Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Por escrito presentado en fecha 02 de Diciembre del 2002, los ciudadanos BALTAZARE C.L.A. Y A.A.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.170.666 y V- 6.153.657 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9720, solicitaron se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, anexando copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio. Por auto de fecha 02 de Diciembre 2002 se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La P.P., Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría.

En fecha 14 de Octubre de 2004, comparecieron los ciudadanos BALTAZARE C.L.A. Y A.A.A.P.L. asistidos por el abogado en ejercicio J.A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9720 y solicitaron la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges ciudadanos BALTAZARE C.L.A. Y A.A.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.170.666 y V- 6.153.657 en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.T., según acta Nº 122 de fecha 09 de Septiembre de 1987.

En cuanto a los niños R.A., S.R. Y C.M.L.P., se acuerda: 1.- La P.P. será ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia por la madre. 2.- El padre tendrá derecho de visitar a sus hijos en el sitio que resida la madre, condicionado a que no debe dar lugar a ningún tipo de roces personales que originen pendencia de palabras, de obras o cualquier otra naturaleza; el padre tendrá el derecho de acompañar los niños los fines de semana y periodos vacacionales sin que se interrumpa los lapsos estudiantiles 3.- El padre se obliga a pasar una pensión de alimentos para sus hijos por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, que depositara en la cuenta de ahorros que señale la madre y por mensualidades anticipadas; cualquier otra erogación extra con respecto a los hijos, será sufragada por ambos padres de acuerdo a la capacidad económica tanto del padre como de la madre. 4.- El padre autoriza a sus menores hijos a viajar dentro del territorio de la República y la madre autoriza al padre a viajar con los hijos dentro del territorio de la República

En cuanto a la Comunidad limitada de gananciales:

Los cónyuges poseen los siguientes Bienes:

  1. - Derechos y acciones (1/4 parte) sobre un apartamento marcado con la letra y numero B-12, ala B del Edificio BRICKELL PLACE, situado en la Avenida Las Trinitarias, primera etapa de la Urbanización Costa Azul, Sector Playa Moreno, Porlamar , Jurisdicción del Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E.; adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 42, tomo 21, Protocolo Primero, folios 200 al 205 del tercer Trimestre de 1994.

  2. - Un Vehículo marca Ford; Modelo F-350; Placas 067-XCZ; Serial Carrocería AJF3LJ12206; Serial Motor I 6 CIL; color Blanco; año 1990, Clase Camión, Tipo PLATAFORMA; Uso: CARGA.

  3. - Un vehículo marca FORD; placas 80X-VAA; Serial carrocería AJF-3TP31915; serial del motor: I 6 CIL; Modelo: F-350; año 1996; color BLANCO, clase CAMION; Tipo CAVA, Uso CARGA.

  4. - Una moto placas GAB-776; Serial carrocería JH2SC35A3YM305359; Serial Motor SC35E3307943; Marca HONDA; Modelo CBR1100XXY; Año 2000; Color Azul; Tipo PASEO, Uso PARTICULAR.

  5. - Un apartamento distinguido con el Nº 3-2, Nivel 3; Torre B de las Residencias F.S., calle principal del Barrio Las Flores, San C.E.T., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 21 de julio del 2000, tomo 005, Protocolo Primero.

    Liquidación de la comunidad limitada de gananciales:

  6. - La ciudadana A.A.A.P.L., suficientemente identificada, recibe de BALTAZARE C.L.A., la suma de TREINTA MILLONES DOSCIOENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.250.000,oo) que corresponden a la mitad de los Bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio anteriormente descritos, suma de dinero que será invertida en un inmueble que será adquirido en propiedad por A.A.A.P.L. conjuntamente con sus menores hijos antes identificado, libre de todo gravamen.

  7. - La ciudadana A.A.A.P.L. transfiere a BALTAZARE C.L.A., todos sus derechos y acciones en plena propiedad, dominio y posesión de los bienes habidos en el matrimonio anteriormente señalados, con sus usos, costumbres, derechos, acciones, servidumbres, dependencias, anexos y servicios, libre de todo gravamen quedando como consecuencia del otorgamiento de este titulo como propietario y único dueño de los Bienes muebles e inmuebles descritos, identificados y señalados por sus linderos, medidas, características, seriales y particularidades con todas las garantías que como tal la Ley le confiere, obligándose a A.A.A.P.L. al saneamiento de Ley.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio San C.d.e.T. y al Registrador Principal correspondiente y remítase copia certificada de la misma a los fines de que estampen la nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    ABG. G.J.R.P.

    Jueza Temporal Unipersonal Nº 2

    ABG. HIRIAN MONTOYA R.S.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

    La Secretaria,

    Exp. 20459.-

    GJRP/ carolina.-

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