Decisión nº SENT-8652 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

SENT-8652

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana M.G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.210.774, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representando a la Empresa AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEHR ANTHONY, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Á.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, contra el ciudadano BARICH ZAKOUR JOSEPH, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.440.427 y, de igual domicilio, para que diera cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública de Sexta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N°. 78, tomo 20, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el número 16, Bloque 11, Pasillo 4 del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apartamento propiedad de la actora, distinguido con las siglas 7-4. La demanda fue estimada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00).

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo del año dos mil tres, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 27 de marzo del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano BARICH ZAKOUR JOSEPH, antes identificado, para que compareciera por antes este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que conste en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.

Una vez cumplidos los trámites pertinentes para la citación del demandado, ésta se efectuó en fecha 02 de junio de 2003.

En fecha 04 de junio de 2003, el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.948, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 10 de junio de 2003, la parte actora ciudadana M.G.R.C., debidamente asistida, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Á.G., antes identificado.

En la misma fecha que antecede, la actora presentó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, y en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas, admitiendo las pruebas allí contenidas.

En fecha 16 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, y por cuanto los mismos no comparecieron, se declaró desierto el acto. En la misma, fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para oir las testimoniales, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad.

En relación a los testigos promovidos por la parte actora, en fecha 17 de junio de 2003, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana G.J.A.P..

En fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Á.G., solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la prueba de informes solicitada.

En fecha 23 de julio de 2003, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio N°. AAJJ.-0109/03 ARCH. 1040 de fecha 22 de julio de 2003, emanado de ENELVEN.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora en el presente juicio AGENCIA DE LOTERÍA JOSEHR ANTHONY, promovió copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en esta causa, sobre un local comercial, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha diez (10) de mayo de 2002, anotado bajo el N°. 78, tomo 20°.

Observa este Juzgador que por cuanto dicho documento no fue impugnado no tachado de falso por la parte demandada, ciudadano BARICH ZAKOUR JOSEPH, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, al analizar las actas procesales, este Sentenciador evidencia que, estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

1- invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

2- Inserto al folio veinte (20) se encuentra recibo de ENELVEN, a nombre de CASTAÑO R, GLADYS, en el cual se evidencia un saldo deudor de Bs. 101.946,oo. Igualmente, solicitó se oficiara a la referida Empresa a fin de verificar el estado de insolvencia explanado en el recibo promovido.

En fecha 21 de julio de 2003, la parte actora renunció a la antes mencionada prueba de informes.

Con relación a esta prueba, este Sentenciador considera que la consignación de un recibo no constituye plena prueba que demuestre efectivamente la insolvencia del arrendatario demandado con respecto a este servicio público, por lo cual el mismo no le da fe y por tanto, se desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Ratificó el contrato de arrendamiento agregado con el libelo, el cual ya fue valorado por este Juzgador otorgándole todo su valor probatorio.

4- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: R.B. y G.A..

En fecha 17 de junio de 2003, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana: G.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.536.039, y de este domicilio, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.G.R.C.; que tenía más de cinco años conociéndola, laboró cerca del sitio donde ella tiene un local; que la ciudadana M.G.R.C. tiene un local ubicado en el Centro Comercial Las Pulgas, en el Bloque 11, Pasillo 04, local 16; que le consta que el local está ubicado en ese Centro Comercial porque ella trabajaba cerca y pasaba todos los días por allí; que en estos días fue al Mercado Las Pulgas y se dio cuenta que el local estaba deteriorado, en total abandono y no se encontraba funcionando.

Del exhaustivo análisis efectuado por este Sentenciador a las actas que conforman este expediente, puede evidenciar que, la parte actora no evacuó otro testigo, por lo cual este Sentenciador no puede entrar a valorar un solo testigo, ya que una valoración individual no constituye plena prueba, por lo cual se desecha el testigo del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Promovió la prueba de Posiciones Juradas, la cual no se evacuó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Analizadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Sentenciador evidencia que, la parte demandada no promovió ninguna prueba en el presente juicio.

PARTE MOTIVA

Una vez analizada la forma como quedó planteada la litis en la presente causa, este Sentenciador observa lo siguiente:

La parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio D.J.S.P., en su escrito de contestación de la demanda, admitió de forma tácita la relación arrendaticia derivada del contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 2002, anotado bajo el N°. 78, tomo 20, ya que apoya sus alegatos en las cláusulas de dicho contrato, específicamente la décima sexta relativa al depósito dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha convención, y en tal sentido alega lo siguiente: …omissis…”Solicita la parte demandante que el Contrato de Arrendamiento sea resuelto, se cancelen los 4 meses vencidos (Diciembre 2002, Enero, Febrero y Marzo de 2003) así como los otros dos (2) meses que faltan para que se extinga el presente contrato … y no se percató de lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEXTA: “Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí contraídas por EL ARRENDATARIO en este contrato, se entrega a LA ARRENDADORA en garantía un depósito de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,oo)…”… yo entregué a la parte contraria en mi calidad de arrendador, al momento de la firma del contrato, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), los cuales constituyen el pago de los dos últimos meses de contrato, liberándome de esta manera del cumplimiento de dicha obligación…”. (Cursivas del Tribunal).

Con relación al Depósito, establece el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

ARTÍCULO 22: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto –Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo antes transcrito se evidencia que, el demandado nunca puede reputar las cantidades de dinero dadas en calidad de depósito al pago de los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse, ya que dicha afirmación es ilegal, esto es, contraria a lo estipulado en dicho artículo, por tanto, el alegato esgrimido en la contestación de la demanda no se adecua a lo preceptuado por la norma up supra, razón por la cual este Sentenciador concluye que tal depósito no libera al arrendatario demandado de la obligación de pagar dichos cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora. Además, con las afirmaciones antes hechas, el demandado admite el incumplimiento reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en el presente juicio, impugna la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, ya que éste estima su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), además de las costas y la corrección monetaria. Se le aclara a la parte demandada que la estimación de la demanda tiene por objeto fundamental fijar la competencia del órgano jurisdiccional en razón a la cuantía, pero nunca dicha estimación va a servir de fundamento para la decisión de fondo en la causa que se ventile.

Por otra parte, este Juzgador observa que el demandado se limitó a imputar el depósito al pago de los cánones por vencerse y a impugnar la cuantía estimada por el actor, sin aportar ningún alegato y en consecuencia, ninguna probanza que desvirtúe la pretensión del demandante, en todo caso, el demandado debió probar que si cumplió con las cláusulas del contrato que admitió como cierto y su solvencia y no lo hizo, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. (1992) en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

PARTE DISPOSITIVA

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio Á.G.B. y abogado asistente de la demandada, el abogado D.S.P., ya identificados.

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. H.N.D.U..

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.D.L..

Siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.8652.-

LA SECRETARIA,

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