Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Querellante: Agencia de Loterías Colinas C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) anotado bajo el Nro- 05, tomo 75-A,

Apoderado Judicial: E.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.959.614, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51139.

Parte Querellada: Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

Apoderada Judicial: no hay acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N° 2008 – 714

Sentencia Interlocutoria.

I

ABOCAMIENTO

Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Se inició la causa mediante escrito presentado en fecha 13 de abril del 1998, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho abogada E.V.L., ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de Agencia de Lotería Colinas, C.A, contra la Dirección General de Inquilinato suscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

Por auto de fecha 14 de abril de 1998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a la Resolución Nro- 1085, de fecha 19-09-91, emanada del Consejo de la Judicatura, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que conozca de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de abril del 1998 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, da entrada y solicita a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano los respectivos antecedentes administrativos del caso y ordena las notificaciones de ley.-

Por auto de fecha 25 de junio de 1998 se recibió el expediente administrativo proveniente de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

Por auto de fecha 14 de julio del 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admite el recurso de nulidad interpuesto por la representación Judicial denominada Sociedad Mercantil Agencia de Loterías Colinas C.A,

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1998 se abrió a pruebas la presente causa. Advirtiéndole a las partes que dicho lapso será computado a partir de la fecha de publicación del auto.

En fecha 05 de octubre de 1998 se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 1998, el tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente la relación de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 1998 se da comienzo a la relación de la causa, fijando el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tenga lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 03 de marzo de 1999 habiendo concluido la segunda (2da) etapa de la relación de la presente causa, el tribunal dice “vistos” y deja constancia de que procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la presente fecha, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

Se deja constancia que la presente causa fue recibida por este Juzgado Superior en fecha 23/04/2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta al folio 51 del presente expediente judicial. En virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo en fecha 18 de abril del año 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de l mismo año.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto el Tribunal no puede suponer a motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no, en tal sentido debe señalarse que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se han dicho “vistos”, pero, sí ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el caso señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 07 Junio de 2000 hasta la presente fecha, y en fecha 03 de marzo de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dijo vistos, procediendo a declarar abierto el lapso de los sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia definitiva. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: Se ordena notificar a la parte demandante en el presente juicio abogada E.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.959.614, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51139, actuando como apoderada judicial de Sociedad Mercantil Agencia de Loterías Colinas C.A, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.

2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

3 - TERCERO: Notificar a las partes. Y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte actora, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines que remitan a este Despacho Judicial el último domicilio, lugar de residencia y movimientos migratorios de la ciudadana E.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.959.614, para proceder a notificarlo del contenido del presente fallo. Una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

En la misma fecha, 17 de febrero del 2010, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 – 714

MGR/asg/yacme

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