Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-004138

PARTE ACTORA: ciudadana M.E.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.868.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano A.J.L.V., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.882.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.O.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.696.688

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana K.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.161

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana M.E.L.D.G., antes identificada, asistida por el abogado A.J.L.V., contra el ciudadano R.O.F.B., por Cumplimiento de Contrato.

Esgrime la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.O.F.B., antes identificado, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, Tomo 27, cuyo objeto es un inmueble identificado como Local distinguido con la letra C, situado en la Planta baja del Edificio Norte 13,77, ubicado en las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia La C.M.L., Distrito Capital.

Esgrimiendo la parte actora, que se pacto por el término fijo de un (1) año, a partir del 15 de mayo de 2005, hasta el 14 de mayo de 2006, prorrogable por periodos de un 1 año, siempre y cuando ninguna de las partes diera aviso a la otra de su voluntad en contrario con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de algunas de las prorrogas, conforme a la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento.

En razón de ello, alega la parte actora que notificó al ciudadano R.O.F.B., con el plazo de antelación en la citada Cláusula, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a su próximo vencimiento, es decir el día 14 de mayo de 2008, conforme a las actuaciones evacuadas por la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008.

Asimismo, alegó que agotado el término contractual estipulado, se produjo la prorroga legal, figura que opera de pleno derecho, correspondiéndole un año, contados desde el 15 de mayo de 2008 y el 14 de mayo de 2009, por tratarse de una relación arrendaticia cuya duración había sido de tres años. Por consiguiente, dicha prorroga legal finalizó el día 14 de mayo de 2009; que el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación legal de entregar desocupado el inmueble.

Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano R.O.F.B., por Cumplimiento de Contrato a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Hacer entrega del inmueble del contrato de arrendamiento identificado como Local distinguido con la letra “C”, situado en la planta baja del Edificio Norte 13.77, ubicado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes.

SEGUNDO

Que la parte demandada convenga en pagar las costas que origine el presente juicio.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana R.O.F.B., para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Librándose las respectivas compulsa en fecha 18 de enero de 2010.

Compareció en fecha 22 de febrero de 2010, el alguacil R.P., y estampó diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de haber logrado la citación personal de la parte demandada, a lo cual consignó las compulsas correspondientes.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada previo requerimiento efectuado por la parte actora no cuanto fue imposible la citación personal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante publicación en la prensa. En esa misma fecha se libró cartel.

Una vez consignadas a los autos las sendas publicaciones del cartel de citación en fecha 05 de mayo de 2010, la secretaria dejó constancia en fecha 26 de mayo de 2010, de haber fijado cartel de citación el 21.05.2010 dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 14 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se procedió a designar defensor ad litem a la parte demandada, recayendo en mismo, en la persona de la abogada K.S., para lo cual en esa misma fecha se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la referida abogada, en fecha 18 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, compareció el alguacil W.M., y consignó recibo de notificación debidamente firmado por su destinataria.

La defensora judicial designada compareció en fecha 14 de julio de 2010, y aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó y libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el alguacil M.D., y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció en fecha 18 de octubre de 2010, la abogada K.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.161, quien actúa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en sus escrito de demanda, por cuanto no son ciertos; negó rechazó y contradijo que su representada haya sido notificada de la no prorroga del contrato de arrendamiento, así como que deba hacer entrega del inmueble, y que deba pagar las costas judiciales del presente juicio.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, compareciendo en fecha 28 de octubre de 2010, el abogado A.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.882, consignando escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 01 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal difirió la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy.

Encontrándose la presente causa para dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace previa las siguientes consideraciones

-II-

DE LAS PRUEBAS

  1. - Contrato de arrendamiento de fecha 13 de mayo de 2005 suscrito por la parte actora ciudadana M.E.L.D.G., y el ciudadano R.O.F.B., autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 14, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

  2. -Notificación practicada por la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2008.

LA PARTE DEMANDAD NO PROMOVIO PRUEBA.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso no habiendo sido posible la citación personal de la parte accionada, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2010, se procedió a su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y al no comparecer el accionado dentro del lapso de Ley a darse por citado, se procedió a la designación de defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y debidamente citado, procedió en fecha 18 de octubre de 2010, a dar Contestación a la Demanda, y en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano R.O.F.B..-

De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de que ya se encuentra vencida la prorroga legal, en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó contrato de arrendamiento suscrito, entre la ciudadana M.E.L.D.G. y el ciudadano R.O.F.B. de fecha 13 de mayo de 2005, Notificación practicada por la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 11 de abril de 2008.

Que se evidencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un año es decir contados desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006 prorrogables por periodos de un año, acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, este sentido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga plano valor probatoria a dichas documentales por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente por la contraparte. Y así se decide.-

Que se aprecia que en la referida cláusula tercera se estableció: CUARTA: “….El presente contrato rige a partir del día quince (15) de mayo de 2005, y el término convenido por las partes para la duración del mismo es de un (01) año es decir, termina el catorce (14) de mayo de 2006, prorrogable por periodos iguales de un año, salvo que alguna de las partes avise a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogar el contrato……”

De la cláusula antes señalada se evidencia que se estableció un término de un año fijo prorrogable por periodos iguales de un año por lo que era obligatorio la notificación o el desahucio de la arrendataria, que se aprecia que en 11 de abril de 2008, La Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda se traslado y dejo constancia de haber entregado la notificación a la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.432.404, quien es la conserje del edificio y se le encomendó hacer entrega de la misma al notificado, siendo esto así, se aprecia que en el presente caso, toda vez que la notificación no fue impugnada por la parte demandada esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual le otorga plena validez a la notificación por haberse efectuado un mes antes de vencerse la ultima prorroga contractual. Y así se decide.-

Ahora bien, si la relación arrendaticia tuvo una duración de Tres (03) años ya que comenzó en fecha 13 de mayo de 2005 y culminó en fecha 14 de mayo de 2008, le corresponde una prorroga legal de un (1) año de conformidad con el artículo 38 literal b, en este sentido si la prorroga legal comenzó a computarse a partir del día siguiente de vencido el contratos es decir el 14 de mayo de 2008 se evidencia que la misma culminó el 14 de mayo de 2009. Y así se decide.-

Verificado el vencimiento de la Prórroga Legal, éste Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)

De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y no habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto no se demostró que luego de vencida la prorroga legal en fecha 14 de mayo de 2009 el arrendador continuara recibiendo los cánones de arrendamiento, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma, y en ese sentido ésta sentenciadora considera oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal en fecha 14 de mayo 2009, los arrendatarios incumplieron con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la M.E.L.D.G. en contra del ciudadano R.O.F.B. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble del contrato de arrendamiento identificado como Local distinguido con la letra “C”, situado en la planta baja del Edificio Norte 13.77, ubicado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes.

SEGUNDO

En pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.

-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los Veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

En la misma fecha se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

AGG/AP/C.R.O.C

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