Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000072.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LOTHAR EIKENBERG, mayor de edad, soltero, de nacionalidad Alemana y titular de la Cédula de Identidad Nº E-969.367.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la ACCIÓN DE A.C. que sigue LOTHAR EIKENBERG, supra identificado, en fecha 06 de julio de 2015.-

En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.

II

MOTIVACIÓN

Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la presente Acción de A.C. este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

La disposición antes transcrita, fue interpretada por Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre del 2001, en dicho fallo se señaló lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En tal sentido, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se indico:

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

(Subrayado y negrillas del tribunal).

En el mismo parámetro, el artículo 8 de La Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reza:

ARTICULO 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial, se observa que la parte presuntamente agraviada señala en su escrito libelar, que ha intentado registrar en el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el registro de la Marca de Servicios “MERCANTEMIS” y “MERCANTEMIS, S.A.”, pero no ha podido en virtud de que se promulgó un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reformó parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, dictado mediante el Decreto Nº 1.398 del 13 de noviembre de 2014, y publicado con Gaceta Oficial Nº 6.150, Extraordinaria del 18 de noviembre de 2014, por el Presidente de la República en C.d.M., el cual en su articulo 6 penúltimo párrafo establece que las personas de nacionalidad venezolana pagarán, en moneda nacional las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14, de dicho articulo, las de nacionalidad extranjera pagarán dichas tasas en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, argumentando que eso significa que el debería pagar aproximadamente Bs. 850.000,00, mientras la tasa oficial del SAPI es de Bs 9.750,00, cantidad no solvente para su persona, emprendedor a nivel micro, dicha reforma del articulo 6, ha causado gran revuelo en los sectores comerciales e industriales afectados, por lo cual se introdujo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Nulidad en contra del penúltimo párrafo de articulo 6 del decreto-ley Nº 1.398, por considerar la ley inconstitucional, cuyo expediente cursa por ante la mencionada sala bajo el Nº 15-0257. Posterior a tales argumentos, solicita que se le sea concedido un A.C.C.T., hasta que se defina la situación con respecto a la ley que considera polémica, en el sentido de que se extienda el plazo para pagar los derechos de registro, plazo que vence el día 10 de julio de 2015.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta juzgadora considera que se cumplió con el supuesto establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra claramente la inadmisibilidad de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, en el caso de marras ya fue ejercido un Recurso de Nulidad en contra del penúltimo párrafo del articulo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, dictado mediante el Decreto Nº 1.398 del 13 de noviembre de 2014, y publicado con Gaceta Oficial Nº 6.150, Extraordinaria del 18 de noviembre de 2014, por el Presidente de la República en C.d.M., por ser considerado inconstitucional, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debe este juzgado declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por LOTHAR EIKENBER, supra identificado, en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 10 de julio de 2015. Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. B.D.S.J..-

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.G..-

En esta misma fecha, siendo las 02:21 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.G..-

BDSJ/JG/Blanca02.-

AP11-O-2015-000072

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