutario, en los casos de Fundaciones, Asociaciones, y Sociedades Civiles del Estado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 677 de fecha 21 de junio de 1985, así como el decreto que autorizó su constitución y lo regulado en sus estatutos sociales. (Subrayado del Tribunal).

Aplicados los anteriores conocimientos al presente caso, una vez analizado el Decreto que rige la Fundación, así como los Estatutos que dieron origen a su creación, no encuentra esta Alzada que se le haya conferido a la misma alguna prerrogativa o privilegio de las que goza el Estado, en tal sentido, la Fundación Gran Mariscal Ayacucho no goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, en consecuencia, al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar, debe el Tribunal de sustanciación pronunciarse con relación a tal incomparecencia. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo pronunciarse con relación a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que ésta no goza de los privilegios y las prerrogativas procesales concedidas a la República. Se REVOCA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001227.

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