Decisión nº PJ0192011000408 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2011-000229

ANTECEDENTES

El día 17 de febrero de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda de cumplimiento de contrato de venta, daños y perjuicios contractuales incoado por el ciudadano Louigi E.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.915.539 domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar representado por el abogado J.H.M.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.512 contra la Asociación Cooperativa Bloquería Villa Central R.L., en la persona de su Presidente la ciudadana B.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.600.858, domiciliada en el barrio Villa Central de los Próceres, calle principal, manzana 17, casa 06 de, Ciudad Bolívar, Municipio Heres.

Alega el coapoderado de la parte actora en su escrito:

Que el día 12 de marzo de 2010 su representado suscribió con la asociación Cooperativa Bloquería Villa Central R.L; formal contrato de compra venta en el cual se comprometió a elabora y hacer entrega a los treintas (30) días siguiente a la cancelación, de una placa de aliven, en bloques de 15, para cubrir una superficie de seiscientos setenta metros cuadrados (670m2).

Igualmente dice que el contrato suscrito fue por un monto de cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00) el cual fue pagado en su totalidad por su representado en la misma fecha de la suscripción, tal como consta en documento factura signada con el Nº 000850.

Señala que desde la fecha de suscripción del referido contrato hasta la fecha de la presentación de la demanda la asociación cooperativa Bloquería Villa Central R.L, no ha procedido hacer entrega de los materiales contratados, agotándose todas las instancias administrativas, gestiones amistosas sin que esta diera cumplimiento a lo pautado en el contrato de compraventa, causándole un daño patrimonial ya que al momento de suscribir el contrato el referido fue por un valor de ochenta y tres bolívares (83.00m2) a un costo de cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00) y que actualmente debido al índice inflacionario, dicha placa a experimentado un considerable incremento ascendiendo a la cantidad de ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y dos el metro cuadrado (147.32 c/m2).

Expone igualmente que demanda a la Asociación Cooperativa Bloquería Villa Central R.L., en la persona de su Presidente ciudadana B.A.P.S. en dar cumplimiento del contrato de compraventa y daños y perjuicios y se obligue a lo siguiente: Primero: Hacer entrega a su mandante de una (1) placa de Aliven, en bloque de 15, que cubra la superficie de Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (670m2). Segundo: A cancelar la cantidad de Ciento noventa y siete mil cuatrocientos ocho bolívares con ochenta centímetros (197.408,80) por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demanda. Tercero: Las costas y costos procesales que se estimen prudencialmente el tribunal. Cuarto: La indexación o corrección monetaria de la demanda desde el momento el momento que se hizo exigible la entrega del objeto del contrato, hasta la fecha en que sea efectivamente cumplida la demanda.

El día 23 de febrero de 2011 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.

El día 12 de junio de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia recibo de citación debidamente firmada por de la parte demandada.

Llegado el momento para contestar la demanda el ciudadano R.R.H.E.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda.

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, ambas partes en fecha 23 de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2011 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-000229 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La pretensión del actor es que la sociedad de comercio demandada cumpla con lo pactado en un contrato de compraventa y le entregue una placa de ALIVEN en bloques de 15 para cubrir una superficie de 670 metros cuadrados y que le pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de ciento noventa y siete mil cuatrocientos ocho Bolívares con ochenta céntimos.

La parte demandada opuso unas cuestiones previas que fueron subsanadas por el demandante. Los apoderados de la demandada no contestaron la demanda. Sin embargo, promovieron pruebas, algunas de las cuales fueron admitidas y otras no se admitieron.

La compraventa de la placa ALIVEN es un hecho que ha quedado fuera de la controversia por virtud de la falta de contestación de la empresa demandada. La prueba de posiciones juradas no llegó a evacuarse porque no se diligenció la citación personal del actor. La inspección judicial tampoco se evacuó por la incomparecencia del apoderado de la demandada. La prueba de informes igualmente quedó sin practicar ya que la parte accionada no fue diligente en impulsar la entrega de los oficios a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario Distrito Federal- Caracas en prueba de lo cual el alguacil del Tribunal consignó el ejemplar del oficio Nº 025-495-2011 mediante diligencia de fecha 25-11-2011.

En vista que las pruebas ofrecidas por la parte accionada no llegaron a evacuarse no queda otro camino que declarar que los hechos en que el actor sustenta su demanda fueron admitidos tácitamente por su contraparte debido a que omitió contestar la demanda. Esta situación produjo una inversión de la carga de la prueba que ante la ineficacia de las promovidas por la demandada conduce inexorablemente a declarar la procedencia de la pretensión. Así se decide.

La parte actora pretende el cumplimiento en especie de la obligación asumida por Bloquería Villa Central RL., es decir, la entrega de una placa de ALIVEN de bloques de 15 suficiente para cubrir una superficie de seiscientos setenta metros cuadrados (670 m2) cuyo precio fue pactado en Bsf 56.000,00, pero, al mismo tiempo, pretende una indemnización o cumplimiento por equivalente alegando que el incumplimiento de la demandada le ha generado daños porque en virtud de la inflación el precio de la placa se ha incrementado de Bsf. 83.000,00/m2 a Bsf 147.000,00/m2.

A juicio de este sentenciador el demandante persigue con su reclamación de daños un enriquecimiento sin causa que no puede ser tutelado por los órganos de administración de Justicia. La reparación no puede ser fuente de enriquecimiento para el actor. Ella persigue restituir, en la medida de lo posible, a la víctima en la misma situación en que se encontraba cuando se produjo el incumplimiento.

En el caso de autos, la entrega de la placa ALIVEN en las condiciones pactadas con el demandado va a permitir al actor satisfacer la necesidad que lo llevó a adquirir esa mercancía. La variación en el precio de la placa no es un perjuicio que haya sufrido el actor porque al ser declarada con lugar la demanda será su contraparte la que deberá soportar en su contabilidad ese incremento sin que pueda cobrar al comprador alguna cantidad adicional. Por este motivo, conceder al demandante el pago de una cantidad adicional (Bsf. 197.408,80) por el incremento en el precio de la placa equivaldría a una doble reparación del daño que no puede ser admitida.

Distinto sería el caso, por ejemplo, si el demandante adujera que el incumplimiento del vendedor ocasionó la paralización de la obra (un inmueble destinado a uso comercial) con la consiguiente imposibilidad de terminarlo en el plazo estipulado estando impedido el dueño de su derecho de aprovecharse de los frutos obtenidos con el arrendamiento de los locales durante el tiempo de la paralización. Aquí no hay duda de que el dueño de la obra podría, en los términos del artículo 1.167 Código Civil, demandar el cumplimiento –entrega de la placa- y el pago de los daños y perjuicios –importe de los frutos dejados de percibir-.

No es factible en derecho pedir al mismo tiempo la ejecución en especie de la obligación y la ejecución por equivalente. Ejemplo de esta aseveración es el artículo 1258 del Código Civil que prohíbe reclamar al mismo tiempo la cosa principal (cumplimiento en especie) y la pena (cumplimiento por equivalente), salvo que ésta haya sido pactada por el simple retardo. La solución en el caso de las obligaciones pactadas sin previsión de cláusula penal es la misma. No es posible reclamar simultaneamente la cosa y su valor porque en tal caso más que una reparación se estaría acordando al demandante un enriquecimiento no justificado por una norma que lo autorice. El artículo 1.275 del Código Civil es tajante al prescribir que auque el incumplimiento resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Por manera que, si el acreedor cumple su obligación exactamente como ha sido pactada, sea voluntariamente, sea forzado por una condena judicial, entregando al demandante la cosa prometida ya no habrá pérdida o privación de utilidad que justifique la entrega de una cantidad adicional de dinero, salvo que el actor haya experimentado otro menoscabo patrimonial que justifique su resarcimiento con base en lo dispuesto en el artículo 1.167 C. Civil.

Los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil explican mejor lo que se ha expuesto disponiendo que sólo en caso de que no puedan ejecutarse en especie las obligaciones de dar, hacer o no hacer es que procede su estimación en una suma de dinero y el subsiguiente embargo y remate de bienes del ejecutado.

La falta de contestación hace presumir que son ciertos los hechos alegados en el libelo, pero en modo impide que el juez pueda a tales hechos aplicar la adecuada consecuencia jurídica prevista en la ley para así dictar una decisión ajustada a derecho. En consecuencia, la pretensión de pago de Bs. 197.408,80 en concepto de indemnización de daños se desestima. Así se decide.

Al no haber condena al pago de sumas de dinero también deberá desestimarse la petición de indexación hecha en el libelo.

Finalmente, el Juzgador considera conveniente puntualizar que a pesar de que la demandada es una asociación cooperativa la competencia para resolver la demanda por cobro de Bolívares la tiene este Juzgado de Primera Instancia tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, verbigracia en la sentencia Nº REG-00262/2008.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de venta, daños y perjuicios contractuales intentada por el ciudadano Louigi E.T.O. contra la Asociación Cooperativa Bloquería Villa Central RL., En consecuencia, se condena a la demandada a cumplir con su obligación de entregar a la parte accionante una placa de ALIVEN en bloques de 15 suficiente para cubrir una superficie de 670 metros cuadrados.

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/indira.-

Resolución N° PJ0192011000408

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