Decisión nº 1265-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoExtensión De Presentaciones Impuestas

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 17 de diciembre de 2009

198° y 150°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 1265- 09. C02-6678-2008.

24-F16-2064-2008.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. G.M.R.

En fecha 15 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el Abogado O.L., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., constante de un (01) folio útil, actuando a favor del ciudadano G.J.V.S., plenamente identificado en la causa penal Nº C02-6678-2009, instruida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.P.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el articulo 415 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.G.G., mediante el cual expone:

Que en fecha 16 de diciembre de 2.008, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano G.J.V.S., a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, acordando este Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de este Despacho. Asimismo, en fecha 29 de abril de 2009, este d.T. acordó revisar y examinar nuevamente la medida cautelar impuesta a su defensivo y acordó extender el lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, según decisión de esa misma fecha.

Aduce igualmente el Abogado O.L., actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los once (11) meses y veintinueve (29) días, (…omissis…), por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de diciembre del año 2008, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 16 de diciembre de 2.008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano G.J.V.S., en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia del imputado, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromisos.

A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano G.J.V.S., ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide.

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano G.J.V.S., plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.P.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el articulo 415 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.G.G., y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1265-2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 4247–09.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

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