Decisión nº 474 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 12775

SOLICITANTE: A.L.T. y L.K.M.D.L. venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 7.960.455 y 12.211.570, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIA: DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por los ciudadanos, A.L.T. y L.K.M.D.L., actuando en beneficio de la niña de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano J.G.L., en su carácter progenitor de la niña de autos igualmente se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita la niña de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.008, el ciudadano J.G.L.V., expuso: “ Si estoy de acuerdo en que los esposos Losada Molero tengan a mi hija, ya que yo no la puedo tener por que trabajo por mi cuenta y no tengo con quien dejarla mientras trabajo, ella está bien cuidada con ellos la tienen estudiando…yo visito a mi hija cada quince días o un mes…” .

En fecha 08 de Agosto de 2.009, el Alguacil de este Tribunal Ciudadano E.U., expuso: “Por cuanto me trasladé en fecha 06 de los corrientes a la dirección aportada por el solicitante con el fin de notificar a la ciudadana M.A.P., donde fui atendido por la ciudadana N.H. quine dijo ser su tía, dejándole la referida boleta de notificación de conformidad con el último párrafo de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.008, se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que la niña de autos se encuentran bajo la responsabilidad de los solicitantes por cuanto la progenitora de la niña no saben su paradero, y el progenitor no tiene los medíos económicos para cubrir los gastos de la niña, y dichos ciudadanos se encuentran económicamente activos, los solicitantes se perciben como personas responsables y comprometidas con el proceso de crianza de la niña de autos.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.009 el Tribunal ordenó librar cártel de notificación a la ciudadana M.P., progenitora de la niña de autos.

En fecha dos (02) de julio de 2.009, el ciudadano A.L.T. Asistido por el Defensor M.P., expuso: “ Consigno ejemplar del diario La Verdad de fecha 01 de julio de 2.009, donde se publicó el cártel de notificación de la ciudadana M.P..

En fecha seis (06) de julio de 2.009, el Tribunal ordena desglosar el diario la Verdad donde aparece la publicación del cártel de notificación de la ciudadana M.P..

En fecha veinte (20) de Julio de 2.009 se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la niña de autos, vive con los solicitantes de la presente Colocación familiar ciudadanos A.L. y L.M.D.L., desde el 03 de mayo de 2.008, por entrega voluntaria del progenitor ciudadano J.L., quien argumentó que la progenitora de la niña ciudadana N.H. los dejó abandonado a él y a su hija, y dado que el progenitor de la niña no cuenta actualmente con recursos económicos como para cubrir todos los gastos que la niña requiere para tener un nivel de vida satisfactorio, los solicitantes son unas persona que han cumplido con las obligaciones de responsabilidad de crianza de la niña de autos, y el progenitor de la niña esta de acuerdo que los esposos Losada Molero tengan la Colocación Familiar de su menor hija por el que sabe y reconoce, tal como lo manifestó ante este Tribunal que la niña goza de estabilidad económica y que su hija va a estar bien con ellos, ya que desde la fecha que la tienen bajo su responsabilidad los solicitantes le han brindado a la niña el afecto y cuidados que requiere para su desarrollo integral. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que los progenitores de la niña no le están garantizando el principio del Interés Superior de la misma, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo los ciudadanos A.L. Y L.M.D.L. guardadores de la niña los interesados en la presente causa quien se encuentran actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que los ciudadanos A.L. y L.K.M., detentarían la responsabilidad de crianza de la niña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal de los ciudadanos A.L.T. Y L.M.D.L., manifestaron su interés en garantizarle a la niña de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la niña en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho de la misma, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física de la misma, así como ayudarla en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos A.L.T. y L.M.D.L., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a los solicitantes a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el hogar de los ciudadanos A.L.T. Y L.K.M.D.L., quienes ejercerán los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 12 ) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. , se publicó el presente fallo bajo el N° 474 , en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-

La Secretaria

Exp 12775

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