Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1971, bajo el No. 5, Tomo 75-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ELISA VAGNONE LASARACINA y Y.S.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.139 y 19.656, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.M.M., italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-560.783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0203-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2000-000027.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se dio inicio la demanda de DESALOJO, de fecha 03 de marzo de 2000, incoada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS, C.A, en contra del ciudadano VITO MILANO MINERVA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folios del 1 al 13 ).

En fecha 15 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó abrir el Cuaderno de Medidas signado con el expediente No. 1839, donde negó la solicitud de Medida de Secuestro solicitada por el demandante, por no estar llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2000, la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 15/03/2000, en la cual se negó la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.

En fecha 21 de marzo de 2000, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir junto con oficio las copias que a bien tengan que señalar las partes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de abril de 2000, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de mayo de 2000, la parte actora presentó su escrito de observaciones. (Folios 22 y 23).

Previa remisión del expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, asignándole el Nº 0203-12, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 53).

En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa, por parte de la juez de este Juzgado, ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente proceso, en cumplimiento a la resolución antes citada (folio 54).

Tal notificación se realizó por medio de carteles de fecha 11 de enero de 2013, tal como consta en Nota de Secretaría de éste Tribunal, de fecha 30 de enero de 2013, donde consta que se cumplieron con todas las formalidades para la notificación de las partes (folio 77).

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (APELANTE)

Alegó la representación judicial de la parte actora-apelante, en su escrito de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

  1. Que su representada es dueño y arrendador del inmueble constituido por el apartamento No. 2, del Edificio “Roma”, no encontrándose sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, el cual está ubicado en Los Dos Caminos, Avenida “A”, de la Urbanización La Carlota, P.L.M., Municipio Sucre del estado M..

  2. Que el ciudadano V.M.M., plenamente identificado en este texto, es arrendatario del inmueble antes descrito.

  3. Que la Medida de S. fue solicitada de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la solicitud de tal medida cuando se trata de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y más cuando se trata de desalojo.

  4. Que el ocupante del inmueble, lo hace de forma ilegal, al no cumplir con su obligación principal: pago puntual de los cánones correspondientes, causando así, un daño inminente a su representada, y de lucro cesante y daño emergente, por no poder colocar en el mercado arrendaticio su inmueble y que este pueda producirle los beneficios correspondientes.

  5. Que al ocupar dicho inmueble sin cumplir con su obligación, su representada no tiene ningún tipo de garantía, en cuanto a la conservación y buen estado del inmueble.

  6. Que todo lo antes mencionado, configura el Periculum in Mora y el Fomus Boni Iuris.

  7. Que se declare con lugar la apelación y se ordenen las instrucciones necesarias para que sea decretada la Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito.

-III-

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a un auto de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal virtud considera el Tribunal que no están llenos los extremos a que se refiere el artículo antes mencionado, razón por la cual NIEGA dicha solicitud.

-IV-

PARTE MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 11 de junio de 2012 (folio 54), y notificadas las partes según consta en Nota de Secretaría de fecha 30 de enero de 2013 (folio 77), en donde se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes; procede a observar lo siguiente:

Se desprende que el objeto de conocimiento se contrae a un auto de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la Medida de Secuestro, por no haberse llenado los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para decidir, este Tribunal lo hace, atendiendo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma, está constituida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, esta J. considera que el auto apelado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes descrito, por lo que, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos al respecto, es menester precisar que la Medida de Secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.

Una vez ello, es importante puntualizar que en fecha 6 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual introduce modificaciones en cuanto a la tramitación de determinados juicios relacionados con inmuebles, por lo que es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación en el presente caso, y así tenemos que, en su artículo 4 titulado “Restricción de los Desalojos y Desocupación Forzosa de Viviendas”, se establece lo siguiente:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, en su artículo 2 dispone que los sujetos objeto del presente Decreto son: “las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).” (Resaltado del Tribunal).

Cabe resaltar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, señaló lo siguiente con respecto al Decreto antes citado:

(…) se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

(…Omissis…)

El decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

(Resaltado por el Tribunal)

Con fundamento en los extremos de ley indicados en la normativa legal citada, se precisa:

1º.- Que en el escrito libelar la parte actora y arrendador, sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1971, bajo el No. 5, Tomo 75-A, demandó en fecha 03 de marzo de 2000, el desalojo en contra del ciudadano VITO MILANO MINERVA, italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-560.783, en su condición de arrendatario y ocupante de un inmueble, constituido por el apartamento No. 2, situado en el inmueble denominado Edificio “Roma”, no encontrándose sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, el cual está ubicado en Los Dos Caminos, Avenida “A”, de la Urbanización La Carlota, P.L.M., Municipio Sucre del estado M..

2º.- Que el inmueble antes descrito, es ocupado por el arrendatario (Persona Natural), en razón de una relación arrendaticia, según consta en el Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de mayo de 1963 (folios 9-11).

3º.- Que la parte accionante pretende en dicho proceso judicial, el decreto de la Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado destinado a vivienda, según consta en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento antes señalado, el cual dispone que: “El inmueble objeto de este contrato, sólo podrá ser utilizado por el arrendatario para habitación de él y sus familiares.”

Por tanto, en el caso de autos resulta aplicable el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que se pretende el secuestro de un inmueble destinado para vivienda que ocupa una persona natural en calidad de arrendatario, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia.

En ese sentido, el mencionado decreto prevé en su artículo 16 titulado “Prohibición de Decretar Secuestros Cautelares”, lo siguiente:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, R. y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

(Resaltado por el Tribunal).

De igual forma, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, en su artículo 11 titulado “Prohibición de Decretar Medidas Cautelares”, establece que: “Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias.” (Resaltado por el Tribunal).

Se evidencia entonces, que la tendencia de los artículos citados precedentemente, es prohibir el Secuestro sobre la base del derecho constitucional a la vivienda, el cual constituye un derecho humano, que debe prevalecer en un Estado de Democrático Social de derecho y de justicia, conforme lo prevé el artículo 2 y articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tomando en consideración las normas anteriormente citadas, esta J. debe NEGAR por imperio de la ley, la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de marzo de 2000, por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1971, bajo el No. 5, Tomo 75-A, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2000.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos, el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2000; que NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS, C.A. en contra del ciudadano VITO MILANO MINERVA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

Abg. W.S. C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA C.

Exp. I. Nº: 0203-12.

Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2000-000027.

ACSM/WS/Ysabo.

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