Decisión nº 1643 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000167 Sentencia no. 1643

Vistos

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.R.C., A.G.P., y O.G.H., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 9.591 48.398, y 48.301, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.486.404, y de su firma personal LOTERY SHOP CENTER, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2004, bajo el No. 36, Tomo 866-A; de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-00000453 de fecha 18 de octubre de 2007, notificada en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFTD-2006-00000255, de fecha 07 de abril de 2006, y las Planillas de Liquidación No. 01-10-01-2-25-000725, de fecha 02/05/2008, No. 01-10-01-2-28-001652 y 01-10-01-2-28-001653, ambas de fecha 05/05/2006, y No. 01-10-01-2-26-007347, 01-10-01-2-26-007348, 01-10-01-2-26-007349, 01-10-01-2-26-007350, 01-10-01-2-26-007351, 01-10-01-2-26-007352, 01-10-01-2-26-007353, 01-10-01-2-26-007354, 01-10-01-2-26-007355, 01-10-01-2-26-007356, 01-10-01-2-26-007357, 01-10-01-2-26-007358, 01-10-01-2-26-007359, 01-10-01-2-26-007360, todas de fecha 09 de mayo de 2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas, por las cantidades de Veinticinco (25) Unidades Tributarias la primera, Dos punto cinco (2,5) Unidades tributarias la segunda y tercera, Doscientas (200) Unidades Tributarias la cuarta, y por Cien (100) Unidades Tributarias cada una de las restantes, lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 51.408,00), por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario, constante de diecinueve (19) folios útiles, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2008.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura AP41-U-2008-000167. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de junio de 2008, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó opes legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, únicamente la ciudadana Anarella E. Díaz identificada con la cédula de identidad No. 6.916.270, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.289, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó su escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, en fecha 16 de octubre de 2008.

En virtud de que la recurrente no compareció a este acto, no se dio lugar a los ocho (8) días consecutivos de despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, se dijo “Vistos”, ello en fecha 16 de octubre de 2008.

Posteriormente en fecha 25 de junio de 2009, fue consignado por la la ciudadana Anarella E. Díaz identificada con la cédula de identidad No. 6.916.270, en representación del Fisco Nacional, el expediente administrativo de la recurrente.

B.- Del Acto Administrativo.-

La parte actora interpuso el presente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-00000453 de fecha 18 de octubre de 2007, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFTD-2006-00000255, de fecha 07 de abril de 2006, y sus correspondientes Planillas de Liquidación.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El recurrente arguyó en su escrito de recurso contencioso tributario, en resumen, lo siguiente:

  1. - De la Ausencia de notificación del auto recurrido, y Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Que “se ha producido una clara violación del derecho a la defensa desde que no se le notificó de la apertura del lapso probatorio en el cual pudiera hacer evacuar las pruebas que demostraran la improcedencia de la sanción que se le pretende imponer.”

    Trayendo a colación un extracto de la Sentencia No. 3052 de fecha 4 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido de este derecho.

    OMISSIS

    …Que “la notificación (…) ordenada en el propio auto de admisión jamás se produjo, puesto que el mismo aparece suscrito por la ciudadana “Martinez W Silva”, que (…) no representa ni los derechos o los intereses de nuestra representada ni de su firma personal Lottery Shop Center”

    En consecuencia, “al no haberse producido la notificación de Ley, (…) se vio impedida de ejercer la actividad probatoria que hubiera demostrado la veracidad de los argumentos invocados en su defensa y de esta manera forzar a la administración a decidir de manera contraria a como lo hizo, dándole en consecuencia la razón a nuestro representado.”

    Alegando “la violación sustancial del debido proceso en virtud de que si el término probatorio era de quince días contados a partir de la notificación del auto de apertura y tal notificación nunca se efectuó, el acto definitivo ahora recurrido se dictó sin haberse formalmente abierto el procedimiento a pruebas, lo que implica una violación del debido proceso según el mandato constitucional ignorado por la administración tributaria.”

    2.- De la Multa por presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

    Al respecto expone que “dicha imposición de multa no procede en atención a que el fiscal actuante en el procedimiento de fiscalización efectuado procede a hacerle diversos requerimientos en relación a que le sea proporcionado copia de las declaraciones del impuesto al Valor, declaraciones éstas que no había presentado por no estar obligado a ello por Ley, pero es el caso que es tanta la insistencia por parte de el funcionario que en fecha 01 de julio de 2006, levanta un Acta de Requerimiento para declarar y pagar (…) en la que le emplaza para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante (…) frente a tal requerimiento y dando cumplimiento a dicho emplazamiento presente las referidas declaraciones son tener tal obligación, presentación de declaraciones que por supuesto resultó extemporánea”

    Que “es una firma personal, como persona natural que no ha obtenido ingresos superiores a 3.000 U.T., anuales (…) no estaba en la obligación de presentar dichas declaraciones, asimismo su actividad económica es la venta de detal de BOLETOS DE LOTERÍAS (…) de los cuales obtiene una comisión del 3% de la venta total de los mismos y no se cobra I.V.A. por la venta, (…)”

    Adicionando que “ese deber formal corresponde a los contribuyentes formales, conforme al artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 1 y 10 de la P.A. sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado No. SNAT/2003/1677 (…)”.

    Que “la única actividad que (…) realiza es la de vender Boletos de Lotería, en nombre de las Operaciones de dichos boletos, quien en definitiva cancelan todos los impuestos a que hayan lugar, en consecuencia, la actividad que realiza es netamente civil, no gravada con el impuesto al Valor Agregado.”

    Finalmente agrega que “no puede ser calificada como contribuyente formal y en consecuencia no estaba obligada a cumplir ninguno de los deberes formales previstos para tal categoría de contribuyentes”.

    3.- De la Multa por no emitir facturas por venta por prestación de servicios

    En este punto ratifica las defensas expuestas, alegando que “no puede emitir facturas por la venta la detal de boletos de loterías por que en sí mismo el boleto es la prueba de la venta y el control sobre el mismo la lleva es la operadora Principal dueña de la empresa de Lotería (…)”

    D.- Antecedentes.-

    1.- Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-00000453 de fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFTD-2006-00000255, de fecha 07 de abril de 2006, y las Planillas de Liquidación correspondientes.

    2.- Auto de Admisión del Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CS/2007-000223 de fecha 4 de julio de 2007, emitido por la División Jurídico- Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3.- Expediente Administrativo contentivo de la sustanciación del Recurso Jerárquico, en el cual constan:

    • Constancia de recibo de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-00000453 de fecha 18-10-07 por la ciudadana S.M., titular de la Cédula de identidad No. 3.803.204, en su cargo de Contador.

    • Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de sanción No. RCA-DFTD-2006-00000255, de fecha 07 de abril de 2006, y las Planillas de Liquidación correspondientes.

    • Resolución No. RCA-DFTD-2006-00000255, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la División de fiscalización de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    • Constancia de citación al contribuyente Lottery Shop Center, en su representante legal, a comparecer personalmente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Tramitaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DF-VDT-2005-3865 sin fecha, emitida por la División de fiscalización de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • P.A.N.. RCA-DF-VDT-2005-3865 de fecha 30 de junio de 2005.

    • Actas de requerimiento No. RCA-DF-VDT-2005-3865, y RCA-DF-VDT-2005-2, todas de fecha 1 de julio de 2005.

    • Acta de requerimiento para declarar y pagar No. RCA-DF-VDT-2005-3865 de fecha 1 de julio de 2005.

    • Acta de recepción No. RCA-DF-VDT-2005-3865-01, y RCA-DF-VDT-2005-3865-02, de fecha 1 de julio de 2005, la primera, y 26 de julio de 2005 la segunda.

    • Acta de recepción de declaración y pago No. RCA-DF-VDT-2005-3865 de fecha 26 de julio de 2005.

    • Formulario contentivo de la Forma DPJ-26 para la Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo las actividades de hidrocarburos y minas, correspondiente a Lotery Shop Center, para el período desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

    • Formulario contentivo de la Forma DPJ-26 para la Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo las actividades de hidrocarburos y minas, correspondiente a Lotery Shop Center, para el período desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

    • Formularios No. 0951544, 2609663, 0171344, 0171351, 0171352, 0171353, 0171345, 0171343, 0171354, 0171322, 0171348, 0171347, 0171320, 0171319, 0171318, 0171317, y 0171316, contentivos de la Forma IVA 00030 para la Declaración y pago del impuesto al valor agregado, correspondiente a Lotery Shop Center.

    E.-De las Pruebas existentes en autos.-

    Ninguna de las partes hizo uso de su derecho durante la etapa procesal.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, la ciudadana Anarella E. Diaz Perez, en representación de la República, consignó escrito de conclusiones escritas, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

    1.- Respecto a la ausencia de notificación y Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

    Que “si bien no fue practicada en forma personal (…) tal y como alegan los representantes del recurrente, las mismas se practicaron conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del citado artículo, es decir, se realizó a persona adulta que habita o trabaja en dicho domicilio, quien firmó el correspondiente recibo, del cual se dejó copia para el contribuyente o responsable, y en el que constataba la fecha de entrega”, específicamente “en la persona de M.W.S., (…) quien se identifica como “Contador” de J.A., y de su firma personal “Lottery Shop Center” tal y como consta en la copia dicho auto inserto en el expediente administrativo, copia del cual acompañó el recurrente a su escrito recursorio.” Y asimismo, “la resolución impugnada (…) fue notificada en la persona de M.W.S., (…).”

    A razón de esto alega que “solo podrá hablarse de violación a su derecho a la defensa (…), y de ausencia de notificación, si el recurrente se hubiese visto impedido de ejercer sus defensas, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento, pues al haber interpuesto su Recurso Contencioso Tributario en fecha 24 de marzo de 2008, lo ejerció a plenitud, y dentro de los lapsos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haberse practicado la notificación en persona adulta que labora para él, razón por la que la Administración Tributaria dio cumplimiento al procedimiento legal establecido”

    2.- Respecto a la presentación de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

    Sobre este punto señala que “el recurrente J.A.G., quien ejerce la actividad de “servicio de lotería” a través de su firma personal “Lottery Shop Center” califica como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, no por vender tickets de loterías y juegos de azar, por cuanto dicha actividad se encuentra exonerada únicamente cuando es ejercida por el Estado, sino en v.d.D. 2133 de fecha 15 de noviembre de 2002, por tener ingresos inferiores anuales a las 3.000 Unidades Tributarias”.

    3.- Respecto a la emisión de facturas por venta por prestación de servicios

    Expone que “los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período que corresponda, salvo que sus ingresos brutos anuales sean inferiores a 1.500 unidades tributarias, en cuyo caso, deberán presentar tal declaración semestralmente.”

    Que según “la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de J.A.G. correspondiente al ejercicio 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 (…), se encontraba en el deber de presentar su declaración informativa semestralmente por cuanto sus ingresos brutos anuales no superaron las 1.500 Unidades Tributarias”.

    Finalmente señala que “debió emitir documentos que soportaran las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios correspondientes a los períodos de imposición Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003; y llevar las relaciones de compra y ventas del impuesto al Valor Agregado”

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-00000453 de fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFTD-2006-00000255, de fecha 07 de abril de 2006, y las Planillas de Liquidación correspondientes. Y en tal sentido, se analizará: (i) la presunta ausencia de notificación al auto recurrido y consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso (ii) la presunto error en la aplicación de las sanciones por no calificar como contribuyente formal del tributo.

    Para decidir este Juzgado Superior observa:

    1.- Respecto a la Ausencia de notificación del auto recurrido, y consecuente Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

    Este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 162 y 164 referentes a las notificaciones establecen:

    Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

    De la lectura y análisis de las citas normativas, observa este Tribunal, el procedimiento establecido para la practica de las notificaciones a los contribuyentes, sin orden de prelación, garantizando los derechos de los administrados, al conferirse el diferimiento de sus efectos hasta el quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación en caso de ser entregada a terceros que habiten o trabajen en el domicilio.

    Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la notificación del auto de admisión del recurso jerárquico y apertura a pruebas fue realizada por el funcionario de la Administración Tributaria en fecha 18 de julio de 2007, y si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente, no fue recibida personalmente por el ciudadano J.A.G., sino que, en su defecto, fue recibida por la ciudadana “M.W.S.”, titular de la cédula de identidad No. 3.803.204, quien procedió en dicha oportunidad a firmar el original del acto administrativo en su condición de “Contador”.

    De esta manera, la Administración efectuó la notificación ajustándose a una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, es decir, “en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio”, ajustándose al procedimiento legalmente establecido; siendo que la ley autoriza al funcionario a proceder tal como lo hizo, haciendo del conocimiento del contador de la firma personal “Lottery Shop Center” de la apertura del lapso probatorio, e incluso posteriormente en fecha 12 de febrero de 2008, del contenido de la decisión administrativa contenida en la resolución que aquí fuera impugnada dentro del plazo establecido, tal como consta en los autos del expediente, verificándose la eficacia de la notificación; y que en todo caso, el contribuyente estaba en conocimiento del procedimiento que los afectaba, pudiendo participar en él, y ejercer sus derechos y su actividad probatoria.

    En sentencia No. 05 del 24 de enero de 2001, caso SUPERMERCADO FATIMA S.R.L., ratificada recientemente en sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Debe entonces tenerse claro que el hecho de que la notificación haya sido practicada en un tercero que no posee cualidad para representar a la empresa, no genera una trasgresión al debido proceso, puesto que se actúa en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario; así mismo, al verificarse que el contribuyente que hoy recurre en sede judicial, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en los artículos 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario (Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, respectivamente); tal como efectivamente lo hizo, y tuvo oportunidades para el ejercicio de su actividad probatoria, etapa de la cual no hizo uso voluntario en esta sede jurisdiccional, este Tribunal no observa se haya violado el principio contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y, así se declara.

  2. - Respecto al presunto falso supuesto en la aplicación de las sanciones, por error en su calificación como contribuyente formal.

    Sobre este particular, debe esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual señala:

    Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

    Los contribuyentes formales sólo están obligaos a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos.

    En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicables, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.

    En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que desarrolla la actividad de “venta de billetes de lotería”, cuya explotación por sí misma no encuadra dentro de ningún beneficio fiscal de exención ni exoneración de las establecidas en ley, vigentes ratione temporis. A excepción de la realizada por el Estado, que conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no configura servicios gravados, y así expresamente lo establece la parte “in fine” del numeral 4 del artículo 4 de la norma eiusdem.

    Ahora bien, arguye la representación fiscal que según “la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de J.A.G. correspondiente al ejercicio 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 (…) sus ingresos brutos anuales no superaron las 1.500 Unidades Tributarias”.

    De acuerdo a lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a analizar el contenido del Decreto No. 2.133 publicado en Gaceta Oficial N 37.571 de fecha 15 de noviembre de 2002, vigente ratione temporis, mediante el cual se establece la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por los industriales, comerciantes, prestadores de servicios y demás personas que hayan realizado operaciones por un monto inferior o igual al equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) o hayan estimado realizarlas, para el caso de inicio de actividades. Estableciendo el legislador en su artículo 2 que tales personas “se considerarán contribuyentes formales en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.”

    Al respecto es menester dejar sentado que, si bien, los contribuyentes formales no están obligados al pago del impuesto, y en consecuencia, no les resultan aplicables las normas sobre la determinación del tributo, sin embargo, sí deben cumplir los deberes formales previstos en la Ley y el Reglamento, y la P.a.N.. SNAT/2003/1677 del 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial No 37.677 del 25 de abril de 2003, vigente para los períodos impositivos discutidos.

    De la simple lectura del contenido de la P.a. se deriva la obligación de los contribuyentes formales de emitir facturas y demás documento que soporten sus operaciones (artículo 3); llevar las relaciones especiales de venta, y de compras, en forma cronológica y mensual (artículos 5 y 6); y presentar la declaración informativa del impuesto al valor agregado por cada trimestre del año civil, o semestre (de estimarse ingresos brutos inferiores a 1500 UT), y exhibirla públicamente (artículo 9).

    De manera que, para este Juzgador, es evidente que la recurrente calificaba como contribuyente formal del impuesto, y en consecuencia, estaba en la obligación de cumplir con las formalidades exigidas por la norma in comento. Razón por la cual debe este Despacho forzosamente declarar improcedente la pretensión de la recurrente. Y así se declara.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los abogados A.R.C., A.G.P., y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.591 48.398, y 48.301, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.486.404, y de su firma personal LOTERY SHOP CENTER; contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-00000453 de fecha 18 de octubre de 2007, notificada en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFTD-2006-00000255, de fecha 07 de abril de 2006, y las Planillas de Liquidación No. 01-10-01-2-25-000725, de fecha 02/05/2008, No. 01-10-01-2-28-001652 y 01-10-01-2-28-001653, ambas de fecha 05/05/2006, y No. 01-10-01-2-26-007347, 01-10-01-2-26-007348, 01-10-01-2-26-007349, 01-10-01-2-26-007350, 01-10-01-2-26-007351, 01-10-01-2-26-007352, 01-10-01-2-26-007353, 01-10-01-2-26-007354, 01-10-01-2-26-007355, 01-10-01-2-26-007356, 01-10-01-2-26-007357, 01-10-01-2-26-007358, 01-10-01-2-26-007359, 01-10-01-2-26-007360, todas de fecha 09 de mayo de 2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2) CONDENA en costas a J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.486.404, en su firma personal LOTERY SHOP CENTER; por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    3).- SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tardea (03:30 PM) a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta minutos de la tardea (03:30 PM)

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    Asunto: AP41-U-2008-000167

    BEO/AS/MR

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